Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1520/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 89/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de julio de 2023, Jaime Virgilio Quispe Vargas (fs. 525 a 537), impugna el Auto de Vista 49/2023 de 5 de julio (fs. 478 a 486 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra y Carlos Cruz Choque por el Ministerio Público a instancia de Natalia Bautista Santos, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 34/2019 de 22 de noviembre (fs. 411 a 417), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Juan Carlos Cruz y Jaime Virgilio Quispe Vargas, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Material respectivamente, previstos y sancionados por los arts. 199 y 198 del CP, imponiendo la condena de dos años de reclusión, con costas, más pago de daños y perjuicios a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Jaime Virgilio Quispe Vargas (fs. 447 a 456), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 49/2023 de 5 de julio (fs. 478 a 486), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que el Tribunal de mérito hizo una incorrecta aplicación de la norma sustantiva es decir del art. 198 del CP, imponiéndole condena de dos años de privación de libertad; sin embargo, los hechos no guardan relación a los componentes del tipo penal de Falsedad Material, puesto que recae sobre la escritura propia y se configura cuando se hace, agrega o reemplaza parte de ella, aspectos que no concurrieron, toda vez que su persona no hizo ninguna alteración del documento de transferencia menos alteró el protocolo, tampoco falsificó la firma de la supuesta víctima, por cuanto su persona fue juzgado por no haber verificado la presencia de la persona que figura como testigo en la transferencia, consecuentemente los argumentos de la Sentencia no se adecuan al tipo penal de Falsedad Material; además, de no encontrarse la posibilidad de perjudicar a la víctima. En consecuencia, refiere que se afectó al derecho del debido proceso previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su componente garantía jurisdiccional, por haber sido condenado por un hecho el cual no se adecua al delito de falsedad material descrito en el art. 198 del CP, incurriendo en errónea aplicación de la norma sustantiva, ante la falta de los componentes del tipo penal referidos al elemento jurídico y sujeto pasivo. Con ese preámbulo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no respondió al agravio en relación a la errónea aplicación de la norma sustantiva, puesto que el razonamiento resulta ser contradictorio al agravio invocado; es decir, al tipo penal de Falsedad Material que aplicó incorrectamente el Tribunal de juicio al subsumir su conducta en base a los hechos acusados por el Ministerio Público, por cuanto el Auto de Vista no consideró los elementos de tipo penal es decir no verificó de qué manera concurrían o no dichos elementos realizando una apreciación subjetiva al suponer que su persona hubiera forjado el documento ya sea de manera directa o por medio de tercero y al no cumplir con sus funciones de verificar si era o no la testigo, pero se le consideró como autor del delito de Falsedad Material limitándose a realizar observaciones sobre el incumplimiento de sus funciones como Notario de Fe Pública; en consecuencia, el Auto de Vista contiene defectuosa e incompleta fundamentación infringiendo el art. 124 del CPP.
Con relación al recurso planteado como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, 225/2019-RRC de 15 abril, “717/2014-RRC de 10 de diciembre” (sic) y 282/2015-RRC-L de 8 de junio.
Manifiesta que el Auto de Vista realiza observaciones de forma al emitir la Resolución refiriendo falta de requisitos del art. 408 del CPP; empero, no le otorgó tres días de plazo para subsanar la apelación conforme establece el art. 399 del CPP, contrariando los principios pro actione y pro homine, pues la observación resulta una exigencia forzada e ilegal; además, contraria a los alcances del recurso de apelación contra la Sentencia.
Con relación al recurso planteado como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 568/2015-RRC de 4 de septiembre.
Asimismo alega que el Tribunal de alzada con referencia a la revisión del cumplimiento de los requisitos de documento público (Protocolización del Testimonio 321/2015 de 21 de abril) no fundamentó sobre los motivos por los cuales se considera documento público, limitándose a señalar que si fuera documento público porque hubiera sido emitido por su persona cuando fungía como Notario de Fe Público, siendo contrario a la doctrina y jurisprudencia por ende al tipo penal del art. 198 del CP, finalmente el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre el elemento subjetivo del dolo de qué manera actúo a momento de incumplir sus funciones y obligaciones de verificar documentos y participación de testigo al fraccionar la protocolización del Testimonio de Transferencia es decir no fundamentó ni explicó la concurrencia del elemento subjetivo del dolo del delito de Falsedad Material, en definitiva el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de control de logicidad ni legalidad a la Resolución del Tribunal de juicio.
Con relación al motivo planteado como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 347/2016-RRC de 21 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad del recurso de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 6 de julio de 2023, interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año, dentro del plazo establecido de cinco días hábiles que les otorga la Ley; a través de Buzón Judicial; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente alega que respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada no respondió por cuanto su razonamiento resulta ser contradictorio al agravio invocado al no considerar los elementos de tipo penal y al no cumplir con sus funciones de verificar si era o no la testigo, pero se le consideró como autor del delito de Falsedad Material limitándose a realizar observaciones sobre el incumplimiento de sus funciones como Notario de Fe Pública; en consecuencia, reclama, que el Auto de Vista impugnado contiene defectuosa e incompleta fundamentación infringiendo el art. 124 del CP.
Con relación al recurso planteado como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, siendo que el delito de Falsedad Material recae sobre la escritura propia, cuando agrega o reemplaza parte de ellas, el aspecto contradictorio radicaría en que el Tribunal de alzada no dio respuesta completa acerca del agravio que versa sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva o la insuficiente fundamentación.
De la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, que se encuentran desarrollados y fundamentados en el apartado normativo del presente fallo, siendo que precisó la insuficiente fundamentación en la que incurrió el Auto de Vista al responder el recurso de apelación restringida interpuesto en el ámbito del defecto previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, lo cual en el planteamiento casacional resulta contradictorio al precedente invocado, según el recurrente que sostiene que todas las resoluciones deben encontrarse debidamente fundamentadas; por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
Se deja constancia con referencia a los Autos Supremos 717/2014-RRC de 10 de diciembre y 282/2015-RRC-L de 8 de junio; que el recurrente transcribió parcialmente su contenido sin precisar cual la contradicción entre la resolución impugnada con los precedentes invocados.
Con relación al Auto Supremo 225/2019-RRC de 15 abril, no puede ser considerado como precedente contradictorio al haber sido declarado infundado el recurso.
En el segundo motivo, manifiesta que el Auto de Vista realiza observaciones de forma al emitir la Resolución por falta de requisitos del art. 408 del CPP; empero, no le otorgó el plazo para subsanar conforme prevé el art. 399 del CPP, contrariando los principios pro actione y pro homine, pues la observación resulta una exigencia forzada e ilegal.
Sobre la problemática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 568/2015-RRC de 4 de septiembre, explicando la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, que se encuentran desarrollados y fundamentados en el apartado normativo del presente fallo, siendo que precisó la falta de fundamentación en la que incurrió el Auto de Vista al responder el recurso de apelación restringida interpuesto, lo cual en el recurso de casación resulta contradictorio al precedente invocado, siendo que sostiene que todas las resoluciones deben ser respondidas y debidamente fundamentadas; por lo que, el motivo deviene en admisible.
En el tercer motivo, alega que el Tribunal de alzada con referencia a la revisión del cumplimiento de los requisitos de documento público no fundamentó sobre los motivos por los cuales se considera documento público, por ende al tipo penal del art. 198 del CP, y omitió pronunciarse sobre el elemento subjetivo del dolo de qué manera actúo al incumplir sus funciones y obligaciones de verificar documentos y participación de testigo al accionar la protocolización del Testimonio de Transferencia; es decir, no fundamentó ni explicó la concurrencia del elemento subjetivo del dolo del delito de Falsedad Material, en definitiva el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de control de logicidad ni legalidad a la Resolución del Tribunal de juicio.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 347/2016-RRC de 21 de abril; señalando como contradicción la omisión de pronunciamiento respecto al elemento subjetivo del dolo, además de falta de fundamentación referente al documento público y control de logicidad de la Sentencia.
Consecuentemente, el recurrente explicó la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado, observando los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que amerita ingresar al fondo de análisis, resultando el motivo admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jaime Virgilio Quispe Vargas, de fs. 525 a 537. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del referido artículo, dispone que por Secretaría de esta Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal