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TSJ

AS/1537/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1537/2024-RRC

Sucre, 27 de agosto de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 12/2024

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de enero de 2024, cursante de fs. 885 a 891 vta., Regina Aranda Quino, impugna el Auto de Vista 182/2023 de 27 de octubre de fs. 878 a 882 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en contra de Pedro Espinoza Quino, Martha Fanny Saravia Valdez y Paz Chávez Apaza, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36-B/2023 de 5 de abril (fs. 817 a 823 vta.), la Juez Segundo de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Martha Fanny Saravia Valdez y Paz Chávez Apaza, absueltas de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en la Juez la convicción sobre la responsabilidad penal de las imputadas; en cuyo mérito, ordenó la cesación de toda medida cautelar personal.

Los hechos acusados fueron:

Paz Chávez Apaza, presentó Testimonio 1462/2011 en el que se confirmó la venta del terreno de propiedad de Lila Aranda en su favor y de su esposa Janeth Esprella, acto refrendado por la vendedora y los testigos que presentó la parte acusada.

Paz Chávez presentó comprobante de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles.

Presenta voto resolutivo del Sindicato Agrario Campesino “Tambillo - Pujri”, en el que se resuelve: 1. Desconocer a Regina Aranda Quino por haber seguido proceso penal contra varios comunarios. “2) Los comunarios dan a conocer que las señoras nombradas, deberían presentar los documentos de legítimos propietarios de los terrenos que se habrían comprometido a la comunidad Tambillo – Pujri, en fecha 24 de Marzo de 2013 y 4) al no haber cumplido los compromisos contraídos con la comunidad las hermanas Regina y Lila Aranda, tomarían los terrenos ofrecidos por las mencionadas señoras. Acta firmada por sus voluntades por el bien del pueblo de Tambillo y las comunidades presentes. Documento firmado por los sindicatos de Tambillo, Pujri y la firma de cada uno de sus representantes”.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la querellante Regina Aranda Quino, formuló recurso de apelación restringida (fs. 825 a 833 vta.), alegando los siguientes agravios:

El art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indica que por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora podrá diferirse la redacción de los fundamentos de la Sentencia y se leerá sólo la parte resolutiva, señalando día y hora de audiencia para su lectura íntegra, la que se realizará en el plazo máximo de 3 días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, acto que no se cumplió desde la lectura de la parte resolutiva de la Sentencia, dando lectura íntegra de la Sentencia a los cinco días, fuera del plazo máximo asignado.

Inobservancia o errónea aplicación del delito de Despojo, defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP.

“NULIDAD DE LA SENTENCIA POR NO EXISTIR MOTIVACIÓN, FUNDAMENTACIÓN E INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS PREVISTAS PARA SU REDACCIÓN POR SER DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUJETOS A CONVALIDACIÓN” (sic), defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 5) y 10) del CPP.

En el otrosí 5to.- Señala domicilio procesal Calle Indaburo, esquina Bolivar N° 1184, oficina 1, “para ulteriores comunicaciones y notificaciones virtuales señalo los siguientes medios electrónicos, Correo electrónico, jorgitoignaciob@gmail.com, con numero de celular-680-98155. CIUDADANÍA DIGITAL 5972108” (sic).

II.3. Decreto de observación al recurso de apelación restringida.

Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del decreto de 29 de agosto de 2023 (fs. 876), observó el recurso de apelación interpuesto, señalando que: “De la lectura analítica y detallada del recurso presentado se establece que el mismo, no cumple con lo establecido en los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal; en cuya emergencia se concede al recurrente, el plazo de tres días, computables desde la notificación con la presente proveído, sea a efectos de que subsane y corrija los defectos y/o omisiones de su apelación restringida planteada, sea bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad de dicho recurso tal como prevé el Art. 399 del mismo cuerpo adjetivo penal, debiendo el apelante en base a las disposiciones legales citadas, expresar cuál es la aplicación que pretenden; debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos, de la misma manera conforme lo establece el segundo párrafo del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el apelante deberá invocar los precedentes contradictorios” (sic).

II.4. Formulario de Notificación.

A fs. 877, cursa diligencia de notificación de 7 de septiembre de 2023 con el decreto de 29 de agosto de 2023 a Regina Aranda Quino, “Mediante copia de ley, entregada en 60557173” (sic).

II.5. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 182/2023 de 27 de octubre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación del art. 399 del CPP, rechazó el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

“…en el presente caso de Autos a tiempo de imprimir los trámites respectivos del recurso de apelación restringida, el cual fue objeto de observación conforme lo prevé el Art. 399 del CPP para tal efecto este Tribunal de alzada emite decreto de fecha 07 de septiembre de 2023, mismo que cursa a fs. 877, a objeto de que la parte apelante subsane lo observado en el plazo de tres días, para tal efecto se le notifica de forma legal al apelante REGINA ARANDA QUINO, conforme cursa el formulario de notificación a fs. 877, posteriormente conforme resalta de la revisión de obrados se determina que el apelante no presentó memorial alguno dentro del plazo otorgado a efectos de subsanar el recurso opuesto…en consecuencia, al no presentar memorial alguno de su subsanación omitiendo con ello la orden expresa efectuada por este Tribunal de Alzada

(…).

6.- Por último, existen omisiones esenciales que hacen a un recurso de apelación restringida a objeto de sustanciar su trámite y su análisis, ya que, REGINA ARANDA QUINO, como parte apelante, no subsano dichas omisiones que le fueron observadas por este Tribunal de alzada, pese a que se le dio el plazo de 3 días para que lo subsane, entonces, no existe fundamentación y motivación de agravios debidamente subsanados por escrito, mismo que no puede ser subsanado y corregido por este Tribunal de Alzada, pues de hacerlo se estaría quebrantando de manera flagrante el principio de imparcialidad plasmado por el Art. 178.I de la Constitución Política del Estado, así como el Art. 3 de la Ley del Órgano Judicial.

(…) se concluye que la parte apelante impetrante REGINA ARANDA QUINO, no ha ajustado su pretensión conforme a las reglas que exige el Código de Procedimiento Penal, así como el lineamiento jurisprudencial constitucional y ordinario…al no haber subsanado su recurso de apelación, ello imposibilita el análisis de fondo de la misma, en su mérito se hace pasible a la aplicación del Art. 399 segunda parte de la Ley 1970”.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 543/2024-RA de 8 de abril (fs. 899 a 902), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

La recurrente reclama la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica a raíz de que fue notificada con las observaciones a su recurso de apelación restringida en un domicilio que no le corresponde, pues la diligencia fue practicada a nombre del Abogado José Mario Callante con cel. 60557173, que no figura como su abogado patrocinante, aspecto que le imposibilitó subsanar las observaciones realizadas a su recurso, aplicando erróneamente el Tribunal de alzada la aplicación del procedimiento penal al generar el rechazo de recurso de apelación restringida.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada de manera ilegal rechazó su recurso de apelación restringida, sustentándose en el incumplimiento de las observaciones realizadas a su recurso, cuando la notificación con dichas observaciones fueron realizadas a un Abogado que no era su patrocinante, generando defecto absoluto inconvalidable, que vulnera sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, a la defensa y a la seguridad jurídica; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo casacional.

IV.1. Del recurso de apelación restringida, análisis y control de admisibilidad.

El Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, respecto al recurso de apelación restringida, señaló que: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.

De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.

Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso.  Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal´.

Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.

De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.

En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: `El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria´; para luego señalar lo siguiente: `…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso´. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros”.

Por otra parte el citado fallo al hacer referencia a la previsión legal sobre el análisis de admisibilidad, puntualizó: “La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.

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Datos del proceso

Demandante
Regina Aranda Quino
Demandado
Pedro Espinoza Quino, Martha Fanny Saravia Valdez y Paz Chávez Apaza
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2024AS/1537/2024-RRCFuente oficial