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TSJ

AS/1536/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Perturbación de Posesión
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1536/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 57/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de agosto de 2023, cursante de fs. 246 a 253 vta., Daysi Gonzales Caba, impugna el Auto de Vista 393/2023 de 28 de julio, de fs. 230 a 236 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Gustavo Ignacio Milos Marquez e Isabel Mercado Peña en su contra, por la presunta comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 9/2019 de 13 de marzo (fs. 74 - A a 91), el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Segundo en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a Daysi Gonzales Caba, autora de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, tipificado por el art. 353 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 95 a 105 vta.), resuelto por Auto de Vista 393/2023 de 28 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente señala que, en su apelación restringida denunció la existencia de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 2), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante dichas denuncias el Auto de Vista emitiría su resolución en vulneración del derecho al debido proceso, siendo que en criterio del Tribunal de alzada ingresar a un inmueble sin permiso y el simple hecho de gritar para reclamar sobre un muro, discutir con los constructores, reclamar sobre una obra nueva perjudicial, resultan constitutivos del delito de perturbación de posesión; sin embargo, al mismo tiempo reconocen que la imputada no participó de ningún tipo de agresión física; también refiere, que el Auto de Vista no establece de manera fundada en que habrían consistido las amenazas, por el contrario, se ingresaría a subjetividades para forzar la adecuación típica al delito denunciado; siendo que el Tribunal de alzada considera con subjetividad que el ingresar a un inmueble sin permiso es considerado violento, precisando que el término “puede” sustentaría a la adecuación de otros tipos penales, argumento que se encontraría de manera reiterada en la Sentencia; por lo que, no se podría configurar el tipo penal de Perturbación de Posesión con el argumento de gritar, reclamar, discutir, ingresar al inmueble sin causar lesión física a ninguna persona tal cual estaría reconocido en la Sentencia condenatoria, por lo que la conducta no puede ser considerada idónea para impedir al titular de la posesión, el goce y disfrute de frutos y rentas del bien inmueble.

En criterio de la recurrente, lo que hizo fue ejercer acciones civiles de defensa por el daño causado a su propiedad por una nueva obra en construcción que es de propiedad de los acusadores, aspecto ratificado por los informes técnicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que acreditan que su inmueble estaba siendo afectado por la construcción de dicha obra civil y que este hecho en ningún caso resultaría el delito de Perturbación de Posesión, motivos por los cales se hubiera infringido los arts. 124 y 173 del CPP y arts. 116 , 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 13 del CP; siendo que, el Tribunal de alzada no fundamenta cuáles serían los argumentos para considerar que acciones de reclamación se hubieran hecho sobre daños a la propiedad que constituiría ilícito penal descrito como Perturbación de Posesión, aspecto que le colocaría en un estado de indefensión y desigualdad ante la Ley porque lo que haría la vocal relatora es transcribir de manera literal y lineal lo que la Sentencia condenatoria asume sobre su conducta, sin expresar los motivos y fundamentos por los cuales llega a la conclusión de que el Juez de Sentencia hubiera aplicado de manera correcta y subsumido en similares términos su conducta al tipo penal de Perturbación de Posesión.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 233/2006 de 4 de julio y 444/2005 de 15 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Gustavo Ignacio Milos Marquez e Isabel Mercado Peña
Demandado
Daysi Gonzales Caba
Proceso
Perturbación de Posesión
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1536/2023-RAFuente oficial