Texto del fallo
A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1526/2025-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN r Proceso: Cochabamba 771/2024 Parte acusadora: Ministerio Público, Defensoria de la Niñez y Adolescencia, Maria del Carmen Arispe Fuentes y Marcela Tatiana Sevilla Céspedes Parte imputada: Juan Alanez Rocha Delito: Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente, arts. 308 Bis. .
con relación al 310 inc.2) del Código Penal (CP) Sucre, tres de febrero de dos mil veintiséis En cumplimiento a la Resolución de Acción de Amparo Constitucional 191/2025-SCII de 24 de octubre de fs. 419 a 424 vta., que dejó sin efecto el Auto Supremo (AS) 363/2025-RA de 10 de marzo de fs. 353 i a 356, ordenando a este Tribunal la emisión de una nueva resolución en observancia de los estándares del debido proceso, en cuyo merito se tiene que por memorial de casación presentado el 23 de julio de 2024 de fs. 342 a 345 vta., Juan Alanez Rocha impugna el Auto de Vista 146/2023-RAR de 22 de septiembre de fs. 320 a 335, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoria de la Niñez y Adolescencia el CUBE representado por María del Carmen Arispe Fuentes y Marcela Tatiana Sevilla Céspedes, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente, previsto en los arts. 308 Bis. con relación al 310 inc. 2) del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN .. dm a E 1. - ; SENTENCIA Por Sentencia de 17 de noviembre de 2011 de fs. 217 a 225 vta., el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal de la ex Corte Superior del y Distrito Judicial de Cochabamba ahora Tribunal Departamental de Justicia, declaró a Juan Alanez Rocha absuelto de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente, previsto en el
art. 308 Bis. con relación al 310 inc. 2) del CP, ordenando la cesación : todas las medidas cautelares personales dispuestas en su contra, ás costas.
I.2. E APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público y la CUBE de fs. E 248 a 251 vta., formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 146 /2023-RAR de 22 de septiembre de fs. 320 a 335, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos planteados, anulando totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición inmediata del juicio por otro Tribunal de Sentencia, sin espera de turno.
ss MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1) Denuncia, que el Auto de Vista no resolvió de manera íntegra los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y el CUBE, suprimiendo los puntos apelados y sobre todo sin .
considerar la contestación que formuló a las apelaciones, en contradicción al Auto Supremo (AS) 49/2012 de 16 de marzo, agregando que el Tribunal de alzada, realizó una revalorización de la prueba, aspecto que no debió acontecer dado que no se ;
. encuentra en sus atribuciones.
2) Alega, que el Auto de Vista impugnado omite fundamentar e identificar porqué concluyó que en la Sentencia no fueron valoradas las pruebas o qué parte de la Sentencia contiene un - razonamiento sesgado, cuando el Tribunal de origen efectuó . correctamente la valoración probatoria que fueron base para su . - absolución, contradiciendo lo dispuesto en el AS 329/2023-RRC - de 27 de marzo, y que al anularse la Sentencia se vulneró los derechos a la defensa y debido proceso, previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el derecho a la impugnación y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Invoca como precedentes contradictorios, los Auto de Vista 39/2009 de 28 de abril, 30387 /2007 de 3 de diciembre, 59 de 17 de noviembre de 2006, 4 de noviembre de 2008 y 9 de 10 de enero de 2013 y los AASS 99 de 25 de febrero de 2011, 25 de 4 de febrero 1 de 2010, 214 de 28 de marzo de 2007, 49/2012 de 16 de marzo, - 349 de 28 de agosto de 2006, 131 de 13 de mayo de 2005, 580 de 4 de octubre de 2004, 183 de 6 de febrero de 2007, 103 de 20 de
O AE A febrero de 2004, 401 de 18 de agosto de 2003, 554 de 1 de octubre de 2004 y 329/2023-RRC de 27 de marzo.
TI AUTO SUPREMO 363/2025-RA i DE 10 DE MARZO Por AS 363/2025-RA de 10 de marzo, esta Sala Penal resolvió el recurso de casación interpuesto por Juan Alanez Rocha, de la i siguiente manera: Sobre las temáticas planteadas, invoca como precedentes contradictorios los Autos de Vista 39/2009 de 28 de abril, 30387/ 2007 de 3 de diciembre, 59 de 17 de noviembre de 2006, 4 de noviembre de 2008 y 9 de 10 de enero de 2013 y los AASS 99 de 25 de febrero de 2011, 25 de 4 de febrero de 2010, 214 de 28 de marzo de 2007, 49/2012 de 16 de marzo, 329/2023-RRC de 27 de marzo, 349 .
de 28 de agosto de 2006,. 131 de 13 de mayo de 2005, 580 de 4 de octubre de 2004, 183 de 6 de febrero de 2007, 103 de 20 de febrero de 2004, 401 de 18 de agosto de 2003, 554 de 1 de octubre de 2004, sin embargo incurre en la falencia de citarlos, conforme se auvierte del otrosí tercero del memorial sujeto a análisis, sin precisar, cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, a partir de la concurrencia de situaciones similares, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que, de manera uniforme y reiterada, se ha establecido su deber ; de invocar precedente (s) contradictorio (Ss); además, de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado eheBatitoite Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el referido art. 416 del Adjetivo Penal, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del mismo Código, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas , por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que, no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, a partir de la sola cita ni glosa parcial del contenido de los precedentes invocados sin ninguna precisión de contradicción, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo, a más de no haberse acreditado la ejecutoria de las resoluciones emitidas por las Salas Departamentales de Justicia en materia penal que invoca. :
Por otra parte, en consideración a que el recurrente alega la vulneración a la defensa y debido proceso, es menester la verificación si concurren o no los presupuestos de flexibilización; en ese sentido, se advierte que si bien establece que el hecho generador del recurso se constituiría en la decisión de anular la Sentencia absolutoria sin resolver de manera íntegra las apelaciones de contrario, la omisión de la contestación que i formuló y la revalorización de la prueba por parte del Tribunal de alzada; no precisa la forma en que fue vulnerado al derecho a la !
defensa y debido proceso, por cuanto se limita a asumir conclusiones , con base a la transcripción de párrafos de la respuesta brindada por el Tribunal de albo NINE, sin un respaldo argumentativo que permita a esta Sala, contar con los insumos necesarios para verificar una posible transgresión al derecho a la defensa y debido proceso, máxime cuando además, omite explicar el resultado dañosos emergente de algún defecto, siendo que estos presupuestos no pueden ser deducidos de oficio al estar la actuación del Tribunal sujeto al principio de imparcialidad, sin opción de suplir las - falencias recursivas en las que incurrió el recurrente.
En consecuencia, se concluye que el motivo sujeto a análisis, incumple las previsiones contenidas en los arts. 416 y siguientes del CPP, así como los presupuestos de flexibilización, por lo que, resta a la Sala declarar inadmisible el presente recurso. :
IV RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL e.
Contra el referido Auto.Supremo, el recurrente Juan Alanez Rocha, interpuso Acción de Amparo Constitucional, indicando que el Auto Supremo precedentemente descrito, declaró inadmisible su recurso de casación, .sin la debida motivación y fundamentación, omitiendo examinar los principios de flexibilización, lo que le vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, por cuanto negó un recurso efectivo y una decisión o fundada sobre agravios concretos y transcendentes.
Mediante Resolución Constitucional 191/2025-SCII de 24 de octubre, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resuelve la Acción de Amparo Constitucional bajo los siguientes argumentos: (...). En el presente caso, conforme se describió, los Magistrados accionados emitieron el Auto Supremo 363/2025-RA, a través del cual determinaron el incumplimiento del requisito de admisibilidad establecido en el art. 417 del CPP referido a la exigencia de identificación del referente contradictorio; toda vez que, el accionante únicamente habría identificado los supuestos precedentes contradictorios; y si bien, en parte de su argumentación refiere que la falta de congruencia externa en el Auto de Vista recurrido contradice el
E AE A AS 49/2012 de 16 de marzo y la ausencia de fundamentación contradice el AS 329/ 2023-RRC de 27 de marzo, se limita únicamente a afirmar dicha contradicción sin sustento argumentativo que no resulta suficiente para apertura su competencia (...) sin embargo se advierte
, que el Auto Supremo incurre en falta de motivación al señalar que el ; recurso de casación no hubiera precisado la contradicción con precedentes, cuando consta en el mismo recurso formulado que el accionante si realizó la confrontación entre el Auto de vista 49/2012 por incongruencia omisiva y la motivación aparente con el AS 329/2023i RRC, y si bien, en el recurso de casación se limitó a señalar estos precedentes contradictonos, pero existe la fundamentación de la contrastación entre estos Autos Supremos con el Auto de Vista que ha sido objeto del recurso de apelación restringida.
En ese sentido, la motivación expuesta por las autoridades demandadas en el Auto Supremo ahora cuestionado resulta ser insuficiente al momento de analizar los presupuestos de admisión del recurso de casación, toda vez que, si bien es cierto que varios de los precedentes fueron simplemente citados sin un contraste argumental con el Auto de Vista impugnado, existen dos precedentes Autos Supremos 49/2012 y 329/2023-RRC respecto de los cuales la parte recurrente sí desarrolló un vínculo argumentativo directo con los agravios denunciados. Por ello, correspondía que las autoridades 1 accionadas, al momento de analizar la admisibilidad del recurso, no engloben todos los precedentes de manera conjunta, sino que efectúen una valoración diferenciada respecto de aquellos que contenían una invocación y argumentación específica, como ocurre con los 7 mencionados Autos Supremos; por lo que, al no advertirse ese análisis diferenciado en el Auto Supremo impugnado, corresponde concederle la tutela respecto a este punto.
v MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA -.
RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamcricano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
a A A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a ; un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa .
pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior Jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme ua decisión cie RR ASANAA con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de _ forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio ii en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de r recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, eumgue nosediubjenevenstitido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, - a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito b del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como
CA LOA garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin
i embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
- En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una: doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función
y doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para
Y impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentalés de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, .
de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o,
Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
El jurista y filósofo del derecho Hebert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente
- constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente
constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explicitas. Las cláusulas de reserva explícitas
son aquellas disposiciones de deretho fundamental, o partes de disposiciones de derecho
fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o
limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.
en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la E interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad í y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente :inwecade: In consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas - aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.
Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Asi el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entretros estableció: ...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.
- Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.
Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso. Ñ Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma d excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.
Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC)1 112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de ¡ 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar y criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.
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