Volver a sentencias
TSJ

AS/1519/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1519/2024-RRC

Sucre, 16 de agosto de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 49/2024

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de enero de 2024, cursante de fs. 128 a 131 vta., Rolando Orellana Marín impugna el Auto de Vista 303 de 26 de septiembre de 2023, de fs. 122 a 124, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 24/2023 de 8 de mayo (fs. 77 a 88 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rolando Orellana Marín autor de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 8 años de presidio. Más el pago de 1000 días multa a razón de 1 Bs.- por día, con los siguientes argumentos:

Del desfile de las pruebas, tanto de cargo cuanto de descargo, resultaron probados los siguientes hechos:

Se ha comprobado que en fecha 30 de septiembre de 2023, el procesado Rolando Orellana Marín, fue sorprendido en inmediaciones de la Av. Petrolera Km, 4 calles innominadas, en posesión de sustancias controladas que portaba llevando en su mano en un bolso color verde combinado, conteniendo en dos paquetes tipo ladrillo con características a cocaína.

Se ha probado que todas las sustancias controladas encontradas arrojan un total de 2000 gramos de cocaína haciendo constar que se separó 2 gramos de cocaína para análisis de laboratorio y para el cuaderno de investigaciones del total secuestrado.

Se ha probado que por dictamen pericial de toxicología forense que toda la sustancia controlada es cocaína.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Rolando Orellana Marín formuló recurso de apelación restringida (fs. 92 a 112), alegando los siguientes agravios;

Apeló al Auto que rechaza el incidente de exclusión probatoria, durante la audiencia de Juicio Oral en el momento procesal oportuno su defensa formuló dicho incidente a determinados elementos probatorios, siendo el mismo rechazo ocasionándole agravios a la defensa del imputado, entre ellos la vulneración al derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), por vulneración a los principios de legalidad, oralidad, inmediación, contradicción, falta de fundamentación y motivación respecto a las pruebas MP-1, MP-2, MP-10, MP-13, MP-14 y evidencia 2.

Asimismo, denunció en su apelación restringida los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 303 de 26 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia Apelada, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a la denuncia respecto al art. 370 inc. 1) del CPP, el Auto de Vista mencionó que al emitirse una sentencia se debe cumplir con dos fases la primera con la parte histórica conocido como el sustento fáctico de la sentencia, vale decir el conjunto de los hechos probados como ciertos a través de los cuales el juzgador establece el relato histórico de lo que sucedió en el proceso concreto y la segunda etapa que sería la subsunción del hecho a un tipo penal o la no adecuación en el caso de la sentencia por lo corresponde realizar el control de la misma y verificando si el apelante está en lo correcto al señalar que el Tribunal de sentencia habría inobservado los elementos de tipicidad del tipo penal condenado para ello es menester señalar que los delitos de narcotráfico son considerados como delitos formales y no de resultado entendimiento recogido de la doctrina legal aplicable dispuesta en el AS/0245/2012 del 16 de octubre de 2012, señala "en los delitos vinculados a la Ley 1008 no existe tentativa, son formales y no de resultad" Así mismo el entendimiento legal en base a la subsunción de los hechos se encuentran previsto en el considerando III.2 de la sentencia donde el Juez procede la labor descriptiva e intelectual de todos los elementos que le llevan a calificar los hechos al tipo penal condenado, por lo que la apelación planteada en los términos que señala no tiene mérito.

En cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, arguye el Tribunal de alzada que la fundamentación y motivación de la sentencia, son un elemento del debido proceso, que se caracteriza por exigir que toda sentencia debe contar con un detalle de los fundamentos legales y los motivos que condujeron a que el juzgador adopte determinado criterio. Dicha exigencia tiene la finalidad de que las partes cuenten con un conocimiento cabal del razonamiento que utilizó el juzgador y del porqué de la decisión asumida solo a través de este conocimiento podrán hacer efectivos los recursos pertinentes o quedarán convencidos de que la decisión fue justa, y su vez los órganos jurisdiccionales que revisen la sentencia, podrán hacer un seguimiento certero a todos los pasos lógicos que transito el razonamiento del juez para arribar q la decisión contenida en la sentencia, podrán hacer un seguimiento certero a todos los pasos lógicos que transito el razonamiento del juez para arribar a la decisión contenida en la sentencia. Respecto a este punto apelado el recurrente señala en específico que existiría una falta de fundamentación jurídica a intelectiva partiendo de los que no fueron valorados en base a la sana crítica así mismo señala que de la lectura íntegra de la sentencia solo existiría una copia de los elementos de prueba para ello debemos remitirnos a la sentencia impugnada respecto a la fundamentación jurídica del cual se encontraría junto a con la valoración de la prueba ubicado en el considerando II de la sentencia donde al momento de valorar la misma realiza la fundamentación descriptiva e intelectiva al mismo tiempo otorgando valor probatorio a cada elemento descrito de manera individual, por ello no se evidencia transcripción de elementos probatorios puesto que se evidencia una descripción y posterior a ello se evidencia el valor probatorio que le otorga a cada uno de los elementos de prueba, posterior a ello en el considerando III. Habla de la fundamentación jurídica y subsunción de los hechos demostrado un lenguaje lógico y claro al momento de realizar la misma fundamentación en base a la valoración en base a la valoración probatoria que demuestren la existencia de los hechos al tipo penal de manera lógica y coherente sin ingresar en criterio redundantes, por lo que su apelación no tiene mérito.

En cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, delimitando el Tribunal evidenció que la valoración de la prueba se encontraría en la sentencia apelada específicamente en el considerando II de la sentencia. Donde al momento de valorar la misma realiza la fundamentación descriptiva e intelectiva al mismo tiempo otorgando valor probatorio a cada elemento descrito de manera individual, donde se evidencia que toda la prueba literal ofrecida por el Ministerio Público fue correctamente valorada acompañada de una labor descriptiva y dentro de la lógica en términos claros en base a la sana crítica respetando lo establecido por el art. 173 del CPP, siendo que también el apelante no señaló con carga argumentativa que elementos de prueba serían mal valorados a su criterio y que reglas de la sana crítica se habrían vulnerado y por separado, empero de la revisión de la sentencia se evidencia una correcta labor lógica y bajo los parámetros del entendimiento humano, por lo que su apelación no tiene mérito.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo N° 346/2024-RA de 11 de marzo (fs. 140 a 142 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no dio respuesta a sus reclamos de apelación referidos al rechazo del incidente de exclusión probatoria, emitiéndose una resolución fuera del alcance de lo establecido por el art. 124 del CPP, vulnerándose su derecho al debido proceso.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente denunció que el Tribunal de alzada no dio respuesta a sus reclamos de apelación referidos al rechazo del incidente de exclusión probatoria emitiéndose una resolución fuera del alcance de lo establecido por el art. 124 del CPP, vulnerándose su derecho al debido proceso; por lo que corresponde resolver la problemática con la fundamentación y motivación del caso.

IV.1. La incongruencia omisiva.

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, que refiere: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución".

Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita", sentando como doctrina legal aplicable que: "(...) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal". (Las negrillas nos corresponden).

Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino expresa al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.11 de la LOJ, que señala: "En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

IV.3. Actividad procesal defectuosa, nulidades procesales y principios que las rigen.

Antes de analizar el caso concreto, es preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, cuya observancia es obligatoria a tiempo de analizar si una actuación amerita ser anulada por constituirse en una actuación defectuosa no susceptible de convalidación, lesiva de derechos y garantías, para lo cual es preciso considerar lo establecido por esta Sala en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo que señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que “las nulidades procesales  tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44).

Sin embargo, respecto a lo anterior, es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador, con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.

En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó:

´El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.

(…)

El principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que ´no hay nulidad sin perjuicio`; es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad, cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido. Para que opere la nulidad (art. 169 del CPP), quien la solicite debe: i)  Alegar el perjuicio o daño, señalando de forma clara, cuál el acto que no pudo realizar o que se realizó incumpliendo las formas procesales, no resultando suficiente una invocación genérica de algún defecto, sin explicación clara y precisa de dichas circunstancias; ii) Debe acreditar de forma específica la existencia de perjuicio cierto, concreto y real en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, demostrando que la única forma de enmendar el error es por medio de la declaratoria de nulidad; iii) Debe existir interés jurídico en la subsanación, por lo que  quien solicita nulidad, debe explicar por qué la solicita, toda vez que el argumento de impetrante es el que permite, al juzgador, establecer el ámbito de pronunciamiento.

(…)

El principio de Subsanación, que establece que no hay nulidad si el vicio alegado, no influye en el sentido o resultado del fallo o en las consecuencias del acto viciado, por lo que puede ser objeto de subsanación sin que afecte al fondo del proceso.

Todos estos principios (y otros que no fueron citados) orientadores de las nulidades, deben ser interpretados de manera restrictiva cuando se alegue nulidad. Se debe tomar en cuenta el interés y la magnitud del detrimento ocasionado, toda vez que “no hay nulidad por la nulidad misma”, sino, requiere para su declaración, que el incumplimiento de las formas se traduzca en un efectivo detrimento a los intereses de la defensa; es decir, que este tenga relevancia constitucional, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de procesos, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias, en clara infracción al principio de celeridad (art. 115.II de la CPE).

Respecto a los defectos absolutos, este Tribunal de justicia, en el Auto Supremo 021/2012-RRC  de 14 de febrero de 2012, señaló: ‘El Código de Procedimiento Penal, tiene por finalidad regular la actividad procesal, en cuyo trámite pueden presentarse dos tipos de defectos, los absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; destacando, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica que el defecto absoluto, implica el quebrantamiento de la forma vinculado a la vulneración de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo al no afectar al fondo de las formas del proceso, pueden convalidarse si no fueron reclamados oportunamente, si consiguieron el fin perseguido respecto a todas las partes y cuando quien teniendo el derecho a pedir que sean subsanados, hubiera aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto defectuoso; a esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal”. -

IV.2. Análisis del caso concreto.

IV.2.1. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado hubiese emitido una resolución viciada de incongruencia omisiva al no dar respuesta al rechazo del incidente de exclusión probatoria.

Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida, alegando que: apeló al Auto que rechaza el incidente de exclusión probatoria, durante la audiencia de Juicio Oral en el momento procesal oportuno su defensa formuló dicho incidente a determinados elementos probatorios, siendo el mismo rechazo ocasionándole agravios a la defensa del imputado, entre ellos la vulneración al derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), por vulneración a los principios de legalidad, oralidad, inmediación, contradicción, falta de fundamentación y motivación respecto a las pruebas MP-1, MP-2,MP-10, MP-13, MP-14 y evidencia 2.

De esa relación necesaria de antecedentes, ciertamente como arguye la parte recurrente, el Auto de Vista impugnado, respecto a la denuncia de incongruencia omisiva al no dar respuesta al rechazo del incidente de exclusión probatoria, que fue precisada en los motivos de apelación restringida, el Tribunal de alzada se limitó a realizar una exposición doctrinaria respecto a la procedencia del recurso de apelación restringida, para posteriormente ingresar a analizar los otros agravios denunciados; no respondiendo a los fundamentos del motivo de apelación respecto a este punto en cuestión; fundamentos que no fueron absueltos, incumpliendo el Auto de Vista impugnado su función de controlador que debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida interpuesto, conforme prevé los arts. 124 y 398 del CPP, que refiere que: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", inobservancia que incurre en vicio de incongruencia omisiva.

Ahora bien, dado que la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los puntos apelados puede generar la necesidad de dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado cuando se constituya en defecto absoluto inconvalidable por la afectación a derechos y/o garantías constitucionales que hubieren generado perjuicio cierto e irreparable a alguna de las partes; se verifica, de la lectura del Auto de Vista, que efectivamente el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no resolver el punto 2.1. del recurso de apelación restringida vinculado a: “APELACIÓN AL AUTO QUE RECHAZA EL INCIDENTE DE EXCLUSIÓN PROBATORIA IMPETRADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO” (sic); correspondiendo en consecuencia, analizar si la denuncia planteada en casación amerita la sanción de nulidad contra la Resolución impugnada, a partir del análisis del planteamiento efectuado en alzada y la comprobación de algún perjuicio cierto en contra del recurrente, dado que no existe nulidad por nulidad; sino, ésta debe regirse conforme los principios que la regulan.

Considerando lo precedentemente expuesto, se debe tomar en cuenta que no todo defecto conlleva a la determinación de nulidad, sobre todo cuando la misma no marca ninguna incidencia en la Resolución final; por lo que de la revisión de los antecedentes expuestos en el presente fallo se advierte que:

En relación a la apelación contra el Auto que rechaza el incidente de exclusión probatoria, el recurrente en su escrito de apelación, luego de realizar referencias a las exclusiones probatorias de las pruebas MP-1, MP-2, MP-10, MP-13, MP-14 y evidencia 2, alegó que el Auto fundamentó las labores de los funcionarios de un funcionario policial, situación que no fue observada sino las formalidades de introducción de las pruebas observadas pues fueron introducidas de forma oral vulnerando el principio de oralidad, contradicción e inmediación, al no tener la posibilidad de interactuar con el investigador que elaboró los informes observados; aseverando además de que se aplicó el principio de verdad material para rechazar el incidente; cuando este principio no puede estar sobre el derecho, principio y garantía del debido proceso.

Ahora bien, en una revisión del acta de juicio oral cursante a fs. 70 a 76, el Juez aquo al resolver el incidente planteado fundamentó lo siguiente:

“Con relación a la prueba MP-1, la misma que consta de un informe elaborado por el investigador asignado al acaso de 30 de septiembre de 2022, respecto a los hechos suscitados en fecha 30 de septiembre la misma que al entender del abogado de la defensa se trataria de un informe que vulneraria los derechos y garantías o el principio de oralidad o contradicción conforme establece el juicio oral a desarrollarse, así también los mismo no se encuentran dentro lo establecido en el art. 333, es decir, que carece de toda formalidad para su incorporación, por lo miso a su criterio la referida señala que constituiría una vulneración al derecho a la defensa, en tal sentido nos debeos remitir a lo que señala el art. 293 295 del CPP, es decir, respecto a las diligencias preliminares que son propias de la función policial, a fin de realizar todos los actos preliminares que actos investigativos hecho, las mismas que son conducentes y concordarecimiento del 295 del CPP, de cual establece respecto a las facultades que ele net los miembros de la Policia Boliviana, es decir de elaborar informes respecto a los actos investigativos que han sido realizados, la misma que tiene concordancia con el art. 333 del CPP, es decir que al juicio oral solo podrán incorporarse por su lectura las que se establecen el núm. 3), la denuncia, la prueba documental, los informes y las actas de reconocimiento o registro de inspección, practicadas conforme prevé el código de procedimiento penal, es decir, bajo ese entendimiento se establece que de ninguna manera el informe constituye una vulneración al derecho y garantia es más de la fundamentación realizada por la defensa tampoco se ha escuchado de qué manera se estaría vulnerando el debido proceso o el derecho a la defensa o que acto constituye ilicito para su incorporación, más aun si de manera taxativa la noma adjetiva penal señala que es posible la incorporación de los informes y la prueba MP-1 la cual hace referencia, es el informe de los actos preliminares realizado por el investigador asignado al caso, consecuentemente no es atendible la exclusión probatoria.

Lo propio ocurre con relación a la prueba MP-2, MP-3, MP-13 y MP- 14, los mismos que consta de un muestrario fotográfico del acusado, así como las fotografias de las sustancias controladas, del vehiculo secuestrado, las mismas que conforme se plasman en el muestrario fotográfico firmado ro el Sgto. Edwin Mamani Vargas como investigador de la FELCN, habiendo ya reiterado que en esta caso nuevamente se incurre en la omisión de porque la defensa considera que se ha obtenido de manera ilegal o ilicita o cual es la norma que se habría violentado en la obtención de dicha prueba, por el contrario la suscrita puede constatar que el muestrario fotográfico así bajo el mismo fundamento ocurre con el acta de requisa personal que de igual manera ha estado presente el acusado, es más se plasma la firma de acusado y el funcionario interviniente en este caso.

Con relación a la MP-10 acta de secuestro de evidencia también se establece que ha sido bajo la función de la fiscalia quien habria intervenido de dicha actuación, con la firma de otros intervinientes funcionarios policiales y del propio acusad, por lo que de ninguna manera, es decir que el mismo constituye una vulneración de algún derecho o garantía, mas al contrario que se ha puesto a conocimiento de todas estas actuaciones desde un inicio, de igual manera con relación a la MP-13 que se trata de un informe conclusivo de fecha 31 de octubre de 2022, la misma que da cuenta las actuaciones realizadas dentro de la presente causa en su calidad de investigador asignado al caso por el funcionario policial, por otro lado también la prueba MP-14 el acta de pesaje, incineración de sustancias controladas de fecha 03 de octubre de 2022, desarrollada por el fiscal de materia Alfredo Guzmán así como el investigador asignado al caso interviniente Germana Terrazas como funcionario policial, de todas estas literales como ya se habría identificado precedentemente de ninguna manera se puede advertir ninguna violación a la norma procesal así como también ese fundamento ha citado la parte de la defensa se estaría violentando lo consagrado por la CPE, haciendo referencia al debido proceso sin citar cual los elementos del debido proceso, se hace referencia especificando además debe mencionar que hecho generaria también la vulneración a su defensa situación por el cual es innegable que en este caso todas estas actuaciones se enmarcan dentro las atribuciones conferidas a la policía Boliviana o a las facultades que el mismo tiene dentro de la intervención de un proceso de investigación, más aun si en el caso se trata de un delito flagrante, es decir, que se ha realizado todas las investigaciones en el acta de manera inmediata los mismo que se encuentran enmarcados dentro de la norma adjetiva penal establecidos en el art. 295 del CPP, por lo que no se estable la vulneración de algún derecho o garantia menos aun que la defensa haya hecho mención a la vulneración de un derecho o garantía, sin haber identificado en la propia norma ello constituye ilícito, en consecuencia advertirse que las literales que se pretenden excluir también se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el art. 333 del CPP, es decir, toda aquella prueba documental con los informes o inspección practicada conforme prevé la norma pueden ser incorporados por su lectura por lo que no es posible establecer que ello vulnere el principio de oralidad que rige al desarrollo del juicio oral, consecuentemente al no advertir ninguna de las causales para que pueda ser posible una exclusión probatorio corresponde rechazar la misma, más aun también con relación a la E-2, la defensa señala que bajo su fundamentación que la ,isa no se encuentra lacrado, que no existe la firma o de quien estaría realizando, sin embargo en este punto también se establece que bajo los presupuestos establecidos en el art. 271 del CPP, rige la libertad probatoria, así mismo la CPE también ha previsto la verdad material, es decir, que los operadores justicia debemos des enmarcarnos de los formalismos que conlleva a objeto de establecer con claridad la relación o los hechos que en este caso dentro de los fundamentos también que ha expresado la defensa no ha establecido que con este medio de prueba que elementos del debido proceso se estaría vulnerando de qué manera constituyen que los mismos constituyen ilícitos no se ha identificado esos aspectos por lo que esta autoridad debe tomar en cuenta lo que ya se ha referido respecto a la verdad material más aún si se tiene en cuenta que bajo el principio de la valoración de la prueba establecido en el art. 173 del CPP, el momento de la valoración correspondiente será esta autoridad quien le otorgue este valor a cada elemento probatorio en consecuencia al no advertir ninguna causal para su exclusión corresponde rechazar la solicitud planteada por la defensa.” (sic).

Donde se advierte que el Auto complementario respecto a la vulneración del principio de oralidad en relación a la incorporación por su lectura de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-13 y MP- 14, fundamento que conforme a un análisis del art. 333 inc. 3 del CPP pueden ser introducidas por su lectura, por lo que no se hubiere vulnerado el principio de oralidad, ya que el actuar del Juez fue conforme a derecho; denotando que el planteamiento del apelante no tiene relevancia pues fundamentó una cuestión que no resulta evidente. Y respecto al alegato de que no se puede aplicar el principio de verdad material sobre el derecho, garantía y principio del debido proceso pues no se dio cumplimiento del art. 410 del CPE, decae en un argumento genérico, que no ataca a que norma procesal se hubiere infringido por el juez aquo en la resolución que rechazó el incidente de exclusión probatoria.

Bajo los entendimientos emitidos anteriormente se tiene que ante la eventualidad de dejar sin efecto el Auto de Vista resulta previsible que el resultado no sería distinto; pues es obligación de quien pretende se deje sin efecto una resolución judicial, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, supuesto que no concurre en el presente caso, pues dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión de respuesta no cambiaría el resultado final del fallo, pues si bien el Tribunal de alzada no resolvió la apelación contra el Auto que rechaza el incidente de exclusión probatoria, se identificó que los mismos carecen de trascendencia, de modo que acceder a la pretensión del recurrente implicaría incurrir en una nulidad por nulidad, aspecto que resulta contrario a los principios citados en el acápite IV.3 del presente fallo, toda vez que, el régimen de nulidades procesales, conforme se destacara precedentemente, está sujeto a determinados principios, que exigen la demostración del perjuicio provocado a las partes y la trascendencia, a los fines de evitar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado.

Por lo expuesto, en atención a los principios que conforman el sistema de nulidades procesales y la jurisprudencia contrastada, resta declarar infundado el recurso de casación, por cuanto si bien si identificó una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada en relación a la apelación contra el Auto que rechazó el incidente de exclusión probatoria, ello carece de trascendencia, debido a que no se logró acreditar un daño de tal magnitud que deje en indefensión al recurrente y especialmente no se llegó a justificar que dicha omisión sea determinante para la decisión adoptada en el presente proceso o que el resultado final resulte distinto.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Rolando Orellana Marín, de fs. 128 a 131 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rolando Orellana Marín
Proceso
Transporte
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2024AS/1519/2024-RRCFuente oficial