Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1510/2022-RRC
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 94/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 210 a 218 vta., René Condarco Felipe, impugna el Auto de Vista 26/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 173 a 187 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente en contra de Juan Ríos Mamani y Alvina Beltrán Yave de Ríos, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Asesinato en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 con relación al art. 23 del Código Penal (CP), en el último caso.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2019 de 5 de septiembre (fs. 83 a 110), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Juan Ríos Mamani, autor de la comisión del delito de Violación y Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 251 y 308 del CP, imponiendo la pena de dieciocho años de presidio, más el pago de costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de acusación particular averiguables en ejecución de sentencia; siendo absuelto de la comisión del delito de Asesinato tipificado por el art. 252 incs. 2), 4), 6) y 7) del CP; Alvina Beltrán Yave de Rios, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 nums. 2), 3) y 6) del CP; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente; en cuyo mérito, dispuso la cancelación y cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal, sin costas, en base a los siguientes fundamentos:
II.1.1. Fundamentación fáctica.
María Berrios Choque de Condarco de 54 años de edad murió el 5 de noviembre de 2015 a horas 11:00 aproximadamente en estado de ebriedad (2.4 g/l) por asfixia mecánica, compresión cervical externa, estrangulación con objeto cilíndrico (antebraquial) con el antebrazo de una persona, en el cuerpo sin vida de la víctima se encontraron hallazgos de agresión sexual, siendo el autor de aquel hecho Juan Ríos Mamani, quien antes de quitarle la vida mantuvo relaciones sexuales no consentidas con la víctima; además de ello, la muerte fue provocada después de una agresión entre ambos y la víctima fue asfixiada con el antebrazo del imputado Juan Ríos Mamani, propinándole previamente agresiones en la cabeza, cara y pecho.
“Sin embargo con relación a los numerales a).- Motivos fútiles o bajos, no se advierte motivos fútiles o bajos considerando que la muerte ocurrió después del hecho sexual conforme se establece de la declaración de la médico forense Dra. Wilma Petrona Gabriel Ramos, por lo que la muerte fue a consecuencia de que tuvieron agresiones verbales y físicas donde finalmente muere la victima por asfixia mecánica, aspecto que se encuentra corroborado por la prueba codificada como MP-D4 donde se demuestran las causas de la muerte y no existe prueba de que la víctima falleció por motivos fútiles o bajos, no se ha demostrado con relación a este numeral que el acusado haya matado por poco aprecio o par bajos móviles, considerando que en el caso presente el acusado y la víctima se encontraba en estado de embriaguez, tal cual se tiene de la declaración de los testigos de cargo y con relación a la víctima fue demostrada por la prueba MP-D11, por lo que no se puede concluir que le haya matado por motivos fútiles y bajos; b).- En virtud de precio o promesas, no se tiene constancia o prueba que acredite que el acusado haya matado a la víctima por dinero o promesas, al respecto no se tiene prueba alguna, por lo que no se encuentra demostrado este aspecto; c) Para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados, en esta previsión establecida implica la intención de consolidar los resultados favorables de una acción criminal que le permita al criminal ejecutar una acción delictiva principal, siendo un elemento accesorio terminar con su vida humana, alcanzar el objetivo eliminando los obstáculos que puedan ser personas a quienes se le quita la vida para obtener los réditos o ganancias esperadas, en el caso presente se advierte que después de una relación sexual tuvieron agresiones físicas, extremo que se advierte del Protocolo Médico Forense de Autopsia (prueba MP-D7), que existe en la cabeza leve aumento de volumen en región parietal derecho, excoriaciones de 0.5 x 0.5 mm en mejilla izquierda, también se encuentra lesiones en parte Torax anterior, por lo que se advierte una agresión donde fue asfixiada con el antebrazo del acusado y no fue para cometer el delito menos para eliminar obstáculos o lograr réditos; d) Para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido, en el caso presente se advierte que la víctima y el acusado después de tener relaciones sexuales no consentidas, tuvieron una pelea donde la victima aparece con lesiones físicas, extremos que se encuentran en la Autopsia Médico Forense, por lo que no se advierte una resistencia de la víctima de acuerdo a la prueba MP-D4, menos el acusado Juan Ríos Mamani evito ser detenido en ese momento y haya matado a la víctima para luego aprovecharse sexualmente, estos extremos no se han demostrado en juicio” (sic).
II.1.2. Fundamentación jurídica.
La víctima María Berrios Choque fue víctima del delito de violación por parte del imputado Juan Ríos Mamani, pues se evidenció desgarro reciente a nivel de pliegues anales y laceraciones en los genitales y ano principalmente, sin existir consentimiento más allá de que sean amantes.
II.3. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular René Condarco Felipe (fs. 130 a 136), interpuso recurso de apelación restringida, alegando:
“LA SENTENCIA SE BASA EN UNA ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, DEFECTO DE SENTENCIA PREVISTO EN EL Art. 370.1 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, POR LA APLICACIÓN ERRONEA DEL ART. 251 DEL CÓDIGO PENAL (ERRONEA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS), VULENRANDO EL DEBIDO PROCESO, EN SU COMPONENTE FALTA DE FUNDAMENTACION PREVISTO EN EL ART. 124 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, QUE VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, COMO EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ART. 115 DE C.P.E. INC. I).”, pues, “las numerosas jurisprudencias han establecido que, con referencia a la subsunción deben demostrar el encuadramiento de la conducta al marco descriptivo de la ley penal, es así, que el Auto Supremo No. 315 de 25 de agosto del 2006, Sala Penal No 2 indica ´Se incurre en violación al principio de legalidad al no calificarse adecuadamente la conducta ilicita del imputado en el tipo penal correcto´ El auto supremo No. 64 de 27 de enero 2006 Sala Penal No 2 indica la subsunción del hecho es obligatorio realizar una adecuada subsunción de hecho base fáctica al tipo penal ´Es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, así como el Auto Supremo 231 de fecha 4 de julio de 2006 que indica, que: ´ es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos, subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado.´ (ESTOS AUTOS SUPREMOS LO CITAMOS COMO PRECEDENTES CONTRADICTORIOS)”.
El tipo acusado tanto en la acusación pública y acusación particular son por los delitos de Violación y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 308 y 252 en los núm. 2), 3) 6) y 7) del CP; empero, el Tribunal de Sentencia por el principio iura novit curia, modificó el tipo penal acusado de Asesinato por el delito de Homicidio sentenciando a 18 años más el delito de violación.
El Tribunal de Sentencia concluye que la conducta del acusado no se adecua al delito de Asesinato; sino, de acuerdo a las circunstancias del hecho se adecuaría al delito de Homicidio, al no existir prueba que demuestra que la víctima falleció por motivos fútiles, así como las circunstancias del art. 252 en los núm. 4), 6) y 7) del CP.
En ese contexto, manifiesta que el Tribunal de Sentencia de manera simple y sencilla indica que no se probó los motivos fútiles o bajos, así como no se ha probado que haya matado por poco aprecio a la vida; empero esta posición en absoluto es desglosada, mucho menos se toman aspectos doctrinales importantes que hacen a la estructura de los motivos fútiles y bajos, es decir: i) a la consistencia de la indefensión, es decir elemento que le impedía oponer resistencia a la víctima; ii) a la desproporción en el momento del hecho, es decir que no guarda proporción entre la gravedad del hecho y la motivación; iii) que debe obrar sobre seguro, que implica que no se corre riesgos en las reacciones en la víctima o de terceros dirigidas a oponerse a su acción.
Estos elementos básicos que hacen a la estructura de los motivos fútiles o bajos, se tienen no fueron fundamentados o desglosados y contrastado tanto con el hecho como las pruebas introducidas a juicio oral, a efectos de demostrar que no existe dicha fundamentación pasa a demostrar que si ha existido la indefensión, que ha existo una desproporción de la gravedad del hecho y de la desproporción, así como el acusado si ha obrado sobre seguro, que no ha corrido riesgos sobre el delito de asesinato.
Con relación a la consistencia de la indefensión:
“De la prueba introducida a juicio consistente en la MPD11, se colige que la víctima en el presente caso mi esposa, en el momento del hecho se encontraba en estado de ebriedad en un grado alcohólico de 2.4 g/l; sumado este extremo a la declaración de la perito Dra. Teresa Uria Butrón"...qué bueno el alcohol es un depresor del sistema nervioso central es su catalogación farmacia farmacológica que tenemos el efecto que hace dentro del organismo es deprimiendo el sistema nervioso central de acuerdo va subiendo la concentración del alcohol la persona va disminuyendo sus capacidades que son regidas por el sistema nervioso cuando llega a un estado de ebriedad la persona se pone desprolija ya no puede seguir una marcha muy aborde acomode nosotros no es cierto y en línea recta esa persona no va en línea recta va dando tongos o tambaleándose vuelve desprolija desprolija la persona puede en muchos casos exceder al llanto su capacidad motora su manera de conducir por ejemplo están delimitadas todas sus capacidades en cuanto a coordinación y movilidad tiene totalmente disminuidas sale en ese estado en el que se encontraba la victima podría haber realizado mecanismo de defensa ante alguna agresión? R.- puede defenderse pero no con tal no con total digamos actitud para control de sus movimientos no puede la persona todavía en ese estado de ebriedad puede pero no puede ser precisa por ejemplo en estado sano si alguien le ataca tiene a escaparse tiende a ser fuerza, pero en esta persona tiene disminuida su capacidad motora ósea no tiene un mecanismo de defensa si no puede llegar a querer soltarse de la persona pero con sus capacidades disminuidas... como se verá estos dos elementos hacen entre ver que mi esposa estaba en una total INDEFENSION, uno porque estaba ebria en 24 g/l, que este extremo le impedía defenderse porque la capacidad de movilidad estaba limitada y no tenía la precisión en sus movimientos, es decir no tenía la capacidad de escapar tal como refiere la profesional en toxicología, extremo este que se evidencia con la prueba MPD9 que en la parte de sus conclusiones quinta indica: en las muestras restos ungulares de mano derecha colectados a la víctima se observa presencia de células epiteliales, si esto es así, el acusado estaba en ventaja frente a la víctima es más se trataba de una persona que al margen de estar ebria, era mujer y que el autor era un hombre adulto mucho más alto que la víctima, es necesario aclarar que si bien la sentencia hace referencia que ambos estaban ebrios, empero el acusado no ha demostrado el grado de alcoholemia (ebriedad), más aun cuando del protocolo médico forense de autopsia demuestra que fue fracturado el hueso Hioides logrando la muerte de la víctima este aspecto demuestra la desproporción de la fuerza que existia entre la víctima y el acusado, en el momento de los hechos, ahora bien estos extremos no fueron motivo de análisis por el Tribunal, es decir, no se toma en cuenta el grado alcohólico de la víctima, su condición de mujer de 54 años de edad, y la diferencia de fuerza entre un hombre y una mujer, la forma en cómo aprovecho el acusado la manera felona el estado de indefensión de la victima
Por lo que estos aspectos que los ilustro lo demuestro objetivamente con las pruebas MPD 11, declaración de la perito en toxicología y MPD4, concluyendo en definitiva que el tribunal de sentencia no realizo el análisis toda vez que simplemente indica que no existe pruebas que demuestre que la víctima falleció por motivos fútiles o bajos, reitero no los desglosa, no los fundamenta, este extremo hace que el Tribunal falte a la verdad, que se demuestra con las pruebas mencionada precedentemente”.
Respecto a la desproporción en el momento del hecho:
“En este punto cabe resaltar que el Tribunal de manera contradictoria sostiene que entre el acusado y la victima habría una discusión verbal y física, si esto fuera así por una discusión el imputado al final acaba quitándole la vida de una manera totalmente cruel, así se infiere del protocolo de autopsia en que la víctima tenía en la región de la cabeza - se percibe leve aumento de volumen en parietal derecha, cara - escoriación 0.5 0.5 mm en mejilla izquierda, escoriación de 0.5*0.5 mm en región naso geniana derecha, cuello- cilíndrico corto piel de coloración cianótica, tórax anterior- simétrico, paquetias hemorrágicas en cara anterior de hombro derecho e izquierdo, presencia de escoriación de 6*11 cm, en región esternal, equimosis verdosa poco evidente de 1°1 cm. Región pectoral izquierda equimosis verdosa difusa de 3*4 cm, por lo que en suma no habla razón para matar mucho más cuando en el Tribunal que indica que había una discusión y que por este hecho quita la vida, ese aspecto es desproporcionado y decíamos contradictorio con la sentencia porque es el propio Tribunal que reconoce ese extremo y contradictoriamente indica que no hay la desproporción, es más si así fuera el demostrar que había razón de matar no se ha probado y no indica el Tribunal que al acusado no le quedaba más que matar frente a un ataque desproporcionado. extremo que no fue explicado por el tribunal mucho menos demostrado en juicio oral, empero como se ha podido advertir el tribunal en supuesto funda solo se limita a indicar que la muerte fue a consecuencia agresiones verbales y físicas, que tuvieron sin mayor explicación y fundamento cabe hacer notar en el momento del hecho el acusado no presento en absoluto lesión alguna y por si fuera poco en el presente caso también ha existido la violación hacia mi esposa antes de perpetrar el asesinato, agresión sexual que fue con violencia, que fue de manera brutal ya que en la parte genital se encontraron laceraciones mismas que fueron causadas por el acusado, como también miembros inferiores derecho. escoriación superficial de la rodilla, izquierdo equimosis violase de 1x1cm en cara interna de rodilla, escoriación superficial de rodilla, escoriación superficial tangencia en cara externa tercio superior de muslo, genitales.- equimosis violácea en cara interna de los labios mayores, equimosis en cara interna, externa de labio menor de lado izquierdo, laceración en orquilla bulbar posterior, con relación a región anal - presencia de dos desgarros recientes a nivel de pliegues anales en horas 1y 2.
Como se verá el Tribunal no ha explicado ni mucho menos fundamentado para establecer que habla razón de matar, simplemente indica en su fundamento que la muerte fue a consecuencia que tuvieron una agresión verbal y física, sin tomar en cuenta lo citado precedentemente”.
Acerca de que debe obrar sobre seguro:
“En la ahora cuestionada sentencia sobre este particular en absoluto se refiere en el supuesto fundamento, toda vez que según la relación circunstanciada del hecho y los elementos de prueba el hecho se perpetra en horas de la noche en un lugar obscuro y vacio canchón sin muro, elemento que hace entre ver que el acusado tenia la seguridad de obrar sin riesgo de la reacción de la víctima o de terceras persona, reitero porque precisamente era en un lugar y en horas de la noche extremo que se ha demostrado MPD 4, MPD 9, MPD11 Y MPD10, testigos PERITO EN BIOLOGIA, TOXICOLOGIA, GENETICA, MEDICO FORENSE elementos que no fueron ni siquiera analizados por el tribunal para sostener que no existen los motivos fútiles o bajos, por lo que el acusado primero abusar sexualmente y luego asesinarla a obrado en lo seguro sin riesgos y evitar la defensa de la víctima ejecutando el acto delictivo en horas de la noche en un lugar obscuro y vacío, extremo que fue referido en la declaración de la señora...”.
Asimismo, respecto al art. 252 núm. 6) del CP, es decir, para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados:
“Ahora bien para ingresar a analizar si evidentemente si por parte del trib de sentencia para demostrar que no se habría demostrado este elemento me permito desglosar los componentes de este elemento del tipo penal.
Para facilitar, es decir el estado en el que se encontraba la víctima le facilita a consumar el delito.
Para consumar u ocultar otro delito, tras la consumación de otro delito y con el fin de ocultar el mismo u otro a la vez.
para asegurar sus resultados, con el fin de asegurar los resultados
Con relación a facilitar, estado en el que se encontraba la víctima le facilita a consumar el delito -
Como se verá este elemento está compuesto por varios componentes entre ellos que por cierto fue utilizado de nuestra parte para probar este elemento constitutivo matar o quitar la vida para ocultar otro delito, haciendo una revisión de lo transcrito líneas arriba con relación a un supuesto fundamento, en absoluto encontramos argumentación alguna es más ni siquiera se refiere a este componente limitándose a señalar que en el presente caso se advierte que después de una relación sexual tuvieron agresiones físicas extremo que se infiere del protocolo médico forense (MPD7), por lo que según la sentencia se estaría estableciendo una agresión donde fue asfixiado por el antebrazo del acusado, empero si hacemos un análisis sobre este supuesto fundamento no explica en la propia sentencia porque fue la razón de matar, porque la mato, mucho más aun cuando sostiene que evidentemente el acusado la asfixio con el antebrazo, cuál era la razón de asfixiarla, es decir si este hubiera sido para defenderse o por una reacción de emoción, extremo que no fue desarrollada ni explicada, mucho menos probada de parte del Tribunal.
Asimismo con relación a este punto la doctrina enseña que se mata o se quita la vida para ocultar un delito, y en el presente caso se ha quitado la vida precisamente para ocultar el delito de violación, ya que según la declaración de la Médico Forense se ha establecido que mi esposa fue primero abusada sexualmente de manera cruel, penetrada tanto por la vía anal y vaginal causándole laceraciones en ambas, para luego quitarle la vida de manera, es decir para ocultar el delito de violación, empero con el desprecio de la vida humana, ya que según la relación del hecho y las características no había razón para matar, es más este señor se encontraba en un estado consiente y lúcido, toda vez que según la declaración del Sgto. Florencio Mamani hubiera sido visto en horas de la madrugada con dirección al lugar del hecho, por lo que este extremo demuestra que el acusado quería ocultar el delito de violación, asimismo también demuestra que se encontraba lucido.
En definitiva con relación a este punto con las pruebas introducidas en juicio oral se demostrado que la razón de matar era precisamente para ocultar el delito de violación, tomando en cuenta la forma en que fue abusada sexualmente mi esposa, es decir de manera cruel causándole laceraciones tanto en la vía anal como vaginal, así como lesiones en las piernas, rodilla también en el rostro, tal como fue desarrollada precedentemente”.
Concluye señalando: “Con relación al punto de la errónea aplicación de la ley sustantiva, es decir del Art 251 del C.P. la base de la denuncia es que el tribunal de sentencia no sostiene de manera fundamentada del porque no existe prueba alguna que demuestre los motivos fútiles y bajos, así como el punto 6 de art. 252 del CP, mas al contrario de nuestra parte hemos sostenido y fundamentado de que en el momento del hecho había una total indefensión de parte de la víctima es decir que estada ebria y no podía defenderse, había una desproporción de fuerza y su agresor era una hombre adulto, que el hecho se perpetro en un lugar vacío obscuro en horas de la noche, asimismo que la razón de quitarle la vida a mi esposa era ocultar el delito de violación que el acusado cometió hacia ella”.
Respecto a los Autos Supremos 235 de 23 de abril de 2009 y 272/2015-RRC que fueron desglosados, precisa: “El citados precedentes contradictorio es vinculantes al presente hecho denunciado, toda vez que se refieren a la calificación del delito y cuando no se califica adecuadamente se genera una errónea calificación de los hechos, ya que la adecuación de la conducta humana la descripción objetiva del o de los delitos atribuidos, debe ser correcta y exacta.
(…)
Es te precedente contradictorio tiene vinculación ya que contradice a la sentencia en el sentido de que explica la conclusión de los motivos fútiles o fútiles o bajos, haciendo énfasis a la indefensión de la víctima, así en lo obrar en lo seguro extremo que no fue desarrollado en la presente sentencia, toda vez que en el presente caso si se demostró la indefensión de la víctima, toda vez que se encontraba en estado de ebriedad de 2.4 g/l” (sic).
II.4. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 26/2021 de 19 de marzo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
a) De la revisión efectuada del agravio se verifica que no cuenta con el asidero legal, por la manera cómo expresa el agravio señala de manera equivocada, en sus argumentos refleja los elementos de la circunstancia del núm. 3) del art. 252 del CP, que trata sobre la alevosía o ensañamiento en el cual se puede apreciar los elementos desarrollados en el Auto Supremo 272/2015-RRC de 27 de abril, que expone sobre esta circunstancia de manera detallada sobre estos contenidos. Sin embargo, la parte recurrente no describe los aspectos que hacen a la circunstancia 2), sino que hacen mención expresa sobre elementos que hacen a la circunstancia de la alevosía o ensañamiento, cuyos componentes precisamente son la indefensión de la víctima, desproporción y obrar sobre seguro.
Por esta razón, no se ingresa a realizar mayor fundamentación debido a que al detectar el equívoco en el agravio respecto a su contenido con relación a la 3) del delito de asesinato; al contrario, se ratifica que el Tribunal a quo realizó de manera razonada y coherente la subsunción con el delito de homicidio, más no así el delito de asesinato que no corresponde conforme el discernimiento efectuado en la Sentencia.
b) Tomando en cuenta la cita textual de la sentencia referida a la circunstancia analizada, no es cierta la afirmación de la parte apelante, de no realizar la fundamentación ni la motivación de parte del Tribunal de Sentencia de manera que conforme la descripción efectuada líneas arriba se cuenta con la fundamentación realizada sobre la circunstancia de "ocultar otro delito". En este sentido, se entiende que, una vez producidó el delito de violación, en el mismo lugar se produjo una discusión que deriva en agresiones físicas y después se tuvo el desenlace con la muerte de la víctima producto de la agresión sufrida por el acusado. En ese mérito, el Ministerio Público y el acusador particular no han demostrado contundentemente con pruebas conducentes e idóneas para de esa forma el Tribunal a quo tome en cuenta verificando y tenga el convencimiento que la conducta del imputado era para ocultar otro delito conforme a lo previsto en el núm. 6 del art. 252 del CP.
Además, según Soler, citado por Fernando Villamor Lucía señala: "...no basta el concurso, se precisa la conexión" (Derecho Penal Boliviano Parte Especial, p. 172), en los hechos que menciona el recurrente, ya que no se argumenta con precisión sobre la conexión que es fundamental y además, de los hechos que se suscitan, ya que luego de la violación se inicia una discusión y el acusado procede a agredir a la víctima, entonces no se puede deducir con certeza la intención que tuvo el acusado. En consecuencia, del hecho suscitado y analizado conforme a las circunstancias que pasaron entre el primer acto de la violación y como punto intermedio la agresión física en la cual, la víctima realiza actos defensivos y finalmente, se produce su muerte.
Por lo que, el Tribunal a quo justifica debidamente bajo su razonamiento en la sentencia en la cual expone razones para llegar a la conclusión de que se cometieron los delitos de Violación y Homicidio, para ello, en el punto pertinente al análisis de la circunstancia realiza la valoración del MP-D7 para tener plasmada de manera objetiva la respectiva valoración de esta prueba esencial.
En este contexto del examen efectuado de la subsunción que efectúa el Juez a quo tomando en cuenta los fundamentos realizados en el acápite VI. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN, ingresa al análisis para justificar el cambio del delito de asesinato a homicidio tomando en cuenta el principio iura novit curia conforme a la relación de los hechos y la apreciación de las pruebas producidas en sentencia, es por esta razón que inclusive descartan las agravantes establecidas en el art. 252 del CP, de manera fundada, inclinándose con relación al delito de homicidio, por lo que se tiene una persona muerta y las circunstancias de cómo ocurrió el hecho que llevan a la certeza de que evidentemente se circunscriben el actuar del acusado dentro del delito de homicidio tipificado en el art. 252 del Código Penal, por lo que la apreciación efectuada dentro el punto VI.2 FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA se enmarca dentro de los hechos suscitados, al no existir mayores elementos probatorios producidos en el juicio oral que indiquen de manera contundente y veraz de que el imputado hay cometido el delito de asesinato.
En este contexto, se tiene que tomar en cuenta que la valoración de pruebas se la hizo dentro de las previsiones establecidas en el art. 173 del CPP, y mucho más cuando está prohibida por este Tribunal de Alzada valorar las pruebas, es por ello que se limitó a ejercer el control del fundamento de la sentencia desde el punto de vista de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Finalmente, se concluye que no es evidente las alegaciones que efectúa el recurrente debido a que la fundamentación de la subsunción del Tribunal está enmarcada conforme a los datos del proceso de acuerdo a los arts. 329 y 342 del CPP y toman en cuenta las circunstancias de hecho asignado en valor correspondiente a las pruebas dentro del marco de los arts. 124 y 173 del CPP. En este cometido, se ha realizado el razonamiento lógico surgida de la ciencia y de la experiencia para llegar a la conclusión de que no se consumó el delito de Asesinato sino más bien el delito de Homicidio, estando dentro de los cánones establecidos en la subsunción conforme a las pruebas y el hecho acusado, no existiendo falta de fundamentación ni vulneración al debido proceso en su componente falta de fundamentación ni se infringe el principio de legalidad.
En cuanto a los precedentes contradictorios que cita el apelante a los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006 y 64 de 27 de enero de 2006, además del Auto Supremo 235 de 23 de abril de 2009, señala sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva y la valoración defectuosa de la prueba; asimismo, el Auto Supremo 272/2015-RRC de 27 de abril de 2015, sobre el delito de Asesinato, que contradice a la sentencia en el sentido de que explica la conclusión de los motivos fútiles o bajos, haciendo énfasis a la indefensión de la víctima, así en lo obrar en lo seguro extremo que no fue desarrollado en la presente sentencia. Respecto a los precedentes contradictorios presentados y explicados por el recurrente, se efectuó el análisis y comparada con las conclusiones descritas supra, en este entendido, se llega a determinar que no se consideran como precedentes contradictorios debido a que el Tribunal a quo realiza una subsunción adecuada conforme a los hechos y a los tipos penales de Violación y Homicidio previstos en el CP. Asimismo, se establecen que los dos últimos Autos Supremos mencionados tratan sobre la defectuosa valoración de la prueba, en cambio, se ha planteado el defecto de la sentencia conforme prescribe en el art. 370 inc. 1) del CPP, lo cual no permite ingresar a la valoración de las pruebas que indica la parte víctima.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 908/2022-RA de 29 de julio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
Previa exposición de antecedentes fácticos y procesales, el recurrente reclama que, el Tribunal de alzada convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva en la que incurrió la Sentencia que cambió el delito de Asesinato a Homicidio, sin explicar por qué no se habrían demostrado los motivos fútiles o bajos y ocultar otro delito, incurriendo en defecto absoluto e inobservando los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril y 251/2012 de 17 de septiembre; limitándose a señalar el Tribunal de alzada que, no se podían considerar precedentes contradictorios, por cuanto, el Tribunal de mérito había realizado una subsunción conforme a los hechos y a los tipos penales de Violación y Homicidio, sin considerar que los referidos precedentes contradictorios refieren a la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada que no fue cumplida; toda vez, que el hecho no se encuadra al delito de Homicidio, ya que, existió Violación de manera cruel, laceraciones vaginal, anal, lesiones en el rostro, en los miembros inferiores y lo peor la causa de la muerte fue por asfixia mecánica mediante estrangulamiento por antebrazo; además, la víctima se encontraba en estado de ebriedad, extremo demostrado a través de la prueba de toxicología, que hacen ver que había una desproporción entre el imputado y la víctima, por lo que, los precedentes contradictorios si son vinculantes a los hechos denunciados; empero, el Tribunal de alzada no efectuó un adecuado control respecto a la subsunción realizada por el Tribunal de mérito; toda vez, que no analizó la concurrencia de los elementos de delito de Asesinato referentes a:
Los motivos fútiles y bajos, pues en apelación precisó que la víctima falleció por asfixia mecánica producto de estrangulación por el antebrazo del imputado, inclusive hasta logar fracturar el hueso hiodes del cuello, empleando el imputado fuerza para ocasionar la muerte; además, de la existencia en la región de la cabeza lesiones y leve aumento de volumen en parietal derecho, escoriación 0.5 x 0.5 mm en región naso geniana derecha y entre varias lesiones descritas en el protocolo de autopsia, alegando el Tribunal de mérito que había una discusión y que por ese hecho se quitó la vida, aspecto contradictorio ya que el mismo Tribunal indicó que no había la desproporción, sin explicar cuál fue la razón de matar a la víctima, siendo que la discusión alegada por el Tribunal de Sentencia demuestra la desproporción del hecho y la motivación de matar como respuesta a un insulto, más aun tratándose de una mujer, ahí la desproporción; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de mérito había fundamentado sobre los motivos fútiles o bajos de manera correcta, por lo que había aplicado el principio iura novit curia, sin explicar cuál la razón de matar a la víctima, cómo es que no había la desproporción en el accionar del imputado para matar por el motivo de discusión, ignorando las características de las lesiones en todo el cuerpo de la víctima (MPD4) y el estado de ebriedad en el que se encontraba (MPD 11), elementos que no fueron analizados ni controlados por el Tribunal de alzada.
Facilitar otro delito o asegurar su resultado, en el recurso de apelación precisó que, el Tribunal de mérito no argumentó ni se refirió a los componentes de la estructura de dicho elemento, limitándose a indicar de manera contradictoria que después de una relación sexual tuvieron agresiones físicas; además, que la víctima tenía lesiones en la cabeza, en la parte de la mejilla, parte del tórax y que fue asfixiada con el antebrazo del imputado; empero, que no fue para cometer el delito, sin explicar debidamente porqué se había quitado la vida a la víctima, porqué estranguló a la víctima, demostrando su parte en juicio oral que la razón para matar fue para ocultar el delito de Violación, tomando en cuenta la forma en que fue abusada sexualmente su esposa, ya que, del protocolo de autopsia MPD 4 se advirtió laceraciones en la parte vaginal como anal, lesiones en el rostro y lesiones en los miembros inferiores, existiendo Violación de parte del imputado, extremo que fue aceptado por el Tribunal de mérito y no como sustentó una simple relación sexual, por lo que, la razón para matar fue para ocultar el delito de Violación, aplicando erróneamente el delito de Homicidio; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que la acusación pública como particular no demostraron que la conducta del imputado fue para ocultar otro delito, sin explicar cómo una simple discusión provocó la muerte, menos describió qué prueba demostró las agresiones al imputado, no efectuando un correcto control de la subsunción realizada por la Sentencia que incurrió en una errónea aplicación del art. 251 del CP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la problemática de que el Tribunal de alzada no efectuó una adecuada labor de control de la subsunción partiendo del hecho acusado ante el reclamo de que la Sentencia contiene el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, situación que sería contraria a los precedentes contradictorios invocados; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. De los precedentes contradictorios.
En calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado el recurrente invocó las siguientes resoluciones:
Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, por el cual dejó sin efecto el Auto de Vista de 6 de enero de 2014, ante la constatación de que el Tribunal de alzada efectuó un análisis confuso sin referirse a que, si existió o no inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando debió realizar la labor de control de la subsunción, partiendo del hecho acusado, para establecer si correspondió o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados. El referido Auto Supremo, destacó el siguiente entendimiento: “En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por el Juez o Tribunal de Sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, por ello la motivación de la Sentencia debe reflejar el razonamiento encaminado a la aplicación de la norma general al caso juzgado, trasladando la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto. La legitimidad de este procedimiento depende de la corrección con la que se haya inferido la decisión jurídica. Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la ley sustantiva existen limitaciones, como la falta o insuficiencia de determinación del hecho que sirve de sustento a la calificación jurídica, que impide constatar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y fundamentalmente los problemas ligados a la interpretación de los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva y a la subsunción jurídica. Para superar estas limitaciones, el Tribunal de apelación al realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales acusados, siendo además importante interpretar los conceptos jurídicos que integran la ley sustantiva; de ese modo, el Tribunal de casación podrá cumplir con su labor de uniformar la jurisprudencia, estableciendo criterios rectores que permitan la aplicación del principio de seguridad jurídica. Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional; y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, los jueces o tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación restringida, corresponde al Tribunal de apelación en ejercicio de la competencia que la ley le asigna, de controlar a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el Juez a quo realizó la adecuada subsunción del hecho a los tipos penales acusados, realizando al efecto la correspondiente motivación”.
Auto Supremo 251 /2012 de 17 de septiembre, dictado dentro de una causa por los delitos contra la Salud Pública, Look out, Huelgas o Paros Ilegales y Atentado contra la Libertad de Trabajo, en el cual en mérito a los recursos de casación formulados por los imputados, el Tribunal Supremo de Justicia observó que el Tribunal de alzada actuó de manera ultrapetita al incluir en su resolución, la existencia de la vulneración de la ley sustantiva, prevista en el inc. 1) del art. 370 del CPP, cuando ninguno de los recurrentes había alegado como motivo de alzada dicho defecto de sentencia, contraviniendo lo establecido en el art. 398 del CPP.
Con estos antecedentes, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso, el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador”.
De lo anterior, se puede establecer con meridiana claridad que la primera problemática procesal resuelta es símil a la denunciada en relación a la adecuada labor de control de la subsunción partiendo del hecho acusado, por lo que, corresponde analizar el fondo de la problemática planteada; mientras que la segunda trata de que el Tribunal de alzada actuó de manera ultrapetita al incluir en su resolución, la existencia de la vulneración de la ley sustantiva, prevista en el inc. 1) del art. 370 del CPP, cuando ninguno de los recurrentes había alegado como motivo de alzada dicho defecto de sentencia, no siendo una situación de hecho similar, por lo que no se considerara aquella resolución, al diferir diametralmente a la problemática traída a casación.
IV.2. Principio de Legalidad.
Es un elemento sustancial de todo Estado de Derecho y sobre el que la doctrina es coincidente al identificarlo como el límite penal para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si éste no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de su correspondiente consecuencia jurídica por una ley anterior a su comisión. A decir de Fernando Villamor Lucia, el principio de legalidad tiene dos partes: “nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, es decir que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa”.
La doctrina legal aplicable de la extinta Corte Suprema de Justicia, por medio del Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, entre otros, reconoció que: “El principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado…”. Además dejó en claro que “Este principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: ‘Nullum crimen, nulla poena sine previa lege’, sino que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de ‘taxatividad’, ‘tipicidad’, ‘lex escripta’ y especificidad”.
El principio de legalidad se encuentra conformado a la vez por varios sub principios, entre ellos, el de taxatividad de la norma que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta; por otra parte, se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental “nullum crimen, nulla poena sine lege” por el que los jueces y tribunales deben aplicar la ley sustantiva enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable. Otro importante principio es el de favorabilidad que denota la aplicación de la norma más favorable al imputado o procesado en caso de duda establecido por el 116.I de la CPE vigente. También se encuentra el principio de irretroactividad, la ley sólo rige para lo venidero, salvo las excepciones previstas en materia penal y laboral cuando favorecen al imputado y al trabajador.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0062/2002 de 31 de julio, en el momento de precautelar el respeto y la vigencia del principio de legalidad ha desarrollado dos vertientes precisando: "…el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho, representa la materialización de los valores fundamentales que este encarna; consiguientemente, se constituye en un presupuesto básico insoslayable de la administración (realización) de la justicia, de que, siendo la ley expresión de la voluntad de sus destinatarios en materia sancionatoria, se legitimiza sólo cuando la misma ha sido aprobada con las exigencias formales establecidas por el ordenamiento superior: su Constitución. (...) el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley. (...) el principio de legalidad en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. (…) "La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada”.
Sobre este principio el Auto Supremo 047/2012-RRC de 23 de marzo, expresó que: “El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria reconoce al principio de legalidad, que se constituye en un principio fundamental del Derecho Público, conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; en esa lógica este principio impone límites al ejercicio del poder tanto al momento de configurar los hechos punibles como al de establecer las penas o medidas de seguridad, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal.
Este principio en materia penal, se basa en la máxima nullum crimen, nulla poena sine previa lege, lo que significa, que para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley; la legalidad penal es un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley. Este principio obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencien ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley Penal”.
En consecuencia, el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley, cimentándose una doble garantía: Por una parte, todas las personas conocen el ámbito de lo permitido y prohibido y, por la otra, el delincuente no puede ser castigado más que por las acciones legalmente descritas y sólo con la pena correspondiente.
IV.3. De la subsunción del hecho al tipo penal.
Una vez desarrollada la audiencia de juicio en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP.
En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una labor lógica del aplicador, para determinar si el hecho específico legal, o la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere, consecuentemente, lo que debe hacer el juzgador es encuadrar el hecho específico concreto en el hecho específico legal.
Por tal razón, toda sentencia condenatoria se compone de dos operaciones, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias. Una primera operación se concentra en determinar el hecho probado, y la segunda, una vez conocido el hecho se ocupa de la labor de subsunción del hecho en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica y ambas deben gozar de una adecuada fundamentación. Esta exigencia de la motivación tiene un fundamento de carácter constitucional y permite que la Sentencia se justifique objetivamente; además, de exteriorizar una ineludible convicción judicial. Esto implica que la Sentencia ha de ser racional, de manera que la convicción del juez no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio. Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio.
IV.4. Sobre la violencia de género.
Desde el Auto Supremo 266/2022-RRC de 21 de abril este Tribunal constituyó el siguiente entendimiento en relación a la violencia de género.
La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia” en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
IV.5. Del tipo penal de Feminicidio.
El feminicidio es el asesinato de mujeres por parte de hombres “por el hecho de ser mujeres” y que se produce en un contexto político, económico y social basado en el poder o primacía de lo masculino.
El término femicide fue empleado por primera vez el año 1976 por Diana Rusell, al prestar testimonio ante el Tribunal Internacional de Crímenes contra Mujeres (Bruselas) para referirse a casos en los que se dio muerte a mujeres por el hecho de ser mujeres. En 1990, Diana Rusell y Jane Caputi, señalaron que el feminicidio era “el asesinato de mujeres realizado por hombres motivado en el odio, desprecio, placer o en el sentido de propiedad sobre las mujeres”.
En América Latina se utiliza los términos “feminicidio” y “femicidio” para referirse a este crimen, sin embargo, el segundo conlleva además el elemento de la impunidad en un contexto de violencia naturalizada contra las mujeres ante la inacción del Estado, por tanto es el desenlace fatal del ejercicio de la violencia feminicida.
De acuerdo al protocolo modelo para la investigación del feminicidio en América Latina de Naciones Unidas, la expresión femicidio ha sido definida de diferentes formas como: a) “el asesinato misógino de mujeres por los hombres”, b) “el asesinato masivo de mujeres cometido por hombres desde su superioridad de grupo”, y, c) “la forma extrema de violencia de género, entendida como la violencia ejercida por hombres contra las mujeres en su deseo de obtener poder”.
Este instrumento define al feminicidio como: “La muerte violenta de mujeres o de personas con identidad de género femenino, por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión”.
Se distingue diferentes tipos de feminicidio, de forma general, destacamos tres en función de la existencia o ausencia de una relación entre la víctima y el agresor:
Íntimo. Es la muerte de una mujer cometida por un hombre con quien la víctima tenía relaciones o era su amante, persona con quien se procreó un niño o una niña. Se incluye el supuesto del amigo que asesina a una mujer - amiga o conocida - que rechazó entablar una relación íntima (sentimental o sexual) con éste.
No íntimo. Es la muerte de una mujer cometida por un hombre desconocido con quien la víctima no tenía ningún tipo de relación. Por ejemplo, una agresión sexual que culmina en el asesinato de una mujer a manos de un extraño. También se considera el caso del vecino que mata a su vecina sin que existiera entre ambos algún tipo de relación o vínculo.
Familiar. Es la muerte de una mujer en el contexto de una relación de parentesco entre la víctima y el agresor. El parentesco puede ser de consanguinidad, afinidad o adopción.
La relatora de la ONU sobre la violencia contra la mujer ha afirmado que el incremento de los asesinatos de mujeres y niñas se debe a una cultura del odio contra las mujeres y al fracaso de los sistemas judiciales, reafirmando lo antes señalado sobre el efecto de la impunidad.
El 9 de marzo de 2013 se aprobó la Ley 348 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia” que protege a las mujeres de cualquier tipo de violencia, incorporó el delito de feminicidio que se encuentra descrito en el Art. 252 bis.
Artículo 252 bis. (Feminicidio). Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a ésta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia;
Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;
Por estar la víctima en situación de embarazo;
La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo;
La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad;
Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor;
Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual;
Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas;
Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales.
Los elementos constitutivos de este tipo penal son los siguientes:
La acción. La conducta típica en el delito de feminicidio es el producir la muerte a una mujer, vale decir un acto de violencia extrema que tiene por resultado arrebatarle la existencia física. Tal como se menciona líneas arriba, el bien jurídico que es afectado por esta conducta es la vida.
Sujeto pasivo y sujeto activo. El sujeto pasivo en el delito de feminicidio es una mujer, debiéramos entender biológica o con identidad de género femenina, y el sujeto activo es un hombre que tuviere o hubiera mantenido con la víctima una relación de matrimonio, convivencia, pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad, hasta otros hombres de su entorno familiar, amigos, compañeros, jefes o superiores que pertenecen al ámbito social y/o laboral de la mujer, e incluso desconocidos con los que la víctima no mantenía ningún tipo de relación pero que le han dado muerte en determinadas circunstancias de agravamiento.
El móvil y las circunstancias. La legislación boliviana no ha incluido el móvil en el tipo penal como otras legislaciones, sin embargo contempla un conjunto de circunstancias que la legislación comparada ha calificado como expresiones del odio hacia la mujer, el ejercicio del poder masculino y la muerte por el hecho de ser mujer. En este tipo penal “el odio desmedido a la mujer, o misoginia, deja la esfera de la subjetividad para manifestarse a través de hechos concretos y objetivos. Lógicamente, están fuera de este concepto, las muertes culposas o accidentales, pues para el feminicidio se requiere que exista dolo, es decir, la intención de cometer el acto”.
Estas muertes se producen bajo ciertas circunstancias en las que: El autor mantuviese o hubiere mantenido una relación de pareja con la mujer o ella se hubiese negado a sostenerla; exista una relación de subordinación, dependencia, amistad, trabajo o compañerismo con el autor; la mujer se encontrase en situación de vulnerabilidad respecto al autor; la mujer haya sido víctima de otro delito por parte del autor, como violencia familiar o doméstica, violencia económica, lesiones, violación, rapto, abuso sexual, privación de libertad o trata y tráfico; o la muerte hubiese sido cometida como parte de ritos o desafíos culturales o de grupo como por ejemplo las pandillas.
La sanción. La sanción es de privación de libertad en su grado más alto, 30 años sin derecho a indulto, misma pena impuesta para el delito de asesinato.
IV.6. Análisis del caso concreto.
Respecto a la denuncia realizada por el acusador particular, relativa a que el Tribunal de alzada convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva en la que incurrió la Sentencia; puesto que, no tomó en cuenta que la víctima fue una mujer a la que el imputado violó cruelmente para luego quitarle la vida estrangulándola y sin explicación alguna el Tribunal de mérito cambió el delito acusado de Asesinato a Homicidio, sin explicar por qué no se habrían demostrado los elementos constitutivos relativos a los motivos fútiles o bajos y ocultar otro delito, siendo que en el desarrollo del juicio demostró que existió Violación de manera cruel, laceraciones vaginal, anal, lesiones en el rostro, en los miembros inferiores y lo peor la causa de la muerte fue por asfixia mecánica mediante estrangulamiento por antebrazo; además, la víctima se encontraba en estado de ebriedad, extremo demostrado a través de la prueba de toxicología, que hacen ver que había una desproporción entre el imputado y la víctima; no obstante, el Tribunal de alzada no efectuó un adecuado control respecto a la subsunción realizada por el Tribunal de mérito que incurrió en errónea aplicación del art. 251 del CP.
Ingresando al análisis de caso concreto, corresponde a continuación, analizar los fundamentos establecidos por el Tribunal de Sentencia a tiempo de determinar el hecho probado (juicio histórico) y subsumir el hecho en alguno o algunos preceptos penales (juicio jurídico): a) María Berrios Choque de Condarco de 54 años de edad murió el 5 de noviembre de 2015 a horas 11:00 aproximadamente en estado de ebriedad (2.4 g/l) por asfixia mecánica, compresión cervical externa, estrangulación con objeto cilíndrico (antebraquial) con el antebrazo de una persona, en el cuerpo sin vida de la víctima se encontraron hallazgos de agresión sexual, siendo el autor de aquel hecho Juan Ríos Mamani, quien antes de quitarle la vida mantuvo relaciones sexuales no consentidas con la víctima; además de ello, la muerte fue provocada después de una agresión entre ambos y la víctima fue asfixiada con el antebrazo del acusado Juan Ríos Mamani, propinándole previamente agresiones en la cabeza, cara y pecho; b) María Berrios Choque fue víctima del delito de violación por parte del imputado Juan Ríos Mamani, pues se evidenció desgarro reciente a nivel de pliegues anales y laceraciones en los genitales y ano principalmente, sin existir consentimiento más allá de que sean amantes.
En relación a ello, el esposo de la víctima apeló aquella resolución en el marco de lo establecido por el art. 370 inc. 1) del CPP, sosteniendo que el Tribunal de Sentencia bajo el principio iura novit curia modificó el tipo penal acusado de Asesinato por los delitos de Homicidio y Violación, sentenciando a 18 años de presidio; además, de ello, la Sentencia de manera simple y sencilla indicó que no se probó los motivos fútiles o bajos, así como, que haya matado por poco aprecio a la vida; empero esta posición en absoluto es desglosada y mucho menos se toman aspectos doctrinales importante; por lo que la parte víctima, procede a fundamentar los aspectos establecidos en el art. 252 incs. 2) y 6) del CP, es decir, las circunstancias de matar por motivos fútiles o bajos y para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados. Aclarando que el apelante confundió el inc. 2) con el 3) del art. 252 del CP.
Al respecto, el Tribunal de alzada señaló: i) la parte apelante no describe los aspectos que hacen a la circunstancia 2) sino que hacen mención expresa sobre elementos que hacen a la circunstancia de la alevosía o ensañamiento; al contrario, se ratifica que el Tribunal de Sentencia realizó de manera razonada y coherente la subsunción con el delito de homicidio, más no así el delito de asesinato que no corresponde conforme el discernimiento efectuado en la Sentencia; y, ii) se entiende que, una vez producido el delito de violación, en el mismo lugar se produjo una discusión que deriva en agresiones físicas y después se tuvo el desenlace con la muerte de la víctima producto de la agresión sufrida por el acusado; que además los acusadores no demostraron con pruebas que la conducta del imputado era para ocultar otro delito conforme a lo previsto en el núm. 6 del art. 252 del CP.
En relación a ello, en primer término, se puede advertir que el Tribunal de alzada si bien advierte la confusión del apelante al invocar al inc. 3) del art. 252 del CP y no así al 3) del mismo artículo; empero, el mismo indicó que realizó de manera razonada y coherente la subsunción con el delito de homicidio; sin ser evidente aquel extremo, pues como se evidenció líneas más arriba y en el apartado II.1.2. del presente fallo, solo se consideró en la fundamentación jurídica la subsunción del delito de Violación; más no así en relación al delito de Homicidio. Por otro lado, se evidencia que dicho Tribunal refiere que “se entiende” que una vez producido el delito de violación, en el mismo lugar se produjo una discusión que deriva en agresiones físicas y después se tuvo el desenlace con la muerte de la víctima producto de la agresión sufrida por el acusado, y el de apelación concluye señalando que no demostraron los acusadores con pruebas que la conducta del imputado era para ocultar otro delito conforme a lo previsto en el inc. 6 del art. 252 del CP. Por lo que de ninguna manera el referido Tribunal efectuó un debido control de subsunción, como bien precisa el apelante hoy recurrente de casación, pues debió el Tribunal de apelación controlar la exteriorización del razonamiento efectuado por el Tribunal de Sentencia y no motivar con fundamentos inexistentes en contravención de lo establecido en el art. 124 del CPP. Haciéndose evidente lo manifestado por el recurrente de que el Tribunal de alzada convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, no efectuó un adecuado control respecto a la subsunción realizada por el Tribunal de mérito.
Ahora bien, teniendo en cuenta las precisiones conceptuales efectuadas precedentemente, respecto al alcance que tiene el delito de Feminicidio y su configuración, se tiene que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva de manera específica del art. 251 del CP, al no establecer en la fundamentación jurídica que el imputado adecuó su conducta al delito de Homicidio, al concluir simplemente en una fundamentación fáctica del hecho.
Es decir, no obstante la errónea aplicación del delito de Homicidio por parte del Tribunal de Sentencia y pese a que la parte recurrente denunció la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada siguiendo de manera infundada asumió que éste efectuó una correcta aplicación de la ley sustantiva; lo que implica, que el Tribunal de alzada no advirtió el defecto en el que incurrió el Tribunal de Sentencia, que atenta al principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, por el cual los jueces y tribunales deben aplicar la ley sustantiva enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea en directa afectación al debido proceso; pues debe agregarse, que bajo el principio de legalidad en su vertiente penal sustantiva, resultaba exigible ponderar si la acción del agente se podía acomodar al delito de Feminicidio de conformidad a lo establecido en el art. 252 bis incs. 5) y 7) del CP, es decir, la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad; y, cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual, pues al ser el cuadro fáctico que la víctima murió en estado de ebriedad por asfixia mecánica, además de encontrar hallazgos de agresión física y sexual.
En conclusión, el Tribunal de Sentencia incurrió en una errónea aplicación del delito de Homicidio y Violación, sin que este defecto haya sido advertido por el Tribunal de alzada, pese a que el principio de legalidad entre otros fundamenta la jurisdicción ordinaria, que ineludiblemente debe ser observado por todos los tribunales de justicia en materia penal; en cuyo mérito, al resultar evidente la contradicción existente del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado por la parte recurrente, el recurso deviene en fundado.
Con dicha base, y al constar esta Sala la notoria inobservancia de la normativa convencional y legal destinada a garantizar a las mujeres como sector vulnerable una vida libre de violencia por parte del Tribunal de Sentencia que impuso una pena de dieciocho años de presidio, más el pago de costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado por la autoría de los delitos de Violación y Homicidio, sin que dicho error in iudicando, haya sido reparado en apelación restringida, pese a los reclamos del recurrente aún cuando su pretensión fue la adecuación de la conducta del imputado al delito de Asesinato, corresponde al Tribunal de apelación en atención al principio de legalidad, aplicar todos los fundamentos expuestos en la presente resolución y que se constituye en doctrina legal aplicable conforme las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del art. 419 del CPP, para que en ejercicio de control a la determinación de la tipicidad y de la pena; y de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP; proceda, sin necesidad de reenvío y en base a los hechos tenidos como probados en el acto de juicio a corregir fundadamente el error referido a la tipicidad y al quantum de la pena.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por René Condarco Felipe, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 26/2021 de 19 de marzo, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator M.Sc. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca