Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1501/2022-RRC
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 33/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 719 a 727 vta., Eduardo Arze León, impugna el Auto de Vista 326/2021 de 6 de diciembre, de fs. 690 a 700, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por el delito de Prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 40/2018 de 12 de octubre de fs. 506 a 535, el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Eduardo Arze León, autor y culpable en la comisión del delito de Prevaricato, tipificado según el art. 173 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de siete años de presidio, más el pago de costas ‘en favor de la víctima’, en base a la siguiente fundamentación fáctica:
Eduardo Arze León, ha ejercido cargos en el Órgano Judicial, específicamente en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, habiendo ocupado los cargos de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Villa Tunari del 02 de octubre de 2007 a 05 de abril de 2012 y posteriormente como Juez de Partido del Juzgado de Sentencia No. 2 de la Capital desde el 06 de abril de 2012 hacía adelante.
En esa condición de Juez de Partido del Juzgado de Sentencia No. 2 de la Capital, Eduardo Arze León, ha tomado conocimiento y tramitado el proceso penal instaurado por Oscar Ángel Majluf Covarruvias contra Jahnett Silvia Antezana de Paz por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (delitos de acción privada - art. 20 del CPP).
El 12 de agosto de 2016, se celebró Audiencia de Consideración de Medidas Cautelares de Carácter Personal, habiendo el ahora acusado aplicado medidas cautelares previstas en el art. 240 del CPP en contra de Jahnett Silvia Antezana de Paz, entre ellas, la detención domiciliaria, arraigo, prohibición de comunicación con medios de prensa sea escrito o verbal, también en la situación de comunicación de testigos, peritos o partícipes y finalmente una garantía de carácter real en la suma de Bs. 200.000.
La misma ahora ex autoridad judicial (procesado), el 18 de octubre de 2016, celebró Audiencia de Consideración de Revocatoria de Medidas Cautelares que había sido solicitada por el querellante Oscar Ángel Majluf y determinó la detención preventiva de Jahnett Silvia Antezana de Paz en la Cárcel Pública de "San Sebastián" varones de la ciudad de Cochabamba y posteriormente corregida a "San Sebastián" mujeres.
Antezana de Paz, interpusó recurso constitucional de Acción de Libertad y el Tribunal de Garantías Constitucionales, por resolución de 19 de octubre de 2016, concedió la tutela y revocó en parte el Auto de 18 de octubre de 2016, disponiendo que la autoridad jurisdiccional (ahora acusado) celebre nueva audiencia de la solicitud de revocatoria de medida cautelar y, de la misma manera, dejó en suspenso el mandamiento de detención preventiva emitido, además determinó que la accionante (ahora Acusadora Particular) goce de plena libertad irrestricta.
La ahora víctima (Antezana de Paz), a consecuencia de la determinación del procesado Eduardo Arze Leon, sufrió una descompensación en su salud, motivo por el que fue trasladada al Centro Médico Boliviano-Belga, además que a consecuencia de estos problemas, presenta Transtorno de Estrés Traumático, Sindrome Depresivo y otros.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el hoy casacionista, promovió recurso de apelación restringida (fs. 588 a 594), alegando:
Inobservancia de la ley sustantiva (momento de fallar sobre el delito de prevaricato) previsto en el núm. 1) del art. 370 Procesal.
Refiere que la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva debe ser demostrada en la Sentencia, en este sentido a su criterio el juicio oral está regido por reglas y este por sub reglas del procedimiento establecidos en el art. 370 procesal, toda vez que en ese sentido no existe y que lógicamente conlleva a la previsión contenida en el Parágrafo 3 del art. 169 del mismo cuerpo legal, ya que existen muchas contradicciones conforme se demostró en la Audiencia de Juicio Oral con relación a lo pretendido por la parte Querellante, Consejo de la Magistratura y el propio Ministerio Público, pues no existe prueba fehaciente, suficiente y contundente que dé a entender su participación directa como autor y culpable del delito atribuido y sentenciado por el Tribunal A quo (Prevaricato) y que más aun cuando en los hechos conforme consta de su declaración refirió que su determinación cuando fungía como Juez de Sentencia N° 2 de la capital dentro el proceso penal seguido por Oscar Angel Majluf Covarrubias contra Jahnett Silvia Antezana de Paz por los delitos de difamación, calumnia e injuria, ante el desafío total a la ley y desobediencia de la misma conforme manda el art. 247 procesal, afirma que el Tribunal realizó una interpretación de la parte in fine de dicho precepto legal a objeto de emitir la resolución que ha dado lugar a su procesamiento, tomando en cuenta que mediante Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares de 12 de agosto de 2016 dentro el referido proceso se dispuso en contra de la querellada Silvia Antezana medidas sustitutivas a la detención preventiva (detención domiciliaria), medida que no fue cumplida por la misma y que dio lugar a que la parte querellante solicite la agravación de las medidas Cautelares, instalada la audiencia el 18 de Octubre del 2016, el acusador particular fundamenta su solicitud de revocatoria y su persona en condición de autoridad jurisdiccional aplicó la parte in fine del art. 247 procesal a efectos de agravar las medidas cautelares que fueron impuestas en su oportunidad.
También refiere que estos hechos, bajo una lógica y más aún el principio de independencia, emitió una resolución en audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 12 de agosto de 2016, disponiendo la detención preventiva de la misma, empero que afirma que nunca se materializó y menos se efectivizó, puesto que no se ejecutó el mandamiento.
Alega la existencia de una valoración defectuosa de la prueba así como de los antecedentes, toda vez que las autoridades de instancia teniendo como resultado final la declaración de la supuesta víctima que por el género femenino que tiene la misma llegaron a impactarse y como resultado se alejaron y/o aparten de la ley ha momento de emitir resolución, lo que denota parcialidad hacia la parte contraria así como al Consejo de la Magistratura, sin importarles su condición de ciudadano, padre de familia, hijo y hermano, hechos que sin duda alguna se traduce que dentro el presente proceso existió una mala valoración de la ley sustantiva, la apreciación de la misma y otros aspectos.
La existencia del defecto de Sentencia previsto en el núm. 5) del art. 370 Procesal.
Manifiesta que la Sentencia apelada no cuenta con la debida fundamentación ni motivación, además de que el mismo es insuficiente, afirmando que no obstante de hacer alusión algunas sentencias constitucionales por el tribunal, se advierte que en la sentencia no existe una debida fundamentación con relación al delito de prevaricato o al menos por qué el tribunal llegó al pleno convencimiento de que su persona habría desplegado tal conducta al emitir la resolución de 18 de agosto de 2016, vulnerando de esa manera el debido proceso en su vertiente debida fundamentación.
También con relación a la motivación fáctica refiere que la misma hace simplemente una interpretación de la norma penal sustantiva y que para ello lejos de haberse demostrado que su persona en su calidad de Juez Segundo de Sentencia de la Capital hace únicamente alusión a los arts.247, 232 y 20 del CPP, así como de del art. 173 del CP; estableciendo un criterio personal por dicho tribunal.
Refiere que en ningún momento se ha demostrado que su persona haya actuado en forma dolosa dentro la determinación asumida el 18 de agosto de 2016 y que más al contrario su persona ha determinado aplicar bajo el principio de independencia una determinación que ha sido motivo de apelación e inclusive de un recurso de acción de libertad que en los hechos nunca se ha materializado detención preventiva alguna contra Silvia Antezana.
