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TSJReiteradora

AS/1511/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de sus recursos de casación las siguientes problemáticas a resolver: Rudy Douglas Choquevillca reclama que el Tribunal de Apelación omitió dar respuesta a su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva; y, Luis Fernando Barrionuevo Terrazas expuso que el ...

Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1511/2022-RRC

Sucre, 10 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 47/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 12 de abril de 2022, Rudy Douglas Choquevillca Quispe (fs. 1078 a 179 vta.), y Luis Fernando Barrionuevo Terrazas (fs. 1088 a 1096 ); respectivamente, impugnaron el Auto de Vista de 29 de marzo de 2022 de fs. 1029 a 1052; pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo (GAMQ) por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por los núm. 5) y 7) del art. 252 bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2020 de 23 de septiembre (fs. 727 a 759 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marcos Alarcón Flores, Rudy Douglas Choquevillca Quispe y Luis Fernando Barrionuevo Terrazas, autores de la comisión del delito de Feminicidio previsto y sancionado por los núm. 5) y 7) del art. 252 bis. del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio, más el pago de costas y pago de la responsabilidad civil a favor de las víctimas averiguables en ejecución de Sentencia.

En la Sentencia se estableció que el 3 de enero de 2018, debido a un llamado telefónico, funcionarios policiales verificaron en el Barrio Santa Rosa a una mujer fallecida, tomaron contacto con Silverio Quintana, dirigente de la zona, así como con los padres de la occisa, quienes indicaron que la víctima se encontraba desaparecida desde el 28 de diciembre de 2017, por lo que con personal de laboratorio se procedió al levantamiento del cadáver que ya se encontraba en estado de descomposición y con fauna cadavérica en un lote baldío cercano al domicilio de la occisa, estaba semidesnuda con una chamarra deportiva celeste, una correa en el cuello y con una data de muerte de 6 a 7 días. Ocurrió que la víctima el 28 de diciembre de 2017 a horas 16:30 salió de su domicilio rumbo a Quillacollo a encontrarse con su novio Benito Goytia Ramírez en el trayecto vio a su tía a quién le manifestó que volvería pronto, cuanto retomó su camino miró a tres o cuatro jóvenes con los ojos rojos y olor más fuerte al cigarrillo quienes tomaron su mismo camino, fue interceptada primero por “Rodrigo”, Luis Fernando Barrionauevo, Rudy Choque Villca, Emilio García y otros, que se hallaban consumiendo bebidas alcohólicas, quienes llevaron a la víctima hacia un maizal donde la agredieron sexualmente hasta dejarla inconsciente, cuando se recuperó, ante actitudes de defensa Luis Fernando Barrionuevo y “el Marco”, con una cuerda le apretaron el cuello hasta asfixiarla y dejarla sin vida, robaron su celular el cual estaba en funcionamiento hasta el 2 de enero de 2018 por Vinto y Av. Santa Cruz, según reporte de radio bases. Posteriormente, Rodrigo Guarayo, Luis Fernando Barrionuevo, Rudy Douglas Choque Villca dieron cuenta de los hechos para la aprehensión de otros que pertenecen a diferentes pandillas, que consumen sustancias controladas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formularon recursos de apelación restringida Rodrigo Guarayo Quispe (fs. 890 a 896), Marcos Alarcón Flores (902 a 911 vta), Rudy Douglas Choquevillca Quispe (918 a 922) y Luis Fernando Barrio Nuevo (fs. 962 a 966 vta).

Rodrigo Guarayo Quispe denunció la concurrencia del defecto de sentencia por incorporarse los elementos probatorios MP 2, 4, 6, 24, 33, 34, 35 36 37, 41 y 44, por su lectura, en violación a las normas vigentes, lo cual vulneraría el principio de contradicción y el derecho a la defensa. Señaló que en la Sentencia se valoró de manera defectuosa la prueba PP1, PP2, PP3, y PP4 siendo que no fueron realizadas respecto a las muestras tomadas a la occisa y los presuntos autores, así como que no existió una suficiente fundamentación probatoria respecto a los elementos MP1, MP2, MP3, MP10, MP19, MP24 MP26, MP 29, MP 35 y MP 43. Señaló que, existe incongruencia entre la Acusación y la Sentencia pues toda la prueba valorada no apunta a que hubiese existido agresión sexual, debiéndose aplicar el principio in dubio pro reo.

Marcos Alarcón Flores, denunció que la Sentencia presenta el defecto previsto en el art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a la determinación de la pena, pues no podría existir la culpabilidad sin la acreditación de la acción y cuestionó las conclusiones sobre la valoración de la prueba pericial y testifical. Refirió que en la Sentencia no se exponen los hechos probados y no probados y sólo se limitaría a valorar la prueba del Ministerio Público.

Rudy Douglas Choquevillca Quispe manifestó que la Sentencia inobservó el art. 13 del CP y que de haberlo hecho no hubiera sido objeto de sanción, pues no existiría una sola prueba que demuestre que fue autor del delito. Agregó que se hubiese aplicado erróneamente el CP, pues los elementos probatorios serían insuficientes para configurar el delito de Feminicidio previsto en el art. 252 bis del CP y que por subsanar una deficiente investigación injustamente se le sancionó. No se tomó en cuenta que con la prueba producida por su persona se demostró que el día de los hechos se encontraba en su domicilio junto a su madre y su hermana, siendo que la tía de la víctima en ningún momento indicó que se encontraba en el lugar de los hechos. Señaló que no se le identificó con claridad en la Sentencia incurriendo en el defecto previsto por el art. 370.2) del CPP. Expresó que, existió valoración defectuosa de la prueba, pues el Tribunal de grado en todo momento se inclinó en favorecer a la parte contraria, valorando únicamente la prueba tendiente a ese fin. Denunció la concurrencia del defecto de sentencia referente a que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente, pues sólo se hizo una referencia general a la prueba sin adentrarse en la individualización de cada elemento probatorio.

Luis Fernando Barrionuevo, denunció la concurrencia del defecto contenido en el art. 370.3) del CPP, relacionado a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio, pues la Sentencia está basada en simples informes policiales y los co-imputados nunca mencionaron que hubiese participado en el hecho delictivo, siendo que la acusación respecto a que apretó el cuello de la víctima sería un invento del Ministerio Público. Agregó que la Sentencia se limitó a referir que se hubiese allanado su domicilio y se encontró pipas artesanales, marihuana y preservativos, empero no se advierte una valoración integral de la prueba. Argumentó que, no se dio cabal aplicación al art. 173 del CPP, pues no se individualizó su participación en el hecho, sancionándole de manera ilegal. Señaló que se infringió el art. 359 del CPP, ya que no se cumplieron los requisitos exigidos para la deliberación, siendo que actuó un Juez Técnico de otro distrito lo cual vulnera el art. 68 de la Ley de Organización Judicial y es ilegal e ilegítimo. Expresó que existió incongruencia entre la Acusación y la Sentencia, defecto previsto en el art. 370.11) del CPP, pues se indicó que su persona asfixió a la víctima; no obstante, en el allanamiento a su domicilio se encontró marihuana lo cual no guarda ninguna relación con lo acusado, siendo que su persona, cuando se produjeron los hechos se encontraba en otro lugar.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista de 29 de marzo de 2022, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos.

Sobre el recurso de Rodrigo Guarayo Quispe, estableció que el imputado no planteó incidente de exclusión probatoria en relación a la incorporación de las pruebas cuestionadas, en consecuencia, tampoco realizó la reserva de recurrir para habilitar la ulterior apelación restringida, no habiéndose quedado en estado de indefensión. El Tribunal de Sentencia expuso los motivos por los cuales dio determinado valor a las pruebas en el contexto dado por una pluralidad de agresores que conformarían una pandilla y el uso de preservativos al momento de la agresión sexual. El recurrente se limitó a mencionar una supuesta falta de fundamentación de la Sentencia sin aportar elementos que posibiliten el análisis, no siendo de tal manera un fundamento cabal ya que el recurrente confunde aspectos y cuestiona la valoración de los elementos probatorios. Señaló que el recurrente no fue juzgado por un hecho distinto al establecido en la Acusación y el Auto de apertura, en todo caso más que cuestionarse una vulneración al principio de congruencia, objeta la labor intelectiva y decisoria del Tribunal de Sentencia, siendo que en todo caso, se tuvo presente en todo momento que el delito por el que se acusó fue el de Feminicidio estableciéndose en consecuencia, la responsabilidad del ahora recurrente en base al acervo probatorio producido.

Con relación al recurso de Marcos Alarcón Flores, señaló que el recurrente no precisó, menos explicó cuál es la sanción que debió habérsele aplicado y el resultado de una correcta operación de fundamentación, pues después de una extensa descripción de pruebas y alusiones genéricas se limitó a concluir que de acuerdo a las pruebas se debiera atenuar su situación, sin atacar los argumentos expuestos por el Tribunal de Sentencia. Indicó que el recurrente no explicó de qué forma la normativa invocada debió ser aplicada, menos indicó cuál en concreto el defecto en la redacción de la Sentencia.

Respecto al recurso de Rudy Douglas Chquevillca Quispe, señaló que, el Tribunal de grado, se basó en todo lo visto y oído en audiencia, siendo que no basta sólo enunciar argumentos aislados, pues la medida de la culpabilidad depende de la negligencia y reprochabilidad que se haya probado respecto a la conducta del imputado. El recurrente no estableció de qué manera hubiese sido erróneamente aplicado el art. 252 bis del CP, simplemente emitió una conclusión en la que de manera sesgada pretende cuestionar los resultados de la prueba de sangre que a su criterio al ser negativos crearían duda de su participación, empero no ataca las inferencias emergentes de la valoración de las pruebas. Señaló que tanto en la Acusación Fiscal, Acta de juicio oral y en la Sentencia, todos los imputados fueron individualizados e identificados por sus generales de ley, consecuentemente, no existe el defecto de sentencia denunciado. El reclamo sobre valoración defectuosa de la prueba es impreciso, pues no se expresó qué elementos de conocimiento fueron los omitidos y cuáles las reglas de la sana crítica que habrían sido vulneradas, exigencia inexcusable para ingresar a considerar dicho agravio. Manifestó que el Tribunal de grado cumplió su función de fundamentación descriptiva, siendo que el recurrente no explicó qué pruebas no fueron valoradas y fundamentadas.

Sobre el recurso de Luis Fernando Barrionuevo, estableció que el recurrente no especificó en cuál de los presupuestos como son la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o la falta de su determinación fundamentada, recae su denuncia, pues sólo se limitó a citar un extracto de la Acusación Fiscal y mencionar que ninguno de los co-imputados informaron su participación, lo cual sería un invento del Ministerio Público, por ende no se advirtió que la Sentencia carezca de la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada. Indicó que el Tribunal de grado efectuó la fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas producidas en el debate del juicio al haber asignado el valor correspondiente, dando cumplimiento a la normativa, siendo que sus argumentos resultan suficientes al ser claros, y comprensibles a sola lectura. Señaló que el recurrente no reclamó oportunamente el saneamiento del supuesto defecto en relación a que la suplencia de un Juez Técnico sería ilegítima, como tampoco hizo la reserva de recurrir, por lo que precluyó su derecho. Más allá de que no se haya expresado con claridad cuáles habrían sido las reglas inobservadas respecto a la denuncia de incongruencia, de la lectura íntegra de la Sentencia no se evidenció tal extremo pues se encuentra vinculada a los hechos que motivaron el juicio y no a otros.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 785/2022-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes recursos y motivos.

III.1. Del recurso presentado por Rudy Douglas Choquevillca Quispe.

Denuncia que el Auto de Vista incurrió en vulneración de lo establecido por el art. 370 núm. 5) del CPP, toda vez que validó la resolución del Tribunal de Sentencia omitiendo los aspectos reclamados en la apelación restringida no habiendo emitido respuesta sobre cada uno de ellos; puesto que el recurrente manifiesta que formuló 4 agravios siendo respondidos solamente 3 de los puntos, reclama que no existió respuesta al agravio formulado sobre la errónea aplicación de la ley al no haber sido atendido su cuestionamiento sobre la falta de adecuación de su conducta a la tipificación del delito de feminicidio, falta de subsunción legal ni elementos que lo vinculen a la realización del delito.

Reclama también acerca de la contradicción existente en las declaraciones de los familiares de la víctima que expresaron desconocer al imputado y que no fue visto en el lugar de los hechos, declaraciones emitidas durante la realización del juicio oral; circunstancias que determinan la falta de coherencia de las pruebas formuladas que no tomó en cuenta el Tribunal de alzada, que en base a la apreciación de que era miembro de una pandilla determinó su culpabilidad; agrega que los aspectos obviados a momento de la emisión de Sentencia dieron lugar a la existencia de la duda razonable y que si hubiese existido coherencia en la tramitación de la causa, hubieran determinado una resolución favorable a su persona, toda vez que la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, manifestó que un indicio grave no puede fundamentar por sí solo una Sentencia condenatoria porque no da la prueba de la culpabilidad del imputado, aspectos por los cuales habiéndose demostrado el defecto absoluto en que incurrió el Auto de Vista de 29 de marzo de 2022, corresponde sea dejado sin efecto por vulneraciones a lo establecido por el art. 169 núm.3) del CPP.

III.2. Del recurso presentado por Luis Fernando Barrionuevo Terrazas.

