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TSJ

AS/1540/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1540/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 88/2023

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2023, a fs. 6286-6300 vta., Nelly Julia Villanueva Gareca, promueve recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40/23 de 5 de julio de 2023, a fs. 6191-6199, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, Alejandra Romina Moya Challapa, Frida Rodríguez Gómez, Humberto Orellana Urey y Marisol Orellana Urey, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 nums. 1) y 3) del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

I.1. Sentencia

Por Sentencia 9/2022 de 20 de junio, a fs. 5892-5922, el Tribunal de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Nelly Julia Villanueva Gareca, autora y culpable de la comisión del delito de Asesinato, calificado conforme el art. 252 nums. 1) y 3) del CP, imponiendo la pena treinta años de presidio sin derecho a indulto.

I.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida, a fs. 5954-5976, resuelto por Auto de Vista 40/23 de 5 de julio de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala la recurrente que en el marco de los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP, en apelación restringida alegó que la Sentencia se hallaba fundada en hechos no acreditados, así como de insuficientemente fundamentada, al no individualizar qué elementos de prueba permitieron afirmar que fue ella quien percutó armas de fuego y produjo laceraciones con el cuchillo.

III.1. En ese sentido, en casación se plantea que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 204/2017-RRC de 21 de marzo y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, explicando que el Auto de Vista impugnado no es expreso en relación a los motivos de la apelación restringida, supliendo la fundamentación por la remisión a otros actos; no es claro pues realiza un ejercicio inferencial o deductivo, tomando en cuenta que en relación a las manchas hemáticas, las pasó por alto; no es completo al no comprender cada una de las cuestiones planteadas del juicio e incluso en la apelación restringida que ha sido pasada por alto; razón por la que precisamente no sea completa, y sin que sus afirmaciones tengan sustento.

Señala que las conclusiones acerca de que fue la persona aquella que modificó la escena del crimen limpiándola, es contradictoria, pues no responde “qué motivo o fin tendría haber limpiado la escena del crimen y no hacer desaparecer las prendas de vestir con las que me encontraba y que estaban manchadas con la sangre de mi esposo” (sic)

En esa línea de ideas agrega que en apelación restringida cuestionó “en relación a los hechos inexistentes o no acreditados, que el Tribunal…afirma que hubieron trapos dentro del departamento con los que se realizó supuestamente la limpieza y otros fuera del departamento, resulta sobresaliente aclarar, que el Tribunal pretende confundir haciendo creer que hubieron varios trapos con los que se limpió el lugar del hecho, lo que definitivamente no se demostró ni acredito a lo largo del juicio, sin embargo, es falso que se haya colectado trapos del interior del departamento y trapos del exterior del departamento, los únicos trapos colectados fueron los que se encontraban en el inmueble caso contrario” (sic); en todo caso, alega, debió individualizarse a través de qué medio de prueba se colectaron otros trapos como lo afirman las autoridades judiciales, haciendo la distinción entre trapos encontrados en el departamento y trapos encontrados fuera de él, por cuanto, a criterio de la recurrente tal circunstancia constituye un hecho inexistente.

III.2. Sobre las cuestiones vinculadas a supuestos de valoración defectuosa de la prueba, también en el marco del AS 041/2017-RRC de 24 de enero, la recurrente reclama:

En relación a la prueba MP7, afirman las autoridades judiciales que la única persona que se encontraba viva en el departamento fue aquella que tenía la posibilidad de limpiar y modificar la escena del crimen, puesto que una tercera difícilmente podía darse esa tarea, empero sin explicar racionalmente cómo era la escena del crimen primigenia, qué cambio existió, de qué forma incide que se haya encontrado manchas luminiscentes.

Con referencia a la prueba MP12, se afirmó que dado el caso que las tres personas fallecidas ha sido como emergencia de los disparos de dos