Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1503/2022-RRC
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 69/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 894 a 897, Sandra Sánchez Mayta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 89 de 30 de noviembre de 2021, de fs. 868 a 872 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Rosy Mary Álvarez Vallejos, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1/2021 de 24 de marzo (fs. 785 a 793 vta.), el Tribunal de Sentencia de Concepción, Ñuflo de Chávez, Zona Chiquitana, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rosy Mary Álvarez Vallejos, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 335, 198 y 203 del CP, toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad.
II.3. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Sandra Sánchez Mayta formuló recurso de apelación restringida (fs. 808 a 812 vta.), alegando:
i) La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en relación a los delitos endilgados; a pesar de que en el juicio se demostró que no solo hay indicios; sino pruebas documentales y testificales, que no fueron refutadas. Además de ello, las pruebas testificales de descargo no beneficiaron a la imputada; al contrario.
ii) Que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba, pues la prueba testifical y la inspección demostró la responsabilidad penal de la imputada; además de ello, el Tribunal de Sentencia no consideró la sana crítica al emitir la referida resolución. Invoca al Auto Supremo 139/2017-RRC de 21 de febrero, refiriendo de que el Tribunal de alzada deben aplicar el control de logicidad, al existir una bárbara contradicción al no considerar las declaraciones de los testigos de cargo. Constituyéndose un defecto insubsanable; “al no existir prueba idónea que demuestre mi culpabilidad” (sic).
iii) Que la fundamentación de la sentencia es insuficiente, “Se tiene que el tribunal A Quo ha dictado Sentencia Absolutoria, como si en este caso no habría ni una sola prueba, donde realiza una escasa fundamentación y una mala valoración de las pruebas, dando escaso valor probatorio a aspectos que dicen que la acusada es la autora de los hechos denunciados, cuando existe las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, que hacer ver con claridad, que la acusada es la autora material e intelectual de los hechos denunciados, por lo que sus autoridades, no han dado el valor necesario a cada una de las pruebas, de acuerdo a la sana critica.” (sic), vulnerándose el debido proceso, invocando al Auto Supremo 033/2016-RRC de 21 de enero.
Finalmente invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 129/2004 de 9 de marzo, 188/2006 de 13 de junio, 635/2004 de 20 de octubre y 222/2008 de 16 de agosto.
II.4. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 89 de 30 de noviembre de 2021 (fs. 868 a 872 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
i) No expresa de manera, concreta y precisa, qué parte de las disposiciones legales señaladas considera que fueron violadas o erróneamente aplicadas, si la sentencia carecía de fundamentación o si ésta era insuficiente o contradictoria, máxime si la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada de estas tres formas; en el presente caso, la apelante confunde la errónea aplicación de la ley sustantiva y la valoración defectuosa de la prueba, debido a que cada defecto es totalmente distinto en esencia y contenido, si bien la primera parece dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia, como es la defectuosa valoración de la prueba; empero, se trata de un defecto totalmente independiente, por lo que no corresponde cuestionar la prueba; al contrario, se efectúa un análisis de la teoría del delito, sin embargo, con relación al segundo, se impugna la sentencia para establecer si al valorar la prueba, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, además, que revisada la sentencia, existe una análisis concreto de los elementos de pruebas y delitos atribuidos.
ii) Se tiene de forma clara la valoración de las pruebas, el análisis sobre los delitos atribuidos, la falsedad material y uso de instrumento falsificado, haciendo una descripción de los hechos probados, en la que se observa los motivos por lo que llega a esa conclusión el Tribunal de sentencia, además de ello, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que exige una estructura de forma y de fondo, si el recurrente pretendía establecer observación a la fundamentación, debía ser más preciso y fundamentado, expresando porqué considera que la sentencia es carente de motivación y no simplemente hacer mención, sino describir en qué parte de la sentencia se encuentra su observación o su omisión, estableciendo la ampliación que pretende, por lo que no concurre el agravio señalado.
iii) La norma establece sin duda exigencias que todo apelante debe cumplir al momento de interponer un recurso de apelación, si bien el art 370 núm. 6) del CPP se vincula al art. 173 del mismo cuerpo legal, esto significa que las denuncias relacionadas con defectuosa o errónea valoración de la prueba, tiene por finalidad examinar la Sentencia impugnada para establecer si al valorar la prueba, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable), las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado, sin embargo, el recurrente menciona que en la sentencia en ninguna de las partes realiza una interpretación y valoración legal de cada una de las pruebas que fueron producidas por el Ministerio Público y el acusador particular, sin expresar de manera fundamentada su agravio, y no expresando de manera general como ocurre en el presente caso.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 776/2022-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
La recurrente, refiere que el Auto de Vista realizó una errónea aplicación de la Ley, al no dar cumplimiento a lo previsto por el art. 124 del CPP, porque no se cumplió con fundamentar el porqué de la Sentencia absolutoria y no se daría valor a la prueba documental y testifical, siendo que la resolución impugnada señaló que el Tribunal de primera instancia hubiera estado debidamente fundamentada; sin embargo, el Auto de Vista no hubiera considerado que la maquinaria que se le hubiera vendido, hubiera sido con documentación falsa; motivo por el cual, considera que el Tribunal de alzada al no considerar dicho factor hubiera incurrido en falta de fundamentación respecto de la comisión de los delitos denunciados.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la problemática de que el Tribunal de alzada no efectuó una fundamentación en el marco del art. 124 del CPP al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; situación que vulneraría el debido proceso. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el debido proceso.
En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado, como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Entonces se entenderá el debido proceso como un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.
El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular (las negrillas nos pertenecen).
IV.2. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto.
Sobre la debida fundamentación, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso, incumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP.
IV.3. Análisis del caso concreto.
La recurrente denuncia que el Auto de Vista realizó una errónea aplicación de la Ley, al no dar cumplimiento a lo previsto por el art. 124 del CPP, porque no se cumplió con fundamentar el porqué de la Sentencia absolutoria y no se daría valor a la prueba documental y testifical, siendo que la resolución impugnada señaló que el Tribunal de primera instancia hubiera estado debidamente fundamentada; sin embargo, el Auto de Vista no hubiera considerado que la maquinaria que se le hubiera vendido, hubiera sido con documentación falsa; motivo por el cual, considera que el Tribunal de alzada al no considerar dicho factor hubiera incurrido en falta de fundamentación respecto de la comisión de los delitos denunciados.
Ingresando al análisis del presente punto, se evidencia que la apelante reclamó la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en relación a los delitos endilgados; a pesar de que en el juicio se demostró que no solo hay indicios; sino pruebas documentales y testificales, que no fueron refutadas. Además de ello, las pruebas testificales de descargo no beneficiaron a la imputada; al contrario.
Al respecto, el Tribunal de alzada ante la denuncia del defecto establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP, respondió que la apelante no expresó de manera, concreta y precisa qué parte de las disposiciones legales señaladas consideró que fueron violadas o erróneamente aplicadas, si la sentencia carecía de fundamentación o si esta era insuficiente o contradictoria, máxime si la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada de estas tres formas; además de ello refirió el de apelación, que la apelante confundió la errónea aplicación de la ley sustantiva y la valoración defectuosa de la prueba, cuando cada defecto es totalmente distinto en esencia y contenido, si bien el primero parece dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia, como es la defectuosa valoración de la prueba; empero, se trata de un defecto totalmente independiente, por lo que no correspondía cuestionar la prueba; al contrario, se efectuó un análisis de la teoría del delito, sin embargo, con relación al segundo, se impugnó la sentencia para establecer si al valorar la prueba, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, además, que revisada la sentencia, existía un análisis concreto de los elementos de pruebas y delitos atribuidos.
Estos antecedentes permiten constatar a este Tribunal, que la denuncia interpuesta por la recurrente, referida a que la resolución del Tribunal de alzada carece de fundamentación al no considerar que se denunció que la venta de la maquinaria que se hizo a la querellante fue con documentación falsa; por el contrario, se evidencia que el Auto de Vista observó la carencia de los requisitos del recurso de apelación y la confusión de la apelante en relación a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP; argumentos, que demuestran que la Resolución recurrida contiene la fundamentación suficiente por la cual dispuso no conceder la apelación.
Consecuentemente, del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que contiene una fundamentación suficiente, concisa y clara, constatándose que el Tribunal de alzada, no vulneró el debido proceso, al haber actuado en el marco de sus atribuciones, cumpliendo con el presupuesto de fundamentación inmerso dentro del ámbito del derecho al debido proceso, que exige que toda resolución judicial sea debidamente fundamentada, advirtiéndose al presente, que la resolución recurrida resulta: expresa; puesto que, señaló los fundamentos que sustentan su decisión; clara, ya que se observa que es completamente comprensible; completa, pues del análisis que efectuó a la sentencia, le permitió llegar al conocimiento de los hechos para emitir su decisión; legítima, porque evidenció la carencia de técnica recursiva de la apelante y la existencia en Sentencia del análisis de la teoría del delito y de los elementos de prueba y delitos atribuidos; y, lógica, pues cumplió con la secuencia de los referidos requisitos; consecuentemente, este Tribunal observa que la Resolución recurrida reúne los requisitos, cumpliendo con lo previsto en el art. 124 del CPP, deviniendo en consecuencia el presente recurso en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sandra Sánchez Mayta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator M.Sc. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca