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TSJ

AS/1506/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Tráfico y Asociación Delictuosa y Confabulación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1506/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 115/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de julio de 2023, cursante de fs. 221 a 232 vta., Iván Soliz Calle impugna el Auto de Vista 50/2023 de 13 de julio, de fs. 180 a 204 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra, Antolín Lovera Calle, Silverio Romero Espinoza, Maria Tupa Mamani, Flavia Calle Ayca y Marina Mamani Canaviri por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 en relación al inc. m) del art. 33 y 53, todos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 71/2022 de 24 de octubre (fs. 1407 a 1431 vta.), la Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Iván Soliz Calle, Antolin Lovera Calle y Silverio Romero Espinoza, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de catorce años de presidio.

Respecto a María Tupa Mamani, Flavia Calle Ayca y Marina Mamani Canaviri, las declaró autoras y culpables en grado de complicidad del citado delito de Tráfico, fijando la pena de 9 años y tres meses de presidio.

Asimismo, absolvió de culpa y pena a Iván Soliz Calle, Antolin Lovera Calle, Silverio Romero Espinoza, María Tupa Mamani, Flavia Calle Ayca y Marina Mamani Canaviri, del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, previsto y sancionado en el art. 53 de la Ley 1008. Finalmente, dispuso el pago de diez mil días multas en razón de veinte centavos por día, en favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Silverio Romero Espinoza (fs. 1455 a 1464 vta.), Marina Mamani Canaviri y María Tupa Mamani (fs. 1466 a 1476 vta.), Flavia Calle Ayca (1478 a 1485), Iván Soliz Calle (1487 a 1493 vta.) y Antolin Lovera Calle (fs. 1497 a 1503 vta.) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 50/2023 de 13 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados por Silverio Romero Espinoza, Iván Soliz Calle y Antolín Lovera Calle; asimismo, declaró procedentes los recursos de apelación restringidas planteados por María Tupa Mamani, Marina Mamani Canaviri y Flavia Calle Ayca; en consecuencia, dejó sin efecto de manera parcial la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del proceso al Juzgado de Sentencia Penal siguiente en número, a los fines de un nuevo juicio oral y la emisión de una nueva Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alega, que la Sentencia no realizó un análisis y desglose cabal de la participación de cada uno de los acusados, limitándose a subsumir de manera conjunta los hechos al inc. m) del art. 33 en relación al art. 48 del CP, realizando simplemente una relación de los hechos y una lectura de los elementos de cargo, sin efectuar una correcta aplicación de la norma; además, alude que el Tribunal de Sentencia recae en la errónea calificación de los hechos al tipo penal de tráfico; por lo que, la Sentencia adolece de inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, agravio denunciado en apelación restringida, careciendo el Auto de Vista de la debida fundamentación al momento de resolver lo denunciado en apelación, vulnerando el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia y el principio de legalidad, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre, 82/2006 de 30 de enero, 256/2006 de 26 de julio, 314/2006 de 25 de agosto, 329/2006 de 29 de agosto, 349/2006 de 28 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre y 314/2015-RRC de 20 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Iván Soliz Calle, Antolin Lovera Calle y Silverio Romero Espinoza
Proceso
Tráfico y Asociación Delictuosa y Confabulación
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1506/2023-RAFuente oficial