Refiere también, que es evidente que como autoridades jurisdiccionales deben ser cuidadosos en proteger derechos y garantías constitucionales no solamente de la víctima; también de los imputados, pues es evidente, que el imputado en su oportunidad no pudo ingresar en el fondo de la acusación porque se estuviese viciando el juicio oral respectivo si se considera el art. 20 del CP, ya que se hubiere encuadrado la participación de Jahnett Silvia Antezana de Paz en grado de autoría; más al contrario se precauteló en su momento el decoro y la dignidad de las partes, porque no se puede establecer con una sana crítica que la acusada desde el primer momento es considerada autora, porque existe la presunción de inocencia, que es una garantía constitucional que está por encima del principio de favorabilidad, en este entendimiento, la aplicabilidad del art. 247 en su parte in fine debe centrar en que Antezana ya contaba con una medidas cautelares precedentes (detención domiciliaria y la imposición de otras medidas como ser arraigo, fianza de bs. 200.000 y no concurrir a medios de comunicación para no contaminar el desarrollo del proceso ni crear apologías del delito); más al contrario, si existía la detención domiciliaria y existía el no cumplimiento de esta medida restrictiva, no quedaba otra alternativa que aplicar la revocatoria a la infracción e incumplimiento por parte de Antezana de los 5 incs. impuestos en el art. 240 de la ley 1970 en audiencia respectiva, con esta conducta se estuviese dejando en la impunidad la aplicabilidad de las medias cautelares que ahora son cuestionadas.
Agrega que en las fundamentaciones de las resoluciones jurisdiccionales el juzgador debe aplicar el cumplimiento de la ley, debe precautelar los derechos y garantías de la víctima y de los imputados y debe precautelar que no exista este vacío legal para que a posterioridad cualquiera que no cumpla medidas impuestas de una autoridad judicial por solo el hecho basarse en la improcedencia y procedencia sino debe determinar la revocatoria por el incumplimiento a las medidas cautelares debe formularse si se trata de delitos de acción privada y se vulnera la esencia de la aplicación de medida cautelar entraríamos en un caos jurídico que a la postre significaría hacer burla de las resoluciones judiciales.
En el caso que nos ocupa, se dice que las autoridades a quo refieren que el delito de prevaricato no es de resultado que solamente se basa en la emisión de una resolución contraria a la ley; ahora bien, es necesaria la consideración de los entendimientos del Tribunal Supremo de Justicia en su revista jurisprudencial (4to número de diciembre del 2015) referente al tipo penal de prevaricato y su falta de equilibrio simétrico con el contenido filosófico del Estado Constitucional de Derecho Plurinacional de Bolivia.
En este entendido afirma que en la motivación del Tribunal de Sentencia N° 6 de la Capital, no se consignó una razonabilidad, una proporcionalidad y una objetividad; al contrario, se realizó una motivación teleológica o racional enmarcado a la letra muerta de la ley o por ende han encuadrado a un positivismo ya no utilizado; más al contrario, se pudo apreciar en la declaración del acusado una defensa acérrima del principio de convencionalidad de los derechos humanos, en este entendimiento se vulneró de manera directa el razonamiento y el principio de legitimidad que se debe aplicar en las resoluciones y que son fuentes de un debido proceso que está establecido en la norma suprema en su art. 180 de la CPE.
Dice que se debe hacer notar que el juicio oral es un mecanismo de manera objetiva de saber y conocer la verdad histórica de los hechos, y que esto en la sentencia apelada solamente se ha limitado a la letra muerta del art. 173 del CP utilizando el art. 232 que si es evidente está dentro las causales de improcedencia pero reiterar que no se revocó la medida cautelar de detención domiciliaria por ser delito de orden privado sino por la infracción contemplada en el art. 247 en su parte in fine siendo que ya tenía una medida restrictiva de detención domiciliaria que facultaba agravar la misma.
Transcribe el Auto Supremo N° 316 de 28 de agosto del 2006 y señala que los hechos que dice que deben ser subsanados por el tribunal de alzada, más aún cuando se advierte la existencia de legalidad y legitimidad.
La existencia del defecto previsto en el núm. 6) del art. 370 Procesal.
Alega que no se valoró las declaraciones de los testigos, tal es el caso de Milton Soto, quien solicitó la detención preventiva en la audiencia de revocatoria y que expresó a las Autoridades a quo sobre la interrogante de que si debe aplicarse la detención preventiva, en esa audiencia de revocatoria por la infracción de las ya impuestas, quien respondió a la interrogante, en este entendimiento, si se considera el principio de favorabilidad el agente no estaba exento de aplicar la medida restrictiva. Hechos que alega no fueron valorados por el tribunal en pleno, además de que el testigo Humberto Trigo manifestó que existe antinomia en la aplicación de la norma que se corroboró sí se aplicó la parte in fine del 247 y que la parte imputada en esa oportunidad ya contaba con una medida cautelar procedentes de detención domiciliaria, si es evidente que la prueba documental refiere al acta de audiencia de revocatoria de medida cautelar también es evidente que para que exista la confirmación del ilícito debía acompañarse como prueba el descargo de la internación de la víctima al centro médico, pues no existe una descripción lógica de cómo y con qué orden se la traslado a la señora Antezana a dicho nosocomio para concretizar que ella hubiese sido afectada psicológica y emocionalmente, pues no existe orden judicial que confirme el traslado al Hospital Belga para corroborar que ella estaba legalmente internada en el mencionado hospital. Hechos que no han sido plenamente valorados por el Tribunal a efectos de emitir una correcta sentencia vulnerando de esa manera el principio a la defensa prevista en el art. 180 de la CPE relativa a un debido proceso en el sentido de hacer solamente una descripción de la mencionada prueba sin hacer una valoración y una fundamentación debida para el conocimiento de cómo pueda considerarse la misma para refrendar la presente sentencia.
Alega que la sentencia no se enmarca a los requisitos exigidos por ley, vale decir que dicha resolución incumple los requisitos previstos en el art. 360 del CPP, en especial los previstos en los núms. 3 y 4, pues en ninguna parte de la sentencia se hace referencia precisa a las normas legales aplicables, inexistiendo fundamentación y motivación.
Además, que no existe el voto de los miembros del Tribunal sobre las cuestiones planteadas en la deliberación con la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundan; pues no basta solamente hacer alusión.
Cuyo resultado dice que se adecua a la previsión contenida en el Parágrafo 3 del art. 169 del CPP, y que no obstante de ello se tiene que existe una errónea aplicación de la ley está en lo que respectan los numerales antes descritos del art. 370 del CPP.
Vulneración al Principio de Certeza.
Se vulneró la certeza que en derecho alude a la ausencia de dudas sobre la verdad de lo afirmado, sobre las normas a aplicarse, sobre el alcance de las atribuciones de las partes y del juzgador, etc.
Indica que se debe tomar en cuenta que la certeza está dada por el Derecho Positivo, que si bien responde a un orden superior dado por el Derecho Natural necesita plasmarse en normas escritas a las que se recurrirá para sustentar las facultades o derechos que se esgrimen, ya que si bien el Derecho Natural aporta las ideas de verdad y justicia, al no estar escritas pueden dar lugar a interpretaciones diferentes, dependiendo del contexto sociocultural del juzgador. Por otra parte, esos preceptos fundamentales del Derecho Natural se encuentran plasmados en el espíritu mismo de todo el cuerpo normativo, a partir de los principios generales del derecho, a los que se recurrirá cuando la interpretación de la ley no resulte clara o fuera insuficiente en el caso concreto, más aun cuando existe duda razonable en cuanto a la valoración de la prueba se refiere para emitir una condena como la que ha emitido el Tribunal A quo. Dejando de lado la locución latina del indubio pro reo que en el caso de Autos debería ser aplicada en forma favorable.
Vulneración Al Debido Proceso.
Señala que la Sentencia vulneró el debido proceso, pues toda persona tiene derecho a ser juzgada por un Tribunal independiente e imparcial; pues los titulares del Tribunal de Sentencia ante un temor existente por la presión del Consejo de la Magistratura, así como la parte querellante (quien ha interpuesto varios procesos a jueces y fiscales) emitió bajo esa presión social la presente sentencia, sin hacer un verdadero análisis.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 326/2021 de 6 de diciembre (fs. 690 a 700), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente la apelación, confirmando de tal manera el Fallo de grado, bajo los siguientes argumentos:
i) En la especie, según los argumentos impugnatorios del imputado, en concreto afirma que el Tribunal A quo emitió la Sentencia como resultado final la declaración de la supuesta víctima que por el género femenino que tiene ha llegado a impactar a dichas autoridades dando lugar a que se alejen y/o aparten de la ley ha momento de emitir resolución, lo que denota mucha parcialidad, no se consideró su condición de padre de familia, hijo y hermano y ello en su criterio se traducen en una mala valoración de la ley sustantiva, la apreciación de la misma y otros aspectos.
De ese texto argumentativo, se infiere que el apelante no identificó la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, ya sea por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación de la pena; menos expresó los motivos por los que considera existe ese defecto de Sentencia, limitándose a relatar los hechos que sustentan el desarrollo del proceso, realizando a su vez afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba, sin señalar con precisión cuáles son esos elementos típicos del delito acusado que no habrían sido comprobados en juicio oral, tampoco explica ni fundamenta de qué modo el Tribunal de Sentencia N° 6 de la Capital no habría realizado una adecuada labor de subsunción. En consecuencia, la impugnación presentada por la defensa del imputado en este punto carece de mérito.
ii) La Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto el Tribunal de Sentencia que la dictó realizó la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica; asimismo describió cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de Juicio Oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas, les otorgó el valor probatorio correspondiente, explicó las convicciones a las que arriba a través de cada una de ellas y de su valoración conjunta, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva, conforme se puede verificar en el Considerando v, en los que se describen y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados, incluyendo las declaraciones testificales de cargo y de descargo, bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales a través de ellas el Tribunal de Sentencia N° 6 de la Capital, llegó al convencimiento de que concurren los elementos constitutivos del tipo penal acusado y que la parte acusadora probó con prueba suficiente que Eduardo Arze León es responsable de los hechos acusados, efectuando una suficiente fundamentación intelectiva y jurídica, congruente entre el hecho acusado u objeto de probanza, en un lenguaje claro y comprensible para el ciudadano común, por lo tanto se cumple de manera integral con la fundamentación de la Sentencia; es decir, que de la lectura íntegra de la Sentencia apelada, se puede apreciar una fundamentación suficiente, que cumple con la expresión de los motivos que llevaron al Tribunal en base a toda la prueba desfilada a generar plena certeza de que el nombrado acusado adecuó su conducta al delito de Prevaricato; en consecuencia, el alegato impugnatorio en este punto también carece de mérito.
iii) El apelante se ha limitado a exponer criterios de valoración desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia existe valoración defectuosa de la prueba dentro el ámbito previsto por el núm. 6) del art. 370 procesal; es decir, no especifica qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología han sido quebrantadas en la valoración probatoria.
En el marco de lo explicado, de la lectura íntegra de la sentencia apelada y revisión del acta de juicio oral, se tiene que el Tribunal de Sentencia N° 6 de la Capital realizó la valoración integral de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica y haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba judicializada o introducida en audiencia de juicio oral, de conformidad a los arts. 173 y 359 del CPP, valorándolas según el aporte informativo de cada una de ellas, actividad en la cual no se advierte acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración probatoria que comprometan la forma de los actos procesales; por el contrario, a través de la internalización y valoración probatoria bajo los principios de inmediación y contradicción, permitió al órgano juzgador lograr el convencimiento acerca de la cuestión fáctica del problema, la conducta y la responsabilidad del autor, hasta llevarle al grado de certeza suficiente de que el procesado Eduardo Arze León pronunció la Resolución de 18 de octubre de 2016 con un contenido no solo manifiestamente contraria a la Ley, sino también a la congruencia entre la demanda y la mencionada resolución, una acción típicamente antijurídica calificada por el Legislador como prevaricato tipificado y sancionado en el art. 173 del CP; por tal motivo no se evidencia el defecto de sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP.
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