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TSJ

AS/1521/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Abuso Sexual y Corrupción de Niña, Niño y Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1521/2024-RRC

Sucre, 16 de agosto de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 07/2024

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de enero de 2024, cursante de fs. 912 a 915 vta., Carmelo Flores Ibarra y Wilber Arriaga Ibarra, impugnan el Auto de Vista 581/2023 de 4 de diciembre, de fs. 898 a 904 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual y Corrupción de Niña, Niño y Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 312 y 318 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 32/2023 de 11 de agosto (fs. 838 a 850 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 4º del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Carmelo Flores Ibarra y Wilber Arriaga Ibarra, absueltos de la comisión del delito de Abuso Sexual y Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 312 y 318 del CP, al haberse acreditado los siguientes hechos:

“En relación al acusado Carmelo Flores respecto a la víctima Sofia Flores Pinto.

(…)

IV. Por las documentales, testificales (GESSEL), periciales y otras codificadas como MPD8, referidas, valoradas y detalladas supra, se acredita que la menor víctima, al tener cierta discusión y diferencia por su crianza con su padre, ideó el tocamiento de este, habiendo inventado dicha agresión.

(…)

En relación al acusado Carmelo Flores respecto a la víctima Sofia Flores Pinto.

I. Al no existir prueba suficiente y objetiva introducida a juicio, no se probó ni demostró que el acusado, en su domicilio o en dependencias de su trabajo en el SEDCAM, hubiera realizado toques u acto libidinoso que haya corrompido a su Hija Sofia Flores Pinto.

En relación al acusado Carmelo Flores respecto a la víctima Fabiola Flores Pinto.

II. Al no existir prueba suficiente y objetiva introducida a juicio, no se probó ni demostró que el acusado hubiera realizado toques a su Hija Fabiola Flores Pinto en febrero de la gestión 2020 en horas de la mañana en el domicilio de Barrio América, calle sin denominación de esta ciudad

En relación al acusado Wilber Arriaga Ibarra respecto a la víctima Sofia Flores Pinto.

III. Al no existir prueba suficiente y objetiva introducida a juicio, no se probó ni demostró que el acusado, en su domicilio o el domicilio de su hermano, hubiera realizado toques u acto libidinoso que haya corrompido a su sobrina Sofia Flores Pinto.” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida, conforme consta a fs. 854 a 864, alegando los siguientes agravios vinculados al motivo de casación:

A título de “PRIMER Y ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN RESTRINGIDA. ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA POR DEFECTUOSA, INSUFICIENTE E IRRACIONAL VALORACIÓN DE LA PRUEBA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN LO QUE REFIERE A LA ADECUADA Y CORRECTA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA.” (sic), acusó el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) relativo a la valoración defectuosa de los primeros testimonios de las victimas y las declaraciones vertidas en cámara Gesell, relievando que, si bien en cámara Gesell cambiaron su testimonio, esto se debió a circunstancias como la detención preventiva de su padre, quien era el único sustento de su familia, generando un estado de vulnerabilidad de las víctimas; y al considerar que los primeros testimonios de las victimas no tiene mayor valor probatorio y que la menor invento los tocamientos; razonamiento que carecería de fundamento, obviando aplicar la perspectiva de genero al ser las victimas menores de edad y estar en vulnerabilidad por la detención preventiva de su padre. Aseverando además que las primeras declaraciones gozan de presunción de veracidad, al ser las victimas menores de edad.

II.3 Decreto de observación al recurso.

El Tribunal de alzada observó el recurso de apelación, bajos los siguientes criterios:

«En relación al memorial de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público de fs. 854-864, se advierte que en el PRIMER Y UNICO MOTIVO RECURSIVO, si bien se hace referencia a la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada; la aplicación que se pretende, entre la transcripción de la norma violada o erróneamente aplicada se menciona al art. 173 del CPP sin que conste fundamento acerca de que reglas de la sana critica y como se habria omitido por parte del Tribunal al momento de emitir sentencia ello en cumplimiento a lo establecido por el A.S N.° 804/2018-RRC de fecha 10 de septiembre de 2018. Además, se advierte que el memorial recursivo esta cortado de fs. 854 vlta y 855 siendo que las planas se encuentran en blanco sin ningún tipo de transcripción.» (sic).

Bajo estas observaciones, la fiscalía mediante escrito cursante a fs. 881 a 88, bajo la suma de “subsana lo observado” (sic), precisó los siguientes aspectos:

“CON RELACIÓN A LA SEGUNDA OBSERVACIÓN. –

Se tiene que sus Autoridades indican que del memorial en el que se denuncia el Primer y único motivo recursivo; no se ha hecho constar el fundamento respectivo; aspecto que resulta esencial para que sus Autoridades puedan ingresar a analizar el fondo del agravio acusado. En ese sentido, se manera concreta, se pasa a fundamentar el agravio:

Al indicar que la Sentencia emitida por el Juez A quo vulnera y aplica erróneamente el Artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, debido a que los componentes de la valoración probatoria que debió realizar el Juez Cuarto de Sentencia como elementos esenciales de la Sana Crítica, son la Lógica y la Experiencia, ambas que en el caso de autos deben aplicarse desde un juzgamiento con perspectiva de género. Esta vulneración que surge a raíz de la valoración que otorga el Juez Cuarto de Sentencia a las declaraciones vertidas por las víctimas S.F.P. y F.F.P.; puesto que las mismas inicialmente, relataron la manera y las circunstancias en las que fueron víctimas de toques impúdicos realizadas tanto por Carmelo Flores Ibarra como por Wilber Arriaga Ibarra (S.F.P.); empero, durante el proceso, al ver que su padre (Carmelo Flores Ibarra) fue detenido preventivamente y ellas se vieron desprotegidas, cambiaron su declaración indicando que todo se trabaja de invenciones que surgieron a raíz de un conflicto familiar relacionado a la crianza que éste impartía en su hogar. De ahí que el Juez, declara como hecho probado, estas desavenencias familiares cuando nunca se produjo prueba alguna que diera crédito a estas afirmaciones, indicando que como ambas víctimas desmintieron sus versiones iniciales a momento de declarar en Cámara Gessell, esta versión resulta más creíble que aquella que se dio en un inicio del proceso, LO QUE CONTRAVIENE LA LÓGICA Y LA EXPERIENCIA COMO COMPONENTES DE LA SANA CRÍTICA, puesto que se debió considerar que las menores a momento de brindar la declaración en Cámara Gesell se encontraban en una posición mayor de vulnerabilidad que aquella en la que se encontraban en un inicio del proceso, situación que surge a raíz de la situación jurídica de su padre aspecto que LOGICAMENTE influye en la declaración posterior que brindan ambas. Por otro lado, la EXPERIENCIA del Juzgador, debió permitirle ver y entender este incremento de vulnerabilidad de ambas víctimas.

En ese sentido, se considera que las valoraciones realizadas por el Juez Cuarto de Sentencia con relación a las declaraciones vertidas por las víctimas antes y durante el proceso, no van acorde a esta logicidad y experiencia que deben ser aplicadas con perspectiva de género bajo un enfoque interseccional, para brindar seguridad jurídica especialmente a las víctimas.” (sic).

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 581/2023 de 4 de diciembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró procedente el recurso de apelación, anulando la Sentencia impugnada, bajo los siguientes fundamentos:

“…En el caso concreto, las victimas resultan ser menores de 17 y 13 años de edad respectivamente, que conforme a la relación de los hechos acusados se describen tres momentos: 1.- El Sr Carmelo Flores Ibarra padre de la menor F.F.P de 17 años de edad, quien se encontraba descansando en una cama, cerca de la cama de su padre, en eso la menor siente que alguien le estaba tocando la pierna y continuaba subiendo su mano por toda la pierna hasta llegar casi a la parte intima, es decir su vagina y en eso abre los ojos y ve que el que le tocaba era su padre Carmelo Flores y se queda sin poder hacer nada y todo el día estuvo en el colegio pensativa; 2.- En la gestión 2013 en el interior del Servicio de Caminos en Sucre, el Sr. Carmelo Flores Ibarra padre de la menor S.F.P. de 13 años de edad, en circunstancias donde la víctima llevaba comida para su padre, este le pide se eche un momento en la cama, en ese momento aprovecha para tocar dentro de su ropa en la parte interior vaginal y la menor  le señala que no haga asi, que le avisaría a su tía y el Sr. Carmelo le responde "tus hermanos se quedarian sin nada, que no podrán estudiar, no siendo la única vez sino que la primera vez fue en el mes de marzo de 2019 en su domicilio de Barrio América; 3.- En la gestión 2014 en la ciudad de Sucre el Sr. Wilbert Arriaga Ibarra tio paterno de la menor S.F.P. de 13 años de edad, en circunstancias en que la menor iba a la casa de su tío a bañarse, este le esperaba y procedía a tocar su cuerpo, su vagina y los pechos de su sobrina, mientras le tocaba le decía que calle, y en una ocasión su tía paterna presencio lo toques y le dijo a su hermano que no haga eso, si bien un tiempo dejo de tocarle, empero repitió lo mismo en tocarle sus partes intimas como siete veces en su domicilio siendo la última vez en el mes de octubre de 2019.

La sentencia impugnada, fundamenta la Absolución de los acusados Carmelo Flores Ibarra y Wilber Arriaga Ibarra por el delito de Abuso Sexual, debido a la inexistencia de prueba suficiente y objetiva que demuestre que el acusado Carmelo Flores en su domicilio en dependencias del SEDCAM, haya realizado toques o actos libidinosos o haya corrompido a sus hijas menores F.FP. y S.P.F., y con relación al acusado Wilber Arriaga Ibarra haya realizado toques o actos libidinosos que corrompiera a su sobrina menor S.P.F…

(…)

De los transcrito los fragmentos sobresalientes de la sentencia impugnada, se puede advertir, dos momentos en los que versan afirmaciones de las víctimas, primero las contenidas en la denuncia e informe psicológico de haber sufrido tocamientos impúdicos en sus cuerpos por parte de sus agresores y un segundo lo manifestado en Cámara Gessel que conllevó al Juez a poner en duda la existencia del hecho atribuido, al margen de no contar con una pericia psicológica que esclarezca la credibilidad del testimonio que para el caso de esta menor en concreto resulta absolutamente indispensable. (SFP) textualmente señala la Sentencia confutada último párrafo antes del punto III.4 Conclusiones.

Si bien, la sentencia realiza un enfoque de género y análisis interseccional, es también de considerar que las víctimas resultan ser mujeres, empero, el juzgador debe también observar principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgar base cierta para determinar cuáles son necesariamente verdaderos o falsos. A decir del profesor De la Rúa, las leyes del pensamiento son leyes a priori que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. En relación a las leyes de la psicología, el Tribunal o Juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones que permitan establecer la fuerza y el grado de confirmación de las mismas. En delitos de violencia sexual, más aún si se trata de víctimas menores, la evaluación probatoria no responde a la categoría de certeza más allá de toda duda razonable dadas las dificultades implícitas y la necesidad de protección reforzada de las víctimas en este tipo de delitos, además de la aplicación con perspectiva de género. La valoración de la prueba testifical de la víctima-testigo en hechos de violencia sexual ha generado diferente pronunciamiento, teniendo en cuenta tres situaciones particulares: 1) el testimonio de menores de edad víctimas; 2) la valoración del testimonio de la víctima como prueba única para condenar, y 3) la valoración de la contradicción o retractación del testimonio de la víctima. En el primer caso, por su carácter de prueba esencial goza de especial credibilidad, en Tribunal Supremo de Justicia ha establecido doctrina sobre el particular al momento de considerar que la declaración de la víctima menor de edad, es suficiente y legal para su valoración por el Tribunal, no siendo necesaria su presencia en juicio, estableciendo ciertos lineamiento como: a) El testimonio y declaración hecha por NNA será tomada como cierta siempre que cuente con el desarrollo necesario; b) La valoración se hará de acuerdo a su edad, grado de desarrollo, condiciones y los informes especializados emitidos por el equipo profesional interdisciplinario; c) La inconsistencia grave de la declaración o testimonio de NNA deberá ser demostrada por informes especializados. En el caso segundo, dada la naturaleza de estos delitos, ocurren en espacios cerrados, donde el victimario busca situaciones propicias para no ser descubierto siendo la única prueba el testimonio de la víctima y por lo tanto meceré especial cuidado. Finalmente en el tercer caso, donde la victima retracta sus afirmaciones incriminatorias debido a las características de los delitos sexuales, entre las razones que inciden son en que las mujeres desisten en mantenerse en el juicio, el deseo de evitar la revictimización, el sentimiento de culpa o las presiones familiares y económicas que se generan especialmente porque los agresores sexuales comúnmente pertenecen al círculo familiar de la víctima, ante esa eventualidad que tiene que ver son la credibilidad del testimonio, torna necesario una valoración adicional tendiente a comparar y cotejar las diferentes versiones y establecer cuál de ellas resulta verdadera.

La retractación como obstáculo al juicio de credibilidad se supera en la medida en que se trata de una víctima de un delito sexual cometido en el entorno familiar o entorno social próximo, las vivencias en algunos casos, dificultades por las que atraviesa la familia, todo ello genera una sensación de remordimiento en la victima a lo que se suma la presión ejercida sobre ésta por la familia. A propósito, el Tribunal Supremo de Justicia a través del A.S. 825/2017-RRC de 30 de octubre, estableció como parámetros de análisis lo siguiente: "En el caso de autos, se evidencia que la Sentencia parte de la identificación de dos versiones, otorgando credibilidad a la planteada por la parte acusadora en el acto de juicio con base a la labor valorativa de los informes y la declaración de la psicóloga y las versiones cambiantes de la menor, destacando la versión de la víctima el mismo día que se inició la investigación, oportunidad en la cual refirió haber sido víctima de abuso sexual de parte de su padre, siendo corroborada esta declaración con la testifical de la psicóloga Cinthia Salazar Barrios y que si bien la primera versión de los hechos intentó ser cambiada por la propia víctima en la audiencia de juicio, el Tribunal de Sentencia asumió que ello obedecía a los sentimientos de culpabilidad y autoincriminación como emergencia de las consecuencias derivadas del proceso en el ámbito familiar, criterio asumido en aplicación del principio de inmediación que tiene el Tribunal de Sentencia y que le permita tener contacto directo con los testigos y demás pruebas, el Tribunal de Sentencia fundó válidamente la condena dispuesta en contra del imputado resultando suficientes y razonables las respuestas brindadas por el Tribunal de alzada en sentido de que la condena tuvo como fundamento principal la declaración de Chintia Salazar Barrios en base a la primera entrevista realizada a la menor y del porqué se apartó de una posterior declaración de la víctima.

La aplicación del referido entendimiento, lo es también para el caso en estudio en el presente Recurso de apelación Restrigida, por cuanto como tiene expresado el Ministerio en su apelación en sentido que el A-quo no valoró integralmente las pruebas referidas a la declaración de las víctimas en el inicio del presente proceso penal como elementos concomitantes con el hecho advirtiéndose en el caso de S.F.P. que su padre Carmelo Flores Ibarra le hubiera indicado que si contaba a alguien lo sucedido, él ya no le daría nada a ella ni a sus hermanos, empero el Juez le restó valor considerando que la menor inventó los tocamientos relatados en principio, lo propio respecto a la menor F.F.P. que asumidos por el Juez de juicio como ciertos los testimonios finales; pues resultan evidentes de los actos iniciales de investigación se tienen (MPD1) denuncia formulada por Ayda Pérez Zambrana de la DNA en representación de las indicadas menores de 17 y 13 años de edad respectivamente; (MPD4 y MPD5) relativas a los informes elaborados por la psicóloga del SLIM que consignan las entrevista tomadas a las víctimas Fabiola Flores Pinto y Sofia Flores Pinto, la primera de ellas relató ser víctima por parte de su padre por abuso e intento de abuso sexual lo que derivó en que se la ponga a buen resguardo con una tia materna, mientras respecto a la segunda, deja también secuelas de afección a nivel psíquico, con indicadores emocionales de angustia y miedo por el abuso sexual que cometió su progenitor Carmelo Flores Ibarra y su tío Wilber Aliaga Ibarra; así el juez identifica en la descripción probatoria de cargo presentado por el Ministerio Público; empero, las signadas como MPD8 y el Anticipo de Prueba en Cámara Gessel fundamentalmente por este último medio probatorio, en la valoración que le dá el A- quo señala:"...sin embargo, no ha ratificado uniformemente y sin contradicciones su inicial denuncia, pues su declaración tiene inconsistencias respecto a los tocamientos sufridos por su tío; a su vez reconoce que en relación a los tocamiento de su padre, fue una invención suya producto de algunas desavenencias y diferencias con su padre, invención que además ha sido corroborada por la prueba MPD8, lo que incide en forma determinante para el presente decisorio, pues queda claro que la víctima mintió en su inicial denuncia." (ello respeto a la menor S.F.P.) Asimismo, la misma prueba tomada en Cámara Gessel, en la valoración que le otorga el Juez, también refiere en cuanto a la menor F.F.P.."...pero de manera incongruente y contradictoria con su inicial denuncia, refiriendo que su madre intentó tocarle en una sola oportunidad su pierna, empero que fue la única oportunidad, pero posteriormente refiere que si la tocó pero no en sus partes íntimas sino en su muslo, por lo que la declaración genera duda respecto al contexto del hecho acusado".

Como se puede colegir, ciertamente el A-quo no ha seguido los parámetros precedentemente descritos en cuanto a la credibilidad en las declaraciones de las victimas ante las versiones inicialmente manifestadas por ellas con las expresadas al final del proceso, que al momento de la valoración debía ser observada en el marco de lo sentado en el A.S. 825/2017-RRC de 30 de octubre y la jurisprudencia glosada ut supra tratándose de este tipo de particularidades, más aún si el propio A-quo extrañó como indispensable una pericia psicológica que esclarezca la credibilidad del testimonio, siendo así, si a su criterio era escasa la producción de prueba o insuficiencia de la misma, aplicar la figura del tercero coadyuvante, establecida en el art. 99 de la ley 348 que suministre mayores elementos para la decisión. Lo que amerita ser evidente lo alegado por la entidad apelante, acogiendo favorablemente este único reclamo.» (sic).

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Carmelo Flores Ibarra y Wilber Arriaga Ibarra
Proceso
Abuso Sexual y Corrupción de Niña, Niño y Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2024AS/1521/2024-RRCFuente oficial