Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1509/2022-RRC
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 109/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 1018 a 1014 vta., Caleb Moisés Gómez Carvajal impugna el Auto de Vista 27 de 26 de agosto de 2020, de fs. 1008 a 1014 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público e Hilda Flores Poma, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II. 1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2018 de 13 de marzo (fs.685 a 704), el Tribunal Noveno de Sentencia Penal de Santa Cruz, declaró a Caleb Moisés Gómez Carvajal, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de 5 años de reclusión más el pago de 100 días de multa a razón de 3 Bs, por día y costas averiguables en ejecución de sentencia; toda vez que para emitir Sentencia el Tribunal de origen determinó que el imputado de su libre albedrío, juicio y voluntariamente, actuó en la comisión del hecho delictivo con el fin de beneficiarse, subsumiendo su conducta al ilícito de Estafa, ya que valiéndose de la confianza de la víctima quien se dedica a la venta de electrodomésticos logró el desplazamiento de 25.000 dólares americanos con el compromiso de la adquisición de 150 televisores, entrega que el imputado nunca cumplió, como se evidencia de las pruebas de cargo tanto de la Fiscalía como la acusadora particular.
II.2. De la apelación restringida de Caleb Moisés Gómez Carvajal
El imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 839 a 851 vta.) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes agravios:
1) Como primer motivo denuncia la inexistencia de fundamentación de la Sentencia en cuanto a los elementos constitutivos del delito de Estafa incurriendo en vulneración del art. 370 núm.5 del Código de Procedimiento Penal; no pudiendo identificarse cuales son los elementos constitutivos del delito de Estafa al no establecerse la acción desplegada por el imputado para la consecución de un beneficio patrimonial indebido toda vez que no se explica cuáles fueron los engaños que indujeron al error a la víctima Hilda Flores Poma; manifiesta que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la declaración en calidad de testigo que prestó la víctima en el juicio oral, de la cual se evidencia que está dedicada al rubro de la venta de electrodomésticos por 28 años, motivo por el cual no es posible inducirla o engañar para realizar un desplazamiento patrimonial; reclama que la fundamentación jurídica de la Sentencia no estableció cuales fueron los artificios que fueron usados para inducir a la víctima al engaño; siendo que la relación que mantenían era de índole comercial en calidad de promotores de venta de una empresa Chilena, reclama además que siempre tuvo un trato preferente con su denunciante a la cual benefició con rebajas en los precios de la mercadería, cuestiona la conclusión arribada por el Tribunal de Sentencia en sentido de que usó esta confianza como medio para perpetrar el delito. Denuncia también inexactitud en cuanto la realización de los hechos, falta de fundamentación para la determinación de culpabilidad en su contra.
2) En el segundo motivo denuncia que la Sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba vulnerando lo dispuesto por el art. 370 núm.6 del CPP; refiere que el Tribunal de origen realizó un defectuoso e irresponsable análisis probatorio puesto que no usó los elementos de la sana crítica ni realizó una valoración armónica en conjunto de todas las pruebas producidas en el juicio oral; reclama que sólo se consideró la declaración de la víctima en su contra sin considerar el uso de los elementos de la lógica, psicología, experiencia común para arribar a la conclusión lógica de que no toda denuncia tiene que necesariamente ser cierta, debiendo realizar un análisis conjunto y armónico de todas las pruebas para arribar a las conclusiones a momento de su emisión; reclama también que en Sentencia no se observó los fundamentos expuestos en la acusación y sólo se consideró lo declarado por la víctima que sostuvo que el imputado procedió a recibir el cheque de 5000 dólares americanos en oficinas del Banco Unión; siendo que existe la prueba documental 11 de fs. 207 del expediente emitida por el Ministerio Público consistente en una certificación de que el cheque no fue cobrado por el imputado; manifiesta también que no se consideraron las contradicciones entre las declaraciones y la prueba documental cuestionando las declaraciones de cargo de Claudia Flores las cuales por ser hija de la víctima no debieron ser considerados en razón del grado de parentesco directo; así mismo, cuestiona las declaraciones testificales de Edgar Reynaldo Enríquez Gálvez que fueron consideradas relevantes en Sentencia sin embargo fueron transcritas erróneamente consignando declaraciones de otros testigos, manifestando que era yerno de su denunciante; también cuestiona las declaraciones testificales del investigador asignado al caso siendo que éste se limitó a realizar la toma de declaraciones a los testigos de cargo presentados por la víctima de modo que su actuación investigativa no debió representar mayor relevancia al caso como erróneamente se determinó en Sentencia; así mismo tampoco se consideró que en sus declaraciones manifestó que estuvo casado con la abogada de la víctima motivo por el cual esta declaración definida como relevante no debió ser considerada; también denuncia que con relación al testigo de cargo Willy Beltrán Carrasco solo se dio un valor probatorio relevante; siendo que afirmó que la modalidad de venta de electrodomésticos era que el cliente entregaba el dinero al promotor, éste se comunicaba con la empresa en Chile para confirmarle la transacción y proceder al recojo de la mercadería para su internación al territorio nacional, reclama que estas declaraciones eran coincidentes con las que brindó el imputado; denuncia también que el Tribunal de sentencia no consideró estas declaraciones las cuales le eran favorables para demostrar que la víctima realizó varias transacciones de venta bajo esta modalidad, sin embargo en la prueba documental presentada por el Ministerio Público signada con el número 14, consistente en una certificación de la Aduana Nacional donde se señala que la víctima no registra que haya realizado importaciones desde el año 2014, evidencia que en Sentencia no se consideró cómo hubiese ingresado la mercadería que vendió el testigo a la víctima; también denuncia que la forma de valoración de esta prueba no sólo se aparta de la sana crítica sino que incurre en una errónea valoración, al sostener que es relevante para demostrar que el imputado jamás le entregó la mercadería a la víctima; motivo por el cual denuncia vulneración de lo establecido por el art. 173 del CPP que determina el deber de realizar la valoración armónica y conjunta del Juez en cuanto a todas las pruebas producidas por las partes; reclama que de haberse procedido de esta manera hubiesen arribado a la conclusión de que es el cliente el que se encarga de ingresar mercaderías a territorio nacional; situación congruente con las declaraciones de la hija de la víctima que señaló que su madre encargaba de traer la mercancía por su cuenta, situación congruente con lo expresado por la propia víctima; denuncia también que el Tribunal de Sentencia no consideró que toda la mercadería que ingresa la actora es internada de forma irregular sin cumplir las formalidades de ley ni el pago de impuestos, motivo por el cual sería imposible probar que la víctima alguna vez recibió alguna mercadería. También reclama falta de consideración de sus pruebas de descargo signadas con el prefijo D-5 y D7, en la cuales se determinó que correspondía simplemente a una cotización y no una compra, manifiesta que el Tribunal de Sentencia consideró parcialmente esta prueba denotando parcialización en cuanto a su consideración, puesto que estas pruebas presentadas por la defensa establecieron que existe un lote de mercadería adquirido por la señora Hilda Flores Poma, sin embargo dicha mercadería jamás ingresó a Bolivia por la Aduana Nacional tal como señala la prueba signada con el número 14; motivo por el cual no se podía demostrar que la demandante recibió la mercadería del cual el imputado fuese el facilitador para que la hubiese adquirido; finalmente manifiesta en cuanto a la prueba documental D-6, que fue presentada en la etapa preparatoria por el Ministerio Público pero no fue defendida adecuadamente por esta instancia, situación que de haberse acaecido demostraría que el nombre del conductor Juan Tapia no existe en los registros del SEGIP, que la placa de circulación del vehículo que figura en la prueba “D-6” no existe o que no pertenece a Bolivia, manifestando que de haberse comprobado tales extremos se estaría ante la prueba fehaciente que la supuesta víctima no recibió la mercadería.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 61 de 5 de octubre de 2018, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente de forma parcial la apelación restringida interpuesta por el acusado Caleb Moisés Gómez Carvajal revocando parcialmente la Sentencia 19/2018 de 13 de marzo modificando la pena a 4 años y 6 meses de reclusión, manteniéndola vigente en todo lo demás.
II.4. Recursos de Casación contra el Auto de Vista 61 de 5 de octubre de 2018.
Contra la resolución del Tribunal de alzada, opusieron recurso de casación Hilda Flores Poma (fs. 955 a 959 vta.) y Caleb Moisés Gomes Carvajal (fs. 974 a 978 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 904 de 07 de octubre de 2019 (fs. 994 a 1002) que declaró fundados ambos recursos dejando sin efecto el Auto de Vista 61 de 5 de octubre de 2018, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de manera inmediata, sin esperar turno y previo sorteo, dicte nuevo Auto de Vista en conformidad a los siguientes razonamientos:
Sobre el recurso de Hilda Flores Poma:
Respecto a la denuncia que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente las previsiones contenidas en los arts. 37,38 y 39 del CP, al haber disminuido la pena impuesta, sin considerar las agravantes, limitándose a simple cita de doctrinas, el Auto Supremo manifestó:
“El Tribunal de apelación en lo que respecta a la determinación de la pena, conforme al art. 413 última parte, concordante con el art. 414 del CPP, como señaló, puede fundamentar y corregir de manera directa sin necesidad de ordenar el reenvió del juicio, en razón a que dicha labor no implica el análisis de prueba o hechos; empero, dicha labor la debe realizar mediante razonamientos suficientes que permitan comprender el porqué de la decisión asumida; no obstante, en el caso de autos el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado, con relación a esta temática, se limitó a consignar que el Tribunal de mérito no realizó una correcta individualización judicial de la pena y citando los arts. 37, 38 y 40 del CP, concluyó que el Tribunal de mérito no hizo una amplia fundamentación ni evaluación sobre la personalidad del imputado a efectos de establecer el quantum de la pena, por cuanto, nos había tomado en cuenta que el imputado no tenía otros antecedentes policiales ni judiciales, en cuyo efecto, invocando el art. 413 in fine del CPP modificó la pena impuesta, sin señalar ni explicar cuáles serían las agravantes o atenuantes o por qué consideró o no unas u otras, inobservando que la exigencia de la fundamentación de la pena, no puede ser suplida por la sola invocación de los arts. 37, 38 y 40 del CP como sucedió en el caso analizado, sino que le correspondía precisar el punto de partida para determinar la pena (que es el marco normativo del delito), luego explicar qué aspectos o circunstancias atenuaron la pena para disminuirla, a fin de que las partes procesales tengan conocimiento por qué recibió tal pena en la condena.
Por los argumentos expuestos, determinó que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con los precedentes invocados; toda vez, que la fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, por lo que la Resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron los parámetros legales, y que no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria de la autoridad judicial, lo que no fue cumplido en el caso de autos; en cuyo mérito, debe explicar cómo aplicó la pena, en qué términos considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes o agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales, aspecto que no fue cumplido por el Tribunal de alzada incurriendo en una errónea aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, por lo que determinó que el recurso devenía en fundado…(sic)”.
Respecto el recurso de Caleb Moisés Gomes Carvajal:
Sobre el segundo y cuarto agravio de su apelación restringida, reclamó que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva que fue admitida por flexibilización y también respecto a la violación al principio de legalidad y continuidad, hecho que vulnera su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; el Auto Supremo manifestó:
“conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado conforme lo extractado en el acápite 11.2 de este fallo, formuló recurso de apelación restringida en el que entre otros aspectos denunció: defecto absoluto por violación del principio de celeridad y continuidad, 334 y 335 del CPP, alegando que la audiencia de juicio oral fue instalada el 7 de junio de 2017 y concluyó con la lectura de la parte resolutiva el 13 de marzo de 2018, existiendo un lapso de más de 6 meses en lo que se tuvo que suspender la audiencia por motivos diversos ninguno atribuible a su persona, transcurriendo 9 meses y 6 días, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración.
Sobre la problemática planteada, el Auto de Vista impugnado no emitió criterio alguno, lo que implica que incurrió en vicio de incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia prevista por el art. 398 del CPP, pues su función de controlador, debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados en el recurso de apelación con la debida fundamentación, no siendo necesaria una respuesta extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa y completa, respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum.
Por los argumentos expuestos se advierte que el Auto de Vista impugnado ante la falta de resolución del reclamo referente a la violación de los principios de celeridad y continuidad, fue dictado inobservando las reglas del debido proceso, generando la concurrencia de un defecto absoluto inconvalidable previsto en el art. 169 inc 3) del CPP, que quebranta los derechos reclamados por el recurrente, por lo que el presente motivo deviene en fundado, a fin de que la omisión observada, sea subsanada a través del pronunciamiento de una nueva resolución.
Así sobre la problemática planteada, el Auto de Vista impugnado no emitió criterio legal alguno, lo que implica que incurrió en vicio de incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia prevista por el art. 398 del CPP, pues su función de controlador, debe abocarse a responder todos los puntos denunciados en el recurso de apelación con la debida fundamentación, no siendo necesaria una respuesta extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa u completa, respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum.
Por los argumentos expuestos se advierte que el Auto de Vista impugnado ante la falta de resolución del reclamo referente a la violación de los principios de celeridad, continuidad, fue dictado inobservando las reglas del debido proceso, generando la concurrencia de un defecto absoluto inconvalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, que quebranta los derechos reclamados por el recurrente, por lo que el motivo deviene en fundado, a fin de que la omisión observada, sea subsanada a través del pronunciamiento de una nueva resolución…(sic)”.
II.5. Emisión del Auto de Vista 27 de 26 de agosto de 2020
Mediante Auto de Vista de fs. 1008 a 1014, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo 904/2019 declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por Caleb Moisés Gomes Carvajal de fs.839 a 851 vta; bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
1) Con relación al reclamo de que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación en cuanto a la concurrencia de los elementos constitutivos de delito de estafa el Tribunal de alzada manifestó que tal extremo no era cierto, ya que habiendo realizado su lectura se evidenciaba su correcta fundamentación jurídica y fáctica de la condena del imputado por el delito previsto en el art. 335 del CP, al adecuarse su conducta al itir criminis a partir del inicio de su conducta y luego la consumación del tipo penal con desplazamiento patrimonial, manifiesta que el Tribunal de origen explicó cuáles fueron los artificios por los cuales se indujo en error a la víctima; manifestando que a pesar de existir una disidencia esta no contenía valor alguno al contar con el quorum del voto de los integrantes del Tribunal de Sentencia; refiere que el Tribunal Noveno de Sentencia penal realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejó constancia de la prueba documental y testifical. En cuanto a la fundamentación fáctica estableció cuales fueron los hechos probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme el art. 333 del CPP; también manifesta que la Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, dejando constancia de los aspectos que le permitieron concluir que las declaraciones testificales porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes, veraz o falsas, expresó las razones por las cuales dicha pruebas le generaron responsabilidad penal al acusado, es decir la uniforme jurisprudencia establece que en la sentencia no es necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, ya que ese aspecto se halla insertó en las actas del juicio oral, por lo tanto arribó a la conclusión de que la sentencia cumplía con las exigencias del art. 124 y 360 del CPP, manifestando que en la Sentencia y el acta de juicio oral se insertó todos los aspectos observados por el acusado.
2) Respecto al segundo motivo en que el imputado denunció que la Sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba vulnerando lo dispuesto por el art. 370 núm.6 del CPP, y que el Tribunal de origen realizó un defectuoso e irresponsable análisis probatorio puesto que no usó los elementos de la sana crítica ni realizó una valoración armónica en conjunto de todas las pruebas producidas en el juicio oral; el Tribunal de alzada manifestó que la pena era la consecuencia legal de toda violación antijurídica y criminosa. Era la respuesta defensiva de la sociedad contra las fuerzas obscuras que pretenden dañarla teniendo un carácter preventivo y punitivo; respecto a la valoración probatoria de Sentencia, manifestó que la incorporación al proceso de medios de prueba sin guardar las formalidades establecidas por ley, da lugar a la exclusión probatoria del medio de que se trate, conforme lo dispuesto en los arts.171 y 172 del CPP; que determinan la licitud de todo medio de prueba que sea lícito y conduzca al conocimiento de la verdad histórica de los hechos; por lo tanto manifiesta que son válidos los medios de prueba obtenidos lícitamente, puntualizando respecto a la solicitud de exclusión probatoria del imputado que en caso de autos el Tribunal de Sentencia fundamentó adecuadamente sobre las pruebas y decidió sobre la prueba D4 que se reclama respecto a su exclusión, fue atendida correctamente en virtud a la exclusión probatoria planteada por el Ministerio Público puesto que al ser obtenida en el extranjero no siguió los pasos para su inserción en juicio oral tampoco siguió el control jurisdiccional del Juez conforme lo dispuesto por los arts. 289 y 297 del CPP; motivo por el cual llegó a la conclusión de que la Sentencia procedió correctamente en cuanto a la valoración y exclusión de pruebas específicamente en cuanto la exclusión de la prueba D4, porque era vulneratoria del debido proceso.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 878/2022-RA de 29 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
El recurrente denuncia como primer motivo que el Auto de Vista violó los arts. 115-II y 117-I de la CPE, el art.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, debido a que en su primer motivo de apelación restringida el Tribunal de alzada no fundamentó de manera lógica, razonada ni identificó en la sentencia apelada, cuáles son los fundamentos de la sentencia y los elementos constitutivos del delito de estafa, causándole agravio violando su derecho al principio constitucional del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, puesto que desconoce cuáles serían los fundamentos y motivos que llevaron a que se le condene por dicho delito, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 178/2013 de 27 de junio.
En el segundo motivo denuncia que el Auto de Vista violó los arts. 115-II y 120-I de la CPE y los arts. 124 y 173 del CPP, al no haber verificado si el Tribunal de Sentencia orientó su labor por pasos racionales, correctos y en observancia de las reglas que impone la sana crítica, expresados en el segundo agravio de su apelación restringida que denunció basado en la valoración defectuosa de la prueba conforme el art. 370 núm.6 del CPP, causándole agravio violando su derecho a la seguridad jurídica, a su legítimo derecho constitucional al debido proceso, puesto que en base a lo denunciado no se verificó si la denuncia de falta de valoración es o no evidente como también no se remedió el deber que tenía de explicar y fundamentar en relación a la presunta vulneración de las reglas que impone la sana crítica en relación a las pruebas testificales con las pruebas documentales de cargo N° 14 y de descargo 1) 5) 6) y 7) que fueron obtenidas en Chile de manera unilateral y sin intervención del Ministerio Público, sin que hayan sido excluidas por el Tribunal de Sentencia. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurso de casación formulado por la parte imputada fue admitido por este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, teniendo en cuenta que el recurrente denunció al Tribunal de alzada por falta de fundamentación y pronunciamiento respecto a sus denuncias de apelación restringida de: falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba; corresponde el análisis de fondo del recurso planteado por Caleb Moisés Gómez Carvajal; debiendo resolver la problemática planteada. Siendo propicio realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver la problemática planteada.
IV.1 De la Falta de fundamentación; incongruencia omisiva.
El Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, refirió como doctrina legal aplicable lo siguiente: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.
IV.2 Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.3. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
IV.5 Del precedente invocado, hecho generador y doctrina.
Sintetizada la denuncia en la que alega que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación por el delito de Estafa, ya que, señaló: “No es evidente lo manifestado por el acusado, ya que el Tribunal A quo ha realizado una adecuada fundamentación respecto a la conducta antijurídica y sancionable del acusado, detallando la forma en que se cometió, utilizando el engaño ardid con la finalidad de obtener un beneficio a través de acto de disposición patrimonial ”, no existiendo los argumentos que sirvieron para sustentar su decisión; en cuyo efecto, invocó el Auto Supremo 178/2013-RRC de 27 de junio, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estafa, en el que se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el imputado; consiguientemente, no sentó doctrina legal aplicable que pudiera ser contrastado con el motivo sujeto a análisis; por tanto, queda establecido que el precedente invocado respecto a este motivo no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no sentó doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores conforme prevé el art. 420 del CPP.
IV.6. Análisis de los motivos casacionales de Caleb Moisés Gomes Carvajal
IV.6.1 Respecto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista respecto al agravio de falta de fundamentación de Sentencia.
Ingresando en el análisis del primer motivo del recurso interpuesto, se evidencia que si bien el recurrente argumenta que el Tribunal de alzada no fundamentó de manera lógica, razonada ni identificó cuales fueron los elementos en los que se basó para determinar que la Sentencia estaban debidamente configurados los elementos constitutivos del delito de estafa, motivo por el cual reclama falta de fundamentación y motivación en la emisión del Auto de Vista impugnado vulneratorio de los arts.115-II y 117-I de la CPE. No es posible ingresar al fondo de su pretensión para dilucidar si su denuncia resulta o no evidente, toda vez que el Auto Supremo 178 de 27 de julio de 2013 fue declarado infundado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia en virtud a sus atribuciones dispuestas en el art. 419 del CPP; motivo por el cual no constituye doctrina legal
Aplicable para los Tribunales y Jueces en materia penal.
Consiguientemente, el recurrente no cuenta con la fundamentación necesaria de respaldo para justificar su denuncia de analogía procesal en lo que se refiere a una situación de hecho similar y supuestos fácticos análogos, con relación a los Auto Supremo invocado; toda vez que fue declarado infundado para el recurrente, debido a que no constituyen fuente formal de derecho; situación ante la cual no es posible detectar una contradicción entre el Auto de Vista con el referido precedente, cuando de acuerdo a los argumentos esbozados no da cumplimiento a los requisitos jurídicos para su consideración, respecto a sus cuestionamientos al Auto de Vista; deviniendo en consecuencia que el primer de casación devenga en infundado.
IV.6.2 Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista no verificó que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba.
Ingresando en el análisis del segundo motivo de casación interpuesto, se tiene que el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió considerar que la Sentencia incurrió en errónea valoración de la prueba vulnerando lo establecido por el art. 370 núm.6 del CPP, reclama violación a su derecho a la seguridad jurídica, a su legítimo derecho constitucional al debido proceso, puesto que no se dio respuesta a su denuncia de transgresión a los principios de sana crítica en relación a las pruebas testificales con las pruebas documentales de cargo N° 14 y de descargo 5) 6) y 7) que fueron obtenidas en Chile de manera unilateral y sin intervención del Ministerio Público, sin que hayan sido excluidas por el Tribunal de Sentencia.
Sintetizada la denuncia en la que alega que el Auto de Vista no realizó el control de incorrecta valoración probatoria de Sentencia siendo víctima de vulneración de vulneración de sus derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, denuncia que el Tribunal de alzada no cuenta con argumentos que sirvieron para sustentar su decisión; en cuyo efecto, invocó el Auto Supremo 214/2007-RRC de 28 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Robo Agravado, en el que constató que el Auto de Vista no realizó adecuadamente el control de Sentencia respecto a su errónea valoración probatoria que no contempló los principios de razón suficiente, sana crítica, identidad, contradicción y tercer excluido al momento de analizar las pruebas, aspectos por los que fue dejado sin efecto, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio. Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda. El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio…(sic)”.
Del precedente invocado, se tiene que resolvió una temática procesal análoga a la que denuncia el recurrente concerniente a la equivocada valoración probatoria de Sentencia inobservada por el Auto de Vista; en cuyo efecto, corresponde el análisis del reclamo formulado.
Ingresando a la labor de contraste con el precedente contradictorio a efectos de determinar si la denuncia resulta o no evidente, es menester acudir al contenido del recurso de apelación restringida a objeto de determinar cuál la denuncia concreta argumentada por el recurrente y los fundamentos de la Resolución impugnada que resolvió ese punto, a los fines de verificar si evidentemente se vulneró sus derechos al debido proceso.
Como primer motivo del segundo punto de su apelación restringida interpuesta el imputado (de fs. 846, en su punto II.2., inc. f) señala: “en cuanto a la prueba documental presentada por el Ministerio Público signada con el número 14, consistente en una certificación de la Aduana Nacional donde se indica que la señora Hilda Flores Poma, no registra ingresos de mercadería por importación. - En esta prueba documental el Tribunal A-quo no solo se aparta de la sana crítica, sino que hace una perversa valoración al sostener que es relevante para demostrar que mi persona jamás le entre la mercadería a la supuesta víctima. El art. 173 del Código de Procedimiento Penal, es imperativo al señalar que el Juez o Tribunal le otorgara un determinado valor a la prueba en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida…(sic)”. Posteriormente expresa: “el Tribunal A-quo no entiende que es apreciación conjunta y armónica, porque de haberlo sabido hubiese apreciado que tanto mis declaraciones como las del testigo WILLY BELTRAN CARRASCO, coinciden en que es el cliente quien se encarga de internar la mercadería a Bolivia, el testigo WILLY BELTRAN CARRASCO, afirma que el año 2014 hizo varios negocios con la señora HILDA FLORES POMA bajo esa modalidad. También tendría el Tribunal A-quo que haber considerado y que maliciosamente no lo hace, pero que debe constar en actas, la declaración de la hija de la supuesta víctima CLAUDIA FLORES, que señala que su madre siempre se encargaba de traer mercadería por su cuenta, también debió de haber tomado en cuenta el Tribunal A-quo, que la víctima declaro en calidad de testigo y manifestó que ella en persona viaje hace gestiones, compra sus productos y una empresa se encarga de retirar la mercadería. Como consta en actas por las declaraciones del testigo WILLY BELTRAN CARRASCO que el año 2014 le vendió varias veces mercaderías a la señora HILDA FLORES CARRASCO, el Tribunal A-quo, debió contrastar dichas declaraciones con las declaraciones prestadas por mi persona, las declaraciones de la testigo CLAUDIA FLORES y de la propia víctima, entonces habría reparado y observado que coincidentemente apuntan a que la señora HILDA FLORES POMA, es quien se encarga por cuenta propia de la internación de mercaderías y si la Aduana Nacional certifica que el año 2014, la señora HILDA FLORES POMA, no registra ninguna importación de mercadería ¿Cómo es que ingresa la mercadería a Bolivia? El Tribunal debió de haberse dado cuenta que la mercadería comprada por la señora HILDA FLORES POMA ingresa al país de forma irregular sin pagar impuestos y sin cumplir con las formalidades exigidas por la Ley de aduanas, por tanto, sería imposible probar si la señora HILDA FLORES POMA, recibió alguna vez la mercadería…(sic)”.
