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TSJ

AS/1517/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1517/2024-RRC

Sucre, 16 de agosto de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 97/2024

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de enero de 2024, de fs. 160 a 167, Vicente García Alanís, impugna el Auto de Vista 227/2023 de 31 de octubre, de fs. 137 a 141 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 49/2019 de 23 de septiembre (fs. 95 a 106), el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Vicente García Alanís, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años y seis meses de privación de libertad, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima una vez que la Sentencia adquiera la calidad de firme; además, dispuso que por el Servicio Integral Legal Municipal de Sacaba, se preste asistencia psicológica a favor de la víctima, “medida que en el caso específico es requerido con carácter de urgencia, por los antecedentes de autoagresión que presenta la víctima” (sic). Así también, en el marco del art. 149 de la Ley 548, para el imputado dispuso tratamiento psicológico como “medida de seguridad” (sic), durante el tiempo que los especialistas consideren pertinentes; además, de la prohibición de que una vez cumplida la pena, se acerque o tenga contacto con la víctima.

Resolución que fue emitida con base a los siguientes hechos probados:

AAA y su familia, vivían con sus 2 hijas hasta el 2013, época en que compartía el inmueble con sus hermanas, una de ellas mantenía una relación de concubinato con el imputado Vicente García Alanis; posteriormente, se trasladaron a otro domicilio, que no tenía muralla ni seguros.

AAA a fin de mantener y sostener su hogar vende anticuchos en el mercado Central de Sacaba de lunes a domingo de horas 14:30 a 22:00 aproximadamente.

El 2017, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sacaba ejecutó el plan mochila segura y visitó la Unidad Educativa Elizardo Pérez de Sacaba, donde cursaba segundo de secundaria BBB, siendo identificada como un caso de "cutting" (sic), al tener cortaduras en sus brazos y piernas.

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia informó a AAA que su hija BBB, se realizó cortes en su cuerpo, motivo por el cual AAA preguntó a su hija el motivó de sus cortes, momento en el cual BBB rompe el silencio y cuenta a su madre que su tío Vicente García Alanís (imputado) desde que tenía 10 años de edad la abusaba sexualmente.

El Certificado Médico Forense de 7 de abril de 2017, emitido por el IDIF establece que la adolescente BBB presenta membrana himeneal íntegra.

El imputado abusó sexualmente de la menor BBB a partir del 2013, tocaba el cuerpo y vagina de la menor con su mano y con su pene, desde que tenía 10 años de edad, realizando estos actos en los dos domicilios en los que vivió la menor, adecuando su conducta al tipo penal de Abuso Sexual con agravante.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Vicente García Alanís, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 108 a 119), alegando el siguiente agravio, vinculado al motivo de casación:

“VIOLACIÓN DEL ART. 124 DEL C.P.P. POR FUNDAMENTACIÓN PARCIAL DE LA SENTENCIA, CONSIGUIENTEMENTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, Y VALORACIÓN PARCIALIZADA DE LAS PRUEBAS” (sic).

En el Segundo Considerando de la Sentencia referida a la fundamentación descriptiva y probatoria de la prueba, el Tribunal de mérito efectuó una transcripción de las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo, asignándoles a cada una de ellas un valor probatorio incompleto, arbitrario y absolutamente parcializado hacia los acusadores en relación a las testificales de Rilda Ramírez Gutiérrez, Aide Ramírez Gutiérrez, Olegaria Gutiérrez Sebastián, Ricarda Gutiérrez Sebastián y Cinthia Gutiérrez Sebastián; y, con relación a la prueba documental, se limitó a realizar una descripción otorgando un valor probatorio fuera del marco legal y al margen de lo que dispone el procedimiento, considerando valores que únicamente podrían servir a la acusación sin tomar elementos de consideración para su parte, entre ellas referentes a las pruebas MP-2 Certificado Médico Forense de 7 de abril de 2017, limitándose el Tribunal de mérito a tomar en cuenta el punto referido al examen genital de la paciente, olvidando la importancia de los demás puntos expuestos por la médico forense tal es el caso del examen físico segmentario que indicó que, en el cráneo, rostro, cuello, tórax anterior, tórax posterior, abdomen, extremidad superior, extremidad inferior y otros, no se presentaron huellas de lesiones traumáticas al exterior, incurriendo el Tribunal de mérito en defecto absoluto no susceptible de convalidación e infringiendo el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues las reglas de la sana crítica, cuales son la lógica, la experiencia común y la psicología, permiten entender que lo manifestado por la supuesta víctima de que se cortó las manos y las piernas “cuttin”, pudieron ser fácilmente corroborados por la médico forense al efectuar un examen físico externo o pudieron ser corroborados por el Tribunal de mérito; empero, no fueron demostrados por el Ministerio Público o acusación particular, “más cuando aquellos supuestos cortes en partes del cuerpo son una muestra o indicio de que la víctima sufrió agresión sexual o psicológica” (sic), no efectuando el Tribunal de mérito una valoración íntegra de todas las pruebas de cargo y descargo.

Lo expresado respecto a la prueba MP4 referente al informe psicosocial, es muestra clara de que el Tribunal de mérito incurrió en defectuosa valoración de la prueba, puesto que, se apartó de las reglas de la sana crítica, ya que, si la prueba MP2 demostró que la víctima no contaba con lesiones en los brazos y piernas, menos con lesiones de data antigua, no resultó lógico que el informe psicosocial podría tener un valor relevante, cuando no indicó de manera específica que fue víctima de abuso sexual por su parte.

Con relación a las pruebas de descargo codificadas como DP-4, DP-5 y DP-6, consistentes en REJAP, Certificado emitido por el Director Provincial FELCC de Sacaba y Registro de Antecedentes de Violencia en razón de género SIPPASE, el Tribunal de mérito efectuó una apreciación parcializada, favoreciendo al acusado, sin considerar que las mismas evidenciaron que no agredió a su esposa, generando una duda razonable sobre los hechos acusados, sin efectuar una fundamentación intelectiva de las referidas pruebas, violando la Sentencia lo previsto por el art. 124 del CPP, que constituye defecto absoluto.

II.3. Auto Vista impugnado.

Por Auto de Vista 227/2023 de 31 de octubre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

Respecto al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 5) del CPP, previa exposición doctrinaria respecto al derecho al debido proceso dentro del cual se encuentra inmerso el deber de fundamentación establecido en el art. 124 del CPP, cita a la Sentencia Constitucional 0903/2012 de 22 de agosto, así como al Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo (cuyo contenido transcribe).

Manifiesta que, el apelante de manera genérica señala que la Sentencia carece de una debida fundamentación probatoria, realizando consideraciones desde su perspectiva acerca de la valoración de la prueba que, en su criterio, no acreditan su participación en el hecho ilícito, para finalmente pretender que se vuelva a valorar la prueba y, en ese ínterin, se deje sin efecto la Sentencia, sin señalar concretamente de qué manera el Tribunal de mérito habría incurrido en el defecto de Sentencia alegado, aspectos que, “no permiten la apertura de competencia de este Tribunal que se encuentra delimitado justamente por los aspectos cuestionados de la resolución” (sic).

Añade que, al observar el apelante “la labor realizada por el Tribunal en la determinación de los hechos probados, aspecto que no permite al Tribunal de Alzada ingresar al análisis, por cuanto -como se tiene referido- la valoración de la prueba constituye facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia. Ahora bien, con relación a la observación que realiza el recurrente a los hechos no probados de la Sentencia de mérito, donde manifiesta que no se consideró la tesis fáctica expuesta por la defensa en los alegatos de apertura, cabe referir que el recurrente no hizo referencia alguna a cuál la tesis fáctica presuntamente omitida por las Autoridades de instancia. Si bien es cierto que la fundamentación fáctica consiste en la determinación de los hechos probados y no probados producto de la actividad probatoria en Juicio Oral con implicancia directa de las tesis fácticas sostenidas por los sujetos procesal, no es menos evidente que si la tesis fáctica sostenida por la defensa deviene de un razonamiento unilateral respecto a la inexistencia del hecho ilícito o la participación del acusado en el mismo, esta presunta omisión no reviste de mayor trascendencia o relevancia que incida de manera directa en el fondo del objeto del proceso. Siendo esto así, corresponde ingresar al análisis del Principio de Trascendencia como fundamento de la nulidad que resulta ser, en efecto, el evidente daño o perjuicio ocasionado a la parte en el acto realizado, vale decir, resulta incoherente y poco práctico sancionar con nulidad aquellos actos que no tengan un resultado agraviante, por cuanto caer en aquello resulta otorgar preponderancia al derecho formal antes que al sustancial (Auto Supremo 188/2019-RRC de 29 de marzo), más aún si la Doctrina Legal establecida en el Auto Supremo 40/2012 señala: ‘Los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que tengan transcendencia, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso (...)’ Por consiguiente, al no expresar el recurrente mayores fundamentos respecto a la trascendencia y relevancia constitucional de este alegato impugnatorio, el mismo carece de mérito” (sic).

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 247/2024-RA de 29 de febrero (fs. 174 a 177), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente reclama que los aspectos o motivos puestos a resolución ante el Tribunal de alzada, no merecieron suficiencia argumentativa, a cuya consecuencia se inobservaron los arts. 124 y 398 del CPP.

Explica, que en apelación restringida reclamó que la Sentencia incurrió en el defecto descrito en el art. 370 num. 5) de la referida norma, al otorgarse un valor “fuera del marco legal y al margen de lo que dispone el procedimiento”, a la prueba codificada MP2 (Certificado Médico Forense), habida cuenta que el análisis se centró en el diagnóstico del área genital dejándose de lado información relevante, como el caso del examen físico segmentario en el que no se observaron las supuestas cortaduras en la víctima, “en total casi 14 según la trabajadora social-testigo” (sic). En ese mismo plano, respecto a la codificada MP4 (Informe Psicosocial), los de alzada debieron “señalar...porque esta prueba…merece crédito, además cómo lo vincula a los demás elementos probatorios y con la participación…en el hecho acusado” (sic). Agrega, que la valoración de esa documental, “se aparta de las reglas de la sana crítica, pues la lógica…permite entender que si la prueba documental consistente en certificado médico forense demuestra claramente que la víctima no cuenta con lesiones en los brazos y piernas y menos con lesiones de data antigua…no es razonable que el informe psicosocial podría tener un valor relevante…pues al contrario, su contenido no goza de credibilidad alguna, más…cuando en ninguna de sus partes indica de manera clara…que fue víctima de abuso sexual” (sic). Tales situaciones, violan el art. 124 del CPP y desconocen el razonamiento contenido en el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, atinente a la falta de fundamentación como elemento que conculca del derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

Agrega que, si bien el Auto de Vista impugnado, contiene apuntes normativos y jurisprudenciales sobre los estándares de fundamentación de las resoluciones judiciales “omite cumplir con la obligación de fundamentar y motivar su resolución a fin de continuar evitando vulneraciones a derechos y garantías” (sic). En igual sentido, considera que resulta incongruente que el Tribunal de alzada advierta insuficiencias argumentativas en la Sentencia, califique las mismas como intrascendentes, empero no profundice sobre tal conclusión, pues haber identificado aquellas insuficiencias, obligaba “concluir y motivar, cuáles son las infracciones intrascendentes y del porque no amerita ser subsanado por el Tribunal revisor, y en todo caso, motivar también la intrascendencia para el fondo del decisorio, mas no limitarse únicamente a una simple manifestación” (sic), lo que le constituye un análisis esquivo y genérico, “pues no absuelve en nada el argumento central del recurso…a pesar de la identificación de los motivos de apelación” (sic), habiendo limitado su deber de control de logicidad sobre la Sentencia de grado, resultándole el Auto de Vista infra petita, generando de tal forma contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 15 de 26 de enero de 2007.

Identifica que la insuficiencia argumentativa se origina en el abordaje en la respuesta superficial e inconclusa a los “hechos concretos vinculados a la prueba desfilada en juicio oral…trascendentes para el decisorio de la responsabilidad penal” (sic), tales como la falta de valoración de las atestaciones de RRG, ARG, OGS, RGS y CGS; y, la documental MP2, lo cual a criterio del recurrente constituyó desconocimiento de las reglas de la sana crítica en vulneración del art. 173 del CPP, en lo que respecta a los principios de la lógica y la experiencia.

Manifiesta que las deficiencias anotadas se tratan de una postura contradictoria a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 49/2012 de 16 de marzo y 118/2016-RRC de 21 de febrero.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Vicente García Alanís
Proceso
Abuso Sexual
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2024AS/1517/2024-RRCFuente oficial