El presente recurso fue admitido para el análisis de los motivos 2, 3, y 5 identificados correlativamente en esta Resolución en el siguiente orden numérico:

Denuncia que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia no contiene fundamentación al ser insuficiente y contradictoria, puesto que el Tribunal de Sentencia llegó a la conclusión de su autoría en el delito al haber encontrado en su domicilio una sustancia a la cual se le atribuyó ser marihuana sin realizarle ninguna prueba o narcotest y también preservativos los cuales sin contar con ningún nexo real a los hechos fueron relacionados como elementos para la consumación del delito, vulnerando el debido proceso determinado en el art. 116 . II de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que las pruebas detalladas en el Auto de Vista solamente demostraron la realización del levantamiento legal del cadáver de la víctima y según lo manifestado por esta resolución se demostró la causa de la muerte de la víctima de manera científica, sin embargo, no respondió el agravio que formuló sobre la falta de fundamentación de sentencia respecto a las pruebas que demostrarían que hubiera asfixiado a la víctima o qué elementos lo situaron en el lugar de los hechos determinando la existencia de una incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre este agravio, determinando la incertidumbre del imputado respecto a la falta de fundamentación para atribuirle la participación criminal al no haber fundamentación intelectiva o razonamiento lógico jurídico que llevé a entender que pruebas o razonamientos llevó a los juzgadores a la convicción de su culpabilidad en la ejecución del ilícito de feminicidio.

Reclama que el Tribunal de alzada omitió considerar que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, incurriendo en vulneración del art. 370 núm. 6 del CPP, al no demostrar certidumbre jurídica de la sentencia, puesto que no indica qué elemento probatorio demostraba qué persona le quitó la vida a la víctima y tampoco demostraba la participación del imputado en tiempo, espacio o lugar de los hechos, puesto que solo se demostró la existencia del hecho, pero no el grado de participación del imputado, pues no se mencionó los elementos que demostraban su autoría; manifiesta que solo se acreditó su culpabilidad de manera subjetiva, sin fundamentar qué elementos de prueba llevaron a determinarla, aspecto que demuestra la falta de razonamiento lógico jurídico que acredite el grado de participación criminal, ya que sólo se acredita el hecho y no se demuestra su culpabilidad al no justificarse los argumentos del Ministerio Público para sentenciarlo, ni se acreditaron pruebas testificales, testificales o periciales que acreditaron tal extremo; aspectos por los cuales se demuestra la vulneración del Auto de Vista a lo establecido por el art. 398 del CPP, puesto que no cumplió su responsabilidad de verificar la falta de fundamentación, descripción y elementos de participación criminal del imputado, siendo que correspondía aplicar la duda razonable dictando sentencia absolutoria en su favor.

Expresa que el Tribunal de alzada validó los defectos de Sentencia contemplados en el art. 370 núm. 11 del CPP, puesto que incurrió en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, puesto que el Ministerio Público se limitó a expresar que el imputado fue el responsable de haber asfixiado a la víctima, pero limitando su argumento a manifestar que en el allanamiento del domicilio se encontró marihuana vinculando tal hecho con su autoría del delito, aspecto por el cual reclama que no existió ninguna relación de tal situación con lo aseverado por el Ministerio Público; reclama que las sindicaciones fueron realizadas de manera discrecional puesto que correspondía en la acusación, auto de apertura del juicio y la sentencia, se guarde coherencia en la resolución emitida; sin embargo, en el caso de autos se introdujeron nuevos elementos no contemplados en la etapa investigativa para concluir en una sanción que atenta contra todo principio o garantía procesal, motivo por el cual reclama la anulación de la sentencia por todas las violaciones señaladas precedentemente.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de sus recursos de casación las siguientes problemáticas a resolver: Rudy Douglas Choquevillca reclama que el Tribunal de Apelación omitió dar respuesta a su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva; y, Luis Fernando Barrionuevo Terrazas expuso que el Tribunal de Alzada: a) no consideró la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, b) omitió considerar que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, pues no indicó que elemento demostraría su participación; y, c) validó los defectos de Sentencia relativos a la congruencia y falta de consideración de pruebas que lo exoneraban. Por lo que, precisados los puntos reclamados corresponde que esta instancia los resuelva con la debida fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el deber de fundamentación

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.2. Sobre la violencia de género

Respecto a esta temática, los Autos Supremos 266/2022-RRC de 21 de abril, 111/2022-RRC de 21 de marzo y 257/2022-RRC de 21 de abril, emitieron los siguientes entendimientos:

La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.

Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.

La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.

Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.

Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.

Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).

De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.

En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como prec debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo (GAMQ)
Demandado
Marcos Alarcón Flores, Rudy Douglas Choquevillca Quispe y Luis Fernando Barrionuevo Terrazas
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre. Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2022AS/1511/2022-RRCFuente oficial