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AS/1515/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Manifiesta la recurrente que el Auto de Vista 153/2022, vulneró sus derechos al debido proceso (en sus componentes de debida motivación y fundamentación), y de acceso a la justicia (eficaz, pronta y oportuna de la víctima menor de edad que goza de protección reforzada), incurriendo en incompetencia ...

Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1515/2022-RRC

Sucre, 10 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 27/2022

Magistrado Relator: Msc. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de abril de 2022, Rosa Moscoso Caballero impugna el Auto de Vista 153/2022 de 11 de abril, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Miguel Espada Rivera, por el delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto en el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2020 de 3 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Primero con asiento en el municipio de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Miguel Espada Rivera, autor y culpable de la comisión del delito de Violación a Niña, Niño o Adolescente, calificado conforme el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. m), ambos del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Miguel Espada Rivera formuló recurso de apelación restringida, que puesto a conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, motivó la emisión del Auto de Vista 153/2022 de 11 de abril, que lo declaró parcialmente procedente, disponiendo la nulidad total de la Sentencia, la reposición del juicio, “inclusive los actos preparatorios debiendo el tribunal de grado controlar que la acusación fiscal y particular brinden, en su caso un marco fáctico lo más preciso posible que permita al acusado ejercer su defensa y al tribunal actuar conforme al art. 342 del CPP, si fuera necesario” (sic).

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 802/2022-RA de 18 de julio, delineando el presente análisis bajo los siguientes parámetros:

Manifiesta la recurrente que el Auto de Vista 153/2022, vulneró sus derechos al debido proceso (en sus componentes de debida motivación y fundamentación), y de acceso a la justicia (eficaz, pronta y oportuna de la víctima menor de edad que goza de protección reforzada), incurriendo en incompetencia e incongruencia aditiva al fallar apartándose de su obligación de emitir resoluciones congruentes a lo solicitado. Señaló además que el Fallo impugnado, adolece de falta de pronunciamiento sobre los motivos y razones por los que anuló la Sentencia, sobre los agravios y vicios de la sentencia conforme a los arts. 169 y 370 del CPP, que no hubieran sido debidamente detallados en el recurso de apelación restringida.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Toda vez que, al presente caso le son inherentes condiciones especiales de procesamiento tanto por tratarse de un supuesto de agresión sexual como por estar inmiscuida una persona que goza de especial protección debido a su grupo etario, la Sala ve por conveniente realizar evocar el criterio de su jurisprudencia atinente a tales aspectos.

IV.1. Cuestión introductoria: Interés superior de la niñez – alcances - dimensionamiento procesal y forense

El AS 969/2018-RRC de 6 de noviembre, partiendo de las regulaciones inmersas en el art. 60 Constitucional y su relación con el art. 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, razonó que en los casos en los que concurran intereses propios a niñez y adolescencia el interés superior debe ser el criterio orientador que guie la aplicación de normas sustantivas o adjetivas, explicando:

”…ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.

En tal sentido, el AS 262/2022-RRC de 21 de abril, en un caso donde se planteó un supuesto de colisión de derechos entre la parte imputada y la víctima menor de edad, se entendió que el principio de interés superior de la niñez postulado por el art. 60 Constitucional, en materia procesal penal, constituía:

“…la idea rectora del principio del interés superior es, justamente, que el interés del niño prime al momento de resolver cuestiones que le afecten, más no supeditar cualquier derecho a sola enunciación. En realidad, este principio exige tomar en cuenta o en consideración al niño como un ser humano, un sujeto poseedor de derechos; en orden siguiente, la calidad especial como parte en el proceso penal, demanda, sí, trato distinto a la categoría víctima

En todo caso, la superioridad del interés del menor incluso en el derecho penal, se traduce, entre otros aspectos, en la obligación de las autoridades de evitar la “victimización secundaria” o “revictimización”. Esto exige que se tomen todas las medidas necesarias de resguardo ante cualquier forma de sufrimiento o situación de riesgo, intimidación, abuso o descuido (físico, mental y emocional) o de cualquier tensión innecesaria que vulnere su integridad, intimidad y seguridad.”

IV.2. Aspectos procesales vinculados a la problemática – análisis de procedencia

IV.2.1. Alegaciones de la parte recurrente

En casación la señora Moscoso Caballero, alega:

Que el AV 153/2022, “no cumple con los presupuestos de legalidad. Lo que significa que la falta de fundamentación o motivación demandada incumple lo determinado por el art. 124 del CPP, vulnerando los derechos al debido proceso y debida fundamentación” (sic)

Que la nulidad dispuesta no se apoyó en argumentos de razón suficiente al no señalar:

“Porqué resulta imprescindible la necesidad de exigir que la acusación fiscal establezca una fecha exacta de la comisión de la violación…y no ser suficiente haber establecido el periodo de tiempo en el que sucedieron los hechos, pues no consideraron que en el momento del ilícito la víctima se encontraba en inferioridad con relación a su agresor y no pudo denunciar de manera inmediata sino, luego de 4 años…

No establece por que no resulta suficiente toda la prueba producida en juicio, que llevaba a determinar un periodo de tiempo -año 2015- en el que se produjeron las agresiones sexuales, pues debieron considerar que no fue en una sola ocasión, por lo que exigir precisión de fechas resulta un formalismo que desconoce el juzgamiento con perspectiva de género, máxime considerando la edad de la víctima; y,

Finalmente actuando fuera de su competencia, se pronuncian sobre un presunto defecto de la acusación fiscal mismo que no fue motivo de agravio…” (sic).

En similar sentido y con base en el texto de Sentencia, la parte recurrente asegura:

“De manera inequívoca se puede concluir que el periodo de tiempo en el que acontecieron las agresiones sexuales fue en la gestión 2015, ello a partir de una operación matemática simple, considerando que la denuncia fue en agosto del 2019, descontando los 4 años a los que se hizo referencia la acusación fiscal se determina como año el 2015” (sic).

Por otro lado, de la relación de argumentos con los que la recurrente sostuvo la restricción de sus derechos se extracta:

Que la nulidad decretada, “únicamente restringe a la víctima a acceder a una justicia pronta y oportuna generándole una revictimización que puede representar responsabilidad al Estado por el incumplimiento de los Convenios internacionales suscritos” (sic).

Que, “el hecho de que el tribunal de alzada disponga la nulidad de una Sentencia, en base a argumentaciones erradas…disminuye y restringe mi Derecho al Debido Proceso…en virtud a que se ha emitido una resolución que no me da razones y fundamentos que explique por qué el tribunal de alzada considera que la falta de precisión de fecha exacta del ilícito…amerita tan grave decisión de anular todo un juicio e inclusive los actos preparatorios, sin considerar que del conjunto de la prueba producida en juicio se acredit6 que los hechos se produjeron en la gestión 2015, que la agresión sexual si aconteció y que el autor es Miguel Espada Rivera, incurriendo en una nulidad carente de relevancia, pues el solo hecho de pedir que en la nueva acusación fiscal se consigne el año 2015 como fecha de hecho no cambiara el resultado, pues…está acreditada la participación del ilícito por parte el imputado, generando con ello solo la vulneración de mi derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna y sin dilación, además de no actuarse con la debida diligencia…” (sic)

IV.2.2. Antecedentes procesales vinculados al recurso

En apelación restringida, el imputado, invocando como norma habilitante el art. 370 num. 3) del CPP, y señalando como norma erróneamente aplicada el art. 124 del mismo compilado procesal, reclamó un supuesto de motivación arbitraria con afectación al debido proceso (art. 115 Constitucional), afirmando:

“…el tribunal de sentencia no ha determinado con claridad las circunstancias concretas del hecho [respecto] del tiempo en que habría ocurrido” (sic).

Precisó que:

“…la conclusión primera señala que se probó el hecho hace cuatro años atrás, es decir el 2016 y de la fundamentación jurídica…señala que el hecho sucedió por seis ocasiones todas en el año 2015…siendo la primera vez el 11 de abril de 2015 y a última vez antes de las vacaciones invernales del 2015” (sic).

Agregando, además:

“Según el tribunal pude…violar a la menor hace cuatro años atrás, así como también pude hacerlo en la gestión 2015 durante seis veces consecutivas, en consecuencia, para el tribunal de sentencia existen dos momentos diferentes en los cuales mi persona pudo violar a la menor, consiguientemente se acredita que en virtud a la carencia de elementos de convicción el tribunal no ha podido determinar circunstanciadamente el hecho delictivo en el ámbito temporal y sin embargo de ello, concluye e n mi responsabilidad penal, incurriendo en una arbitraria fundamentación que de ninguna manera motiva o explica de manera coherente porqué pese a que hay duda de las circunstancias temporales del hecho, se me condena a 25 años de cárcel” (sic)

Puestos los antecedentes a conocimiento de la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, a través de Auto de Vista 153/2022, se anuló la Sentencia disponiéndose juicio de reenvío. El Tribunal de apelación, centró su atención en las alegaciones que sostuvieron la presencia del defecto del art. 370 num. 3) del CPP, al considerar:

“De la revisión de la sentencia en el acápite de fundamentación fáctica se encuentra que no existe referencia a hechos del año 2015, y al referir a la acusación fiscal no se alude a fecha alguna sino que el hecho se habría suscitado “hace cuatro años atrás”, así mismo cuando se alude a la acusación particular señala como referencia temporal las gestiones 2013 y 2014, por lo que es evidente el vicio aludido no existiendo la enunciación del hecho objeto del juicio en términos de su relación circunstanciada respecto al tiempo o momento (al menos aproximado) en que suscitaron los hechos, determinación fáctica que luego contrastadas con las conclusiones probatorias se encuentra que el tribunal señala la gestión 2015 como espacio temporal cuando se suscitaron los hechos; inconveniencia que se arrastra desde la acusación fiscal donde tampoco se identifica alguna fecha aproximada o siquiera el año, haciendo apreciaciones imprecisas como “..hace cuatro años...”, lo que no permite garantizar al imputado, conforme al art. 8.2.b de la CADH, la comunicación previa y detallada de la acusación formulada, lo que impide asumir defensa adecuada y eventualmente afecta la necesaria congruencia entre la sentencia y la acusación. Por lo que este motivo es procedente y por su relevancia no permite reparar este defecto de manera directa por este tribunal de alzada, pues afecta inclusive al art. 362 del CPP, debiendo anularse la sentencia en su integridad, inclusive los actos preparatorios de juicio por conexión directa, y de conformidad al art. 167 y 168 el CPP, el tribunal de sentencia que conozca el nuevo juicio deberá conminar al Ministerio Publico a adecuar su acusación a los términos del art. 341.1.2 del CPP con respecto al art. 8.2.b de la CADH, y describir un marco factico y temporal suficiente para que la defensa del imputado pueda ejercer sus facultades procesales en plenitud, y el Tribunal pueda aplicar el art. 342 del CPP, si fuera el caso.” (sic)

IV.2.3. Análisis del caso concreto

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INCONGRUENCIA POR EXCESO O EXTRA PETITA/ La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Rosa Moscoso Caballero
Demandado
Miguel Espada Rivera
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

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