Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1499/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 174/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de julio de 2023, cursante de fs. 493 a 496 y vta., el imputado Gueinor Rubén Gonzales Foronda impugna el Auto de Vista 67/2020 de 27 de agosto, de fs. 471 a 479 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz , dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Matilde Parisaca Yujra como acusadora particular, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20/2018 de 29 de junio (fs. 433 a 437 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz , declaró a Gueinor Rubén Gonzales Foronda, autor de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Gueinor Rubén Gonzales formuló recurso de apelación restringida (fs. 493 a 496 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 67/2020 de 27 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alega que, hubo actividad procesal defectuosa en inobservancia de los arts. 124 y 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “al no incluir a la acusadora particular primera falla procesal no susceptible de convalidación violando el art. 360 num 1) CPP, a fs. 433” (sic)."
Agrega que, “en la parte dispositiva Numeral VIII por tanto, el presidente y los jueces técnicos fallan por unanimidad declarándome autor de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato...de acuerdo a lo establecido con los artículos 363 y 365 del Código de Procedimiento Penal sin embargo el artículo 363 del Código Penal manifiesta sentencia absolutoria" (sic). Cuestiona las disposiciones legales con las que se dictó la Sentencia, afirmando que “las misma carecen de legalidad como el art.180num II CPE art. 145 del CP mismo que se tipifica como cohecho pasivo, al respecto mi persona no es empleado público" (sic).
Con el rótulo de "recurso de casación en el fondo" (sic), el recurrente hace referencia a los cuatro puntos de su apelación restringida, alegando que en cuanto el defecto de sentencia inscrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, "el señor presidente del tribunal de apelación restringida no revisó la sentencia...poniendo en consideración que en las normas legales aplicables...manifiesta que mi persona esta absuelta de pena y culpa ya que no manifiesta ni se encuentra el art. 365 del Código de Procedimiento Penal y lo peor que manifiestan que mi persona es funcionario público de acuerdo algo dispuesto por el art. 145 del Código Penal, y sì afecta el principio de legalidad, ya que se violó la Constitución Política del Estado...en su artículo 115" (sic).
Señala que la postura del Tribunal de alzada, en basar su declaratoria de improcedencia en el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, no condice las previsiones de Norma constitucional y supranacional que tutelan al debido proceso y el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, dado que, "no se puede enmendar ni fundamentar la sentencia errónea..." (sic). En idénticos términos, el recurso cuestiona la forma de resolución del motivo de apelación relativo al art. 370 núm. 11) del CPP.
Finalmente, el recurrente manifiesta que este Tribunal "después de una compulsa se observe el art. 370 núm. 1 en relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, más aun que [su] persona no cometió el delito de estafa ni estelionato...solicitando declarar [su] inocencia absuelta...con las formalidades de rigor" (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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