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TSJ

AS/1511/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Calumnia
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1511/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 340/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de julio de 2023, cursante de fs. 955 a 959, Widen James Rivero Assad impugna el Auto de Vista 136 de 24 de mayo de 2023 de fs. 946 a 949 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue en contra de Beatríz Susana Asin Mendieta y Marcela Silvia Montero Soruco, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 68/2022 de 11 de octubre (fs. 888 a 901 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Onceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Susana Beatríz Asin Mendieta y Silvia Marcela Montero Soruco, absueltas de culpa y pena de la comisión del delito de Calumnias, previsto y sancionado por el art. 283 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Widen James Rivero Assad formuló recurso de apelación restringida (fs. 917 a 919), resuelto por Auto de Vista 136 del 24 de mayo del 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa relación de antecedentes procesales, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista “viola el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP)” (sic), así como los arts. 58-1) y 29-6) y 12) de la Ley 025 y los arts. 370 incs. 4), 6) y 124 del CPP, en vista a que no puede volver a valorar las pruebas, no realiza una correcta aplicación de las normas procedimentales infringiendo el art. 124 del CP, al ser su fundamentación insuficiente restringiendo los derechos de la parte recurrente incurriendo en las mismas omisiones de la resolución de la Sentencia.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 109/2010 de 29 de abril, 308/2006 de 25 de agosto.

Denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, con relación al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal; puesto que, el Auto de Vista le dio certeza oficial a la Sentencia, generándose un Auto de Vista con los mismos fundamentos de la sentencia.

Al respecto, nombra como precedente contradictorio el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre.

Asimismo, arguye violación a la Ley sustantiva por error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, denuncia el defecto de sentencia citado en el art. 370 incs. 2), 5) y 10) del CPP, con relación al art. 169-3) del mismo cuerpo legal, denuncias que según el recurrente el Tribunal de Alzada no se pronunció violando el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a ser oído.

Cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este

Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un

derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de julio del 2023, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, manifiesta el recurrente que el Auto de Vista viola el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 6) del CPP, así como los arts. 58-1) y 29-6) y 12) de la Ley 025 y los arts. 370 incs. 4), 6) y 124 del CPP, en vista a que no puede volver a valorar las pruebas, infringe el art. 124 del CP, al ser su fundamentación insuficiente restringiendo los derechos de la parte recurrente incurriendo en las mismas omisiones de la resolución de la Sentencia.

Respecto a la problemática planteada cita los Autos Supremos 109/2010 de 29 de abril, 308/2006 de 25 de agosto; no obstante, el recurrente omite precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues conforme se destacó para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, constituye una carga procesal de quien recurre de casación explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados. Sin que dicha exigencia tampoco quede cumplida con la sola relación de antecedentes y con la afirmación genérica de que el Auto de Vista contradijo los Autos Supremos citados.

Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente si bien precisa la vulneración del debido proceso, no detalló en qué consistiría la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, manifiesta que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, con relación al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal; puesto que, el Auto de Vista se pronunció con los mismos fundamentos que la sentencia.

Sobre la problemática planteada invoca el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre; no obstante, se limitó a citarlo, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, sin que tampoco concurra el supuesto de flexibilización; toda vez, que la parte recurrente no alega vulneración de derechos, tampoco detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explica el resultado dañoso, situación por la que el presente motivo deviene en inadmisible.

En cuanto al tercer motivo, denuncia la violación a la Ley sustantiva por error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, así como el defecto de sentencia citado en el art. 370 incs. 2), 5) y 10) del CPP, con relación al art. 169-3) del mismo cuerpo legal, denuncias que según el recurrente el Tribunal de Alzada no se pronunció violando el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a ser oído.

El recurrente invocó el Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre; sin embargo, concierne señalar que, se limitó simplemente a citarlo y a transcribir lo que considera conveniente una vez más como en los anteriores motivos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con señalar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por otra parte, se advierte que tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal y explicado en el acápite anterior del presente Auto; puesto que, si bien precisa vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser oído; no mencionó en qué consistiría la restricción o disminución, tampoco explicó el resultado dañoso, situación por la que el motivo deviene en inadmisible, ante la falencia recursiva atribuible al recurrente que no puede ser suplida de oficio por esta Sala.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Widen James Rivero Assad, de fs. 955 a 959 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Widen James Rivero Assad
Demandado
Susana Beatríz Asin Mendieta y Silvia Marcela Montero Soruco
Proceso
Calumnia
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1511/2023-RAFuente oficial