Como Segundo motivo de su segundo punto apelación restringida manifestó que en relación a las pruebas documentales de descargo: “El Tribunal A-quo, señala que la prueba documental D5, se trata de una cotización y no de una compra, dice que no coincide el detalle de la mercadería con la que se pactó 150 televisores plasma. Bajó esta lógica tampoco existe un documento donde diga que el pacto fue por la compra de 150 televisores plasma, la compra de esos 150 televisores solo existe en la mente de la supuesta víctima, apoyada por sus testigos de cargo…(sic)” puntualiza también que el Ministerio Público no llegó a probar por ningún medio que el trato haya sido por 150 televisores de plasma, denunciando que el Tribunal de Sentencia solo leyó las partes que más le convenían a la otra parte, refirió también que su prueba presentada expresó que existe un lote de mercadería adquirido por la señora HILDA FLORES POMA, sin embargo dicha mercadería jamás ingresó a Bolivia por la Aduana Nacional tal y como lo señala la prueba presentada por el Ministerio Público signada con el número 14 de fs. 217 expresando que no se podía probar que recibió tal mercadería al no ser internada de manera legal.
Como tercer motivo de su segundo punto apelación restringida finalmente en cuanto a la prueba documental de descargo D7 manifestó; “señala que la cuarta copia para el transportista cotización de la empresa Full House Ltda; a favor de HILDA FLORES POMA cursante a fs. 463 de obrados; el nombre de José Tapia, no se conoce su otro apellido, no se ha llegado a determinar que este sea el chofer o que ella lo hubiese mandado a recoger la mercadería, tampoco existe una certificación de la Aduana Nacional que refiera que José Tapia hubiese importado mercadería a nombre de la señora HILDA FLORES POMA durante la gestión 2014, porque no se le exige firmar al chofer José Tapia de quien recoge la mercadería en Iquique Chile..(sic)” En virtud a los aspectos manifestados llega a la conclusión no existe prueba de que la imputada no recibió la mercadería.
Respecto a los argumentos formulados por el recurrente en cuanto a los motivos de su denuncia de apelación restringida se tiene los siguientes fundamentos y respuesta del Auto de Vista recurrido:
En relación a la prueba documental 14, el Tribunal de alzada como se tiene descrito en fs. 1012 de su resolución, manifestó: “ en cuanto a la prueba documental del Ministerio Público N° 14 relativo a la certificación de la Aduana Nacional el Tribunal A-quo a valorado correctamente dicha prueba por haber sido insertada y judicializada al juicio oral por su lectura conforme al art.333 del CP en cuya certificación se hace constancia de que la señora Hilda Flores Poma, querellante, no registra ingresos de mercadería por importación, con lo cual se demuestra que el imputado nunca entregó mercadería alguna a la víctima, apreciación que ha sido relevante para que el Tribunal a quo dicte una sentencia al tenor del Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, si bien decimos que es relevante dicha prueba, sin embargo el Tribunal a quo no solo se basó exclusivamente en dicha prueba, sinó en otros elementos de prueba que fueron ofrecidos, insertados al juicio oral por el Ministerio Público y la parte querellante, lo que habilita para que el Tribunal pueda hacer uso de las facultades previstas en los arts 171 y 173 del CPP para valorar en forma conjunta todas las pruebas producidas en cuanto a las demás pruebas observadas por el recurrente, este no hace ninguna otra fundamentación ni explicación verificable, no dice cómo le causa agravios la valoración de dichas pruebas, solo hace referencia al voto disidente de la Juez Técnico Dra. Tadea Amanda Alba Barrientos pretendiendo beneficiarse con dicha disidencia. Al respecto debemos aclarar que el sistema penal boliviano, en el que rige el principio acusatorio, reconoce la libre valoración probatoria en los Arts. 173 y 359 del CPP. y está basado en la sana critica del Juez o Tribunal de Sentencia, cuyos componentes configuradores son las reglas de la lógica y la experiencia, donde el Juez está obligado a fundamentar las razones por las que asignó determinado valor a la prueba producida en juicio, por lo tanto el Juzgador es libre para obtener su convencimiento, asumiendo el de la sana critica, pero delimitando los márgenes de acción en los que el Juez o Tribunal deba enmarcar su decisión a los principios de la lógica y los principios generales de la experiencia; por lo que en este caso, este Tribunal de alzada en su obligación de llevar el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, ha constatado que la valoración y ponderación de la misma se ajusta a las reglas de la sana crítica y contiene la debida fundamentación que exige el Art. 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal en su sentencia no son contradictorias…(sic)”.
Respecto a las pruebas documentales D-5 y D-6 de descargo manifestó: “Por tanto, el Tribunal de Sentencia, al verificar que el delito de estafa que señala el Art. 335 del CP contiene una pena indeterminada, ha apreciado las circunstancias atenuantes y agravantes, imponiendo una pena acorde a la situación jurídica y la conducta del acusado, sin exceder del máximo permitido por la norma penal; esto como consecuencia de que la víctima Hilda Flores Poma y el imputado Caleb Moisés Gómez Carvajal, en enero de 2.014 realizaron un negocio que consistía en la compra de 150 televisores por la suma de Sus-25.000, acordando la víctima que en unos días le entregaría el monto de Sus-20.000, de esa forma el imputado le indicó que Willy Beltrán vendría a su negocio a recoger el dinero, negocio que consistía en que la víctima le entregaba el dinero y al recibir la mercadería le daría el saldo de Sus-5.000, sin embargo en la fecha acordada la víctima no recibió los televisores de parte del imputado, con lo cual se consuma el delito en juzgamiento, por tanto en la aplicación y determinación judicial de la pena. y en aplicación de los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal se estableció que el imputado Caleb Moisés Gómez Carvajal es una persona adulta y con un aceptable nivel de instrucción, que actuó en la comisión del delito en sano juicio, libre y voluntariamente con dolo y a sabiendas del alcance de la criminalidad de sus actos, teniendo en cuenta que el imputado no tenía problemas de salud para buscar una actividad lícita de trabajo para su subsistencia, ahora se haya involucrado en perjuicio de la víctima y con el fin de beneficiarse de forma ilícita, inclusive el imputado pretendiendo justificar su accionar, presentó facturas de traspaso comercial extranjero a la aduana de Chile, como si hubiera adquirido la mercadería, sin embargo en obrados no ha demostrado tal transacción”.
Finalmente respecto a las pruebas de descargo y las cuales el apelante reclama que fueron obtenidas en Chile de manera unilateral y sin intervención del Ministerio Público, sin que hayan sido excluidas por el Tribunal de Sentencia; el Tribunal de alzada a fs. 1010 manifestó: “Que ingresando a analizar y estudiar exhaustivamente los antecedentes proceso elevados en originales y todo cuanto convino ver, respecto al ampuloso recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado CALEB MOISÉS GOMEZ CARVAJAL, inicialmente hace alusión a la apelación incidental respecto al incidente de exclusión probatoria anteado en el juicio oral sobre el cual se hizo reserva de apelación pasado en la prueba D4 de fs. 459 de obrados porque habría sido obtenida manera ilegal; al respecto debemos indicar que todos los elementos y medios de convicción, son admisibles dentro del proceso penal, lo cual nota la permisión de una amplia libertad probatoria, siendo suficiente para su admisión, que hayan sido lícitamente obtenidos e incorporados al proceso en observancia de las formalidades establecidas por ley. La corporación al proceso de medios de prueba sin guardar las formalidades de ley, da lugar a la exclusión probatoria del medio de que se trate, conforme a lo dispuesto en el Art. 172 del Código de Procedimiento Penal Es decir, el Art. 171 del CPP dice que el Juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, la responsabilidad y personalidad del imputado; por lo tanto son válidos todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, como ser las declaraciones de las partes y de es testigos, dictámenes de expertos, informes especializados, documentos, inspección judicial, medios científicos y cualquier elemento racional que sirva para formar la convicción de la Jueza o Juez. Por lo que en el presente caso se puede advertir que el Tribunal a quo en su sentencia ha fundamentado, valorado y decidido que la prueba D4 de fs. 459 ha sido excluida del proceso, la misma que se refiere a una declaración jurada prestada por Raju Redhankishin Takwani en la ciudad de Iquique-Chile ante el Notario de Fe Pública N° 5, dicha exclusión se realizó debido al incidente de exclusión probatoria planteado por el Ministerio Público, toda vez que al haber sido obtenida dicha prueba en un país extranjero (Chile) se han seguido los pasos legales y procedimentales para su obtención é inserción al juicio oral, es decir a obtenida de manera unilateral y sin intervención del Ministerio Público ni con conocimiento de las partes, mucho peor bajo el control jurisdiccional del Juez conforme lo mandan los At 289 y 297 del Código de Procedimiento Penal; por lo tanto el Tribunal al excluir la prueba D4, ha procedido correctamente, porque vulnera debido proceso, la igualdad de las partes. Sobre el mismo sentido, Hilda Flores Poma afirma que se apersonó ante el Notario Pico N° 5 Dr. Néstor Araya Blazina a objeto de constatar la veracidad de dedaración jurada, sin embargo, dicho Notario le habría manifestado que existe dicha declaración jurada en los Libros de su Notaria y que habría sido falsificada.
Realizada la ponderación entre lo argumentado tanto en la apelación restringida como el Auto de Vista recurrido corresponde la valoración y la emisión de las siguientes conclusiones:
1) En cuanto a la judicialización de la pena se emite respuesta a fs. 1012; donde puntualmente se manifiesta que habiéndose realizado una recapitulación de la forma en que se judicializo la referida prueba 14, manifiesta que su incorporación para lectura se dio conforme lo establecido por el art. 333 del CP; cumpliendo los requisitos legales para su consideración; igualmente respecto a su tratamiento expresó que su consideración estuvo dentro de las competencias establecidas para el Juez de la causa que es el único facultado para su valoración; también realiza el análisis de que la determinación de sentencia no solo se basó en la prueba 14 para determinar que el imputado no hubiese entregado la mercadería a la víctima sino en otros elementos de prueba que fueron ofrecidos, insertados al juicio oral por el Ministerio Público y la parte querellante, lo que habilita para que el Tribunal pueda hacer uso de las facultades previstas en los arts. 171 y 173 del CPP para valorar en forma conjunta todas las pruebas producidas en cuanto a las demás pruebas; motivo por el cual arribó a tal conclusión cumpliendo de esta manera con su deber de realizar el control de legalidad de la Sentencia.
2) Respecto al reclamo de que el Auto de Vista no consideró la falencia de Sentencia respecto a las pruebas documentales D-5 y D-6; las cuales reclama que no tenían valor probatorio al ser simple cotización refiriendo que no demostraban la transacción por 150 televisores refiriendo que el desplazamiento económico solo existió en la imaginación de la víctima; a fs. 1011 en el marco de sus competencias el Tribunal de alzada emitió razonamiento respecto a las actuaciones del Tribunal de Sentencia; al manifestar que tal instancia en el marco de sus atribuciones arribó a la conclusión de que dentro de los elementos aportados por las partes se pudo establecer que existieron documentos debidamente judicializados que demostraron que entre las partes existió el acuerdo para realizar un negocio que consistía en la compra de los televisores por la suma de $us 25.000, acordando la víctima que en unos días le entregaría el monto de $us 20.000, de esa forma el imputado le indicó que Willy Beltrán vendría a su negocio a recoger el dinero, negocio que consistía en que la víctima le entregaba el dinero y al recibir la mercadería le daría el saldo de $us-5.000; sin embargo, en la fecha acordada la víctima no recibió los televisores de parte del imputado, con lo cual se consumó el delito en juzgamiento; así mismo puntualiza la contradicción del imputado respecto al argumento manifestado con la presentación de facturas de traspaso comercial extranjero a la aduana de Chile, como si hubiera adquirido la mercadería, sin embargo en obrados no demostró tal transacción; de todos los argumentos se tiene que el Tribunal de alzada ejerció el control de legalidad y verificó que existían los argumentos y pruebas objetivas respectivas de que existió el desplazamiento económico denunciado y determinando la aplicación judicial de la pena, y en aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.
3) Con relación a la denuncia de que las pruebas de descargo y el reclamo que fueron obtenidas en Chile de manera unilateral y sin intervención del Ministerio Público, sin que hayan sido excluidas por el Tribunal de Sentencia; el Tribunal de alzada a fs. 1010 manifestó, que al momento de realizar la valoración de las pruebas son admisibles todas aquellas que fueron incorporadas de manera lícita al proceso; puntualizando que conforme a lo establecido por el art. 171 del CPP; es atribución del juez admitir como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, la responsabilidad y personalidad del imputado; motivo por el cual determinó la legalidad de estas pruebas y su consideración a momento de emitir Sentencia en virtud a que arribó a la conclusión de que fueron obtenidas de lícitamente; arribando a la conclusión de que el Tribunal a quo en su sentencia fundamentó, valoró y decidió respecto a la validez de las pruebas en el marco de sus competencias.
De los argumentos desarrollados en la presente resolución se establece que la denuncia de errónea valoración probatoria, no contiene los argumentos de respaldo a sus aseveraciones toda vez que el Auto de Vista recurrido cuenta con los elementos de claridad necesaria para su consideración; teniendo en cuenta que no es su competencia ingresar a realizar ninguna revalorización de los hechos ni que se limita a cumplir con la exposición de sus elementos de logicidad y las razones que determinaron al Auto de Vista a determinar cómo improcedente el segundo motivo de apelación restringida en cuanto a su denuncia de equivocada valoración probatoria; al contar con el razonamiento lógico del Tribunal de alzada sobre el control ejercido de la Sentencia; así también el Tribunal de apelación de manera completa, hace una relación precisa de los hechos cuestionados.
Bajo tales parámetros, este máximo Tribunal concluye que el Tribunal de alzada no ha quebrantado el marco procesal concerniente a su labor de ejercer control sobre la Sentencia al momento de responder la denuncia de vulneración a su derecho a la defensa y debido proceso; analizando y resolviendo la denuncia del imputado con la suficiente fundamentación y en observancia de la norma procesal penal, así como precautelando los derechos y garantías de las partes intervinientes en el presente proceso con total ecuanimidad; en consecuencia, al no ser evidente la falta de análisis de los fundamentos expuestos por el recurrente en su recurso de apelación restringida, menos la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica, a su legítimo derecho constitucional al debido proceso, considerando su contenido y alcances, expuestos en el acápite IV.3. de la presente Resolución, toda vez que se hace evidencia que el Auto de Vista realizó un análisis adecuado de control de logicidad de Sentencia que efectuó una correcta tarea de valoración de la prueba; que sirvieron para determinar la concurrencia del delito de Estafa conforme se advierte en la resolución recurrida que concluyó que el defecto alegado no era evidente; puesto que, evidenció que el Tribunal de mérito había realizado una adecuada valoración de la prueba, detallando la forma en la que se había realizado el análisis de cada uno de los elementos probatorios que terminaron por configurar su determinación arribada de que el imputado cometió el delito utilizando engaños y el ardid con la finalidad de obtener un beneficio a través de un acto de disposición patrimonial; conclusión que si bien no resulta extensa o ampulosa; empero, resulta clara y suficiente para comprender el porqué de la decisión asumida, no siendo evidente la pretensión del recurrente, toda vez que el Auto de Vista no incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que el Tribunal de alzada previo análisis y control de logicidad de Sentencia determinó que esta realizó de manera adecuada el análisis de una de las pruebas del caso, con argumentos precisos que sustentan la razón de su decisión; toda vez, que constató la concurrencia del engaño y el ardid en la conducta del imputado con la finalidad de obtener un beneficio a través de un acto de disposición patrimonial, no existiendo similitud alguna con el precedente contradictorio interpuesto por lo que, el presente motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Caleb Moisés Gomes Carvajal de fs. 1019 a 1023 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator M.Sc. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca