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TSJ

AS/1525/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1525/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 264/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de agosto del 2023 cursante de fs. 342 a 345 vta., AAA, impugna el Auto de Vista 20/2022 de 22 de marzo de fs. 331 a 337 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público, en contra de Wilber Javier Apaico Flores, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 39/2019 de 28 de noviembre (fs. 248 a 278), el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Tunari del Departamento de Cochabamba, declaró a Wilber Javier Apaico Flores absuelto del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, modificado por la Ley 348.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la víctima AAA (fs. 280 a 289 vta.), formuló recurso de apelación restringida; resuelto por Auto de Vista 20/2022 de 22 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente sostiene que su recurso de apelación restringida denunció los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núms. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con los siguientes argumentos: i) En relación al art. 370 núm. 1) del CPP, por inobservancia al art. 4 núms. 11) y 13) de la Ley 348, por haber calificado de manera subjetiva su testimonio como poco creíble argumentando el Tribunal de alzada que “…no puede ingresar a revisar las cuestiones de hecho o no en el delito que se le atribuye, al constituir una facultada privativa de los jueces y Tribunales de Sentencia por consiguiente, carece de mérito la apelación respecto a este punto.” (sic), denotando que el Auto de Vista no consideró lo expuesto a las normas sustantivas inobservadas referidas a los principios de informalidad y atención diferenciada no solo en la aplicación e interpretación de la norma sino también en la valoración de la prueba “…el hecho de que la Sala inferior refiera que se pretende la revalorización de los elementos de prueba, es completamente falso, sino que, el razonamiento expresado a momento de valorar la prueba, es contrario a los criterios diferenciados que deberían de aplicarse, considerando el Juzgamiento con Perspectiva de género…” (sic), por lo que se advierte en el Auto de vista incongruencia omisiva vinculada al derecho de contar con una debida fundamentación conforme establece el art. 124 del CPP, emitiendo un criterio contrario a lo establecido por la jurisprudencia referidos a la debida fundamentación y la incongruencia omisiva; ii) Refiere que la Sentencia cuenta con el defecto señalado en el art. 370 núm. 5) del CPP, relacionado a la falta de fundamentación respecto al valor otorgado a las pruebas vinculadas a declaraciones de la víctima, testigos, documental signada como PP-4 determinando a éstas como poco creíbles, pero sin manifestar cuáles son aquellas incongruencias advertidas, refiriéndose de manera genérica y relajada que no se señaló cómo se configuró los reclamos formulados; iii) Con relación al defecto señalado en el art. 370 núm. 6) del CPP, refiere que la Sentencia de primer grado se fundó y basó en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba al otorgar a su testimonio de poco creíble al advertir relatos de venganza aspectos que no fueron debatidos en la audiencia de juicio oral, de igual forma cuestionó la valoración otorgada a los testimonios correspondientes a la perito en psicología del IDIF, de la médico forense, prueba codificada como MP-4 y la perito Orfa Reque que a esta última omiten nombrarla en la Sentencia, por lo que el Tribunal de alzada al referir la imposibilidad de ingresar a revalorizar las pruebas, omite fundamentar y motivar su resolución y por ende queda visible que no se pronunció sobre todos los motivos planteados.

Con relación a la temática planteada cita los Autos Supremos 278/2012-RRC de 31 de octubre, 109/2012 de 10 de mayo, 026/2013 de 8 de febrero y 027/2013 de 8 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Wilber Javier Apaico Flores
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1525/2023-RAFuente oficial