Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1506/2022-RRC
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 84/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 22 de marzo de 2022, cursantes de fs. 157 a 160 y 172 a 182 vta., Elvis Jorge Viraca Usnayo impugna el Auto de Vista 7/2022 de 27 de enero, de fs. 132 a 140, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 num.2) y 3) con relación al art. 20 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2021 de 27 de abril (fs. 55 a 75), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Departamento de Oruro, declaró a Elvis Jorge Viraca Usnayo, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 2) y 3) con relación con el art. 20 del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima averiguables en ejecución de sentencia. Resolución que fue emitida al haberse acreditado los siguientes hechos:
El acusado Elvis Jorge Viraca Usnayo el 17 de junio de 2015 a horas 09:15 a.m. aproximadamente se hizo presente del domicilio de la víctima ubicado en calle Colón 226 entre Catacora y Pasaje 3 y 4, zona sud de la ciudad de Oruro, donde en el interior del domicilio el acusado le hubiese propinado un golpe a la cabeza de la víctima Cristina García Mamani, no conforme con ello usando un pedazo de tela procedió a envolverla en el cuello para posteriormente asfixiarla hasta dejarle sin vida, inclusive luego de su fallecimiento el imputado la maniata en las manos y pies, conforme la prueba (MP-12), el protocolo de autopsia médico forense practicada en la víctima Cristina García Mamani presenta como causa de muerte 1) Asfixia Mecánica, 2) Compresión Cervical, 3) Estrangulamiento a lazo; además, de traumatismo encéfalo craneano cerrado.
Así también se tiene demostrado que el acusado fue reconocido plenamente por los testigos, siendo que el mismo frecuentaba a la víctima, ya que en la gestión 2014 fue presentado por un conocido Florencio Herrera al esposo de la víctima, oportunidad en la cual el ahora acusado no se presentó con su verdadera identidad, sino con el nombre de Alejandro y mantiene esta identidad todo el tiempo; posteriormente, en la gestión 2015 Felipe Mamani Rodríguez cuando contraía matrimonio con la víctima Cristina Mamani García invita al acusado, como en otras oportunidades al domicilio de la víctima ubicado en la calle Colón 226 entre Catacora y Pasaje 3 y 4, zona sud de la ciudad de Oruro, oportunidad en la que llega a conocer al hermano de la víctima Reynaldo Mamani García y la inquilina Claudia Sandy Aguilar, por ende conocía perfectamente los movimientos que tenía la familia de la víctima.
Asimismo, se tiene presente que el acusado se encontraba presente en el lugar y hora cuando se suscitaron los hechos, ya que Elvis Jorge Viraca Usnayo el 17 de junio de 2015 a horas 09:15 a.m. aproximadamente se hizo presente en el domicilio de la víctima, buscándola precisamente a la víctima quien toca la puerta y es atendida por la inquilina Claudia Verónica Sandy Aguilar, luego el acusado ingresa al interior del domicilio en particular a la sala donde la víctima Cristina Mamani García es encontrada sin vida, por lo que permite establecer con lógica que el acusado es la última persona con quien estuvo en contacto la víctima antes de ser encontrada muerta en el interior de su sala, además que posterior al hecho el acusado no apareció más en el domicilio de la víctima, curiosamente apagó su celular.
II.2. Apelaciones restringidas.
Contra la referida Sentencia, Elvis Jorge Viraca Usnayo formuló recurso de apelación restringida (fs. 81 a 90 vta.) alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
En cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el recurrente manifiesta que dicha sentencia contiene defectos absolutos que no pueden ser subsanados ni convalidados por mandato del art. 169 núm. 3) del CPP, tal como lo hizo el tribunal, valoró pruebas y dio por cierto hechos inexistentes o confusos que no fueron debidamente demostrados ni siquiera por la prueba testifical de cargo, lo que dio lugar a que la sentencia incurra en una defectuosa valoración de la prueba puesto que no cumpliría con las exigencias de una valoración bajo criterios de la sana crítica, las máximas de experiencia y la lógica razonable, toda vez que la referida testigo Claudia Verónica Sandy Aguilar ingresó en contradicción en su versión, al referir en un primera instancia que cuando salió atender el llamando de la puerta principal, supuestamente vio que Cristina y el recurrente se subieron arriba y ella se salió a vender empero, según el recurrente en ningún momento ingresó a dicho domicilio. Por lo que el acusado en juicio solicitó que la testigo aclare si él ingresó ese día a su casa manifestando la misma que ella sólo le abrió la puerta y Cristina bajo entonces la testigo entró a su cuarto para cerrarlo y no tardó ni 20 segundos bajó y supuso que subieron ambos porque cuando salió a la calle la puerta estaba cerrada y no había nadie y se fue, por lo que refiere que contrastando y valorando esas contradicciones en la que ingreso la referida testigo no se podía darse por acreditado y cierto el hecho que el recurrente hubiese ingresado al domicilio de la víctima para cometer el ilícito atribuido.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 7/2022 de 27 de enero, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
El Tribunal de alzada al respecto manifiesta que el apelante en todo su recurso hace un nuevo recuento de la base fáctica que habría motivado el juicio y consiguientemente la sentencia, reiterando el contenido de la prueba de cargo como pericial, testifical como documental, afirmando que existen contradicciones y hechos que no se habrían demostrado, también que la parte acusadora particular en cuanto a la presentación de su testigo que habría cambiado varias veces su declaración, por lo que el tribunal de apelación no estaría facultado para revisar la base fáctica de una sentencia, en su caso revalorizar la prueba como sugiere y orienta el apelante.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 588/2022-RA de 17 de junio (fs. 199 a 201 vta.) corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El Auto de Vista incurrió en defectuosa y errónea valoración de la prueba vulnerando lo establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP; puesto que el Tribunal de Sentencia no consideró las contradicciones de la principal testigo de cargo que no pudo precisar su presencia en la escena del crimen no existiendo certeza de que fuera autor del ilícito; denuncia que la resolución del Tribunal de alzada vulnera el debido proceso toda vez que emitió una resolución al margen de las reglas de la sana crítica puesto que tampoco consideró las falencias de Sentencia que incumplió en todos sus aspectos lo dispuesto por el art. 124 del CPP, invoca el Auto Supremo 304/2012 de 23 de noviembre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Tribunal de alzada validó equivocadamente la errónea valoración de las pruebas en Sentencia, incumpliendo la labor de control de logicidad del juicio; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada de forma fundamentada o motivada.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. Del precedente invocado y análisis del caso concreto.
El recurrente, invocó el Auto Supremo 304/2012 de 23 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, en un proceso penal seguido por el delito de Violación N.N.A., en una temática referida a la revalorización probatoria, aspecto prohibido para el Tribunal de apelación que fue evidente en la causa, razón por la cual se dejó sin efecto el Auto de Vista, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: ‘Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente’, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles.
Por otra parte, este Tribunal recuerda una vez más a los integrantes de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE, tiene carácter ‘erga omnes’, por lo que debe ser cumplida en forma obligatoria en supuestos de similar naturaleza, aspecto que no ha sido estimado por el Tribunal inferior; consecuentemente, corresponde reiterar como en casos similares de inobservancia a sus fallos, que en previsión al fortalecimiento institucional y, especialmente, de la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.
Conforme a lo anterior, se establece que el fallo invocado en calidad de precedente contradictorio, no se apresta a las circunstancias por las cuales se tiene en la presente causa, que resolvió una circunstancia respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado que emitió su fallo ante la supuesta concurrencia de revalorización probatoria; en consecuencia, abordó una situación disímil a la formulada en el caso de autos donde se cuestiona que la Resolución impugnada incurrió en falta de fundamentación respecto a la denuncia del defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que validó equivocadamente la errónea valoración de las pruebas en Sentencia; en cuyo mérito, al resultar que el precedente no se circunscribe a los alcances del tercer párrafo del art. 416 del CPP, y la siderurgia contenida en los Autos Supremos 396/2014-RRC de 18 de agosto y 322/2012-RRC de 4 de diciembre, que establecieron:
“Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, no es posible establecer la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, pues debe tenerse en cuenta la previsión establecida en el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio, que destacó lo siguiente: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
(…)
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
En esa línea el hecho de procurar invocar Autos Supremos por la simple visión del recurrente, no significa que todas las causas tengan la misma relación fáctica de los hechos; en ese sentido, la parte recurrente debe adecuar su recurso a la previsión resulta en sentido contrario a las líneas jurisprudenciales descritas y no procurar inducir a este Tribunal a que se ingrese al fondo de lo pretendido sin seguir la doctrina que emana de sus resoluciones, por lo tanto el recurso en análisis deviene en infundado, al no seguir la previsión establecida en el acápite IV.1. del presente fallo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación, interpuestos por Elvis Jorge Viraca Usnayo, de fs. 157 a 160 y 172 a 182 vta. Con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
Dr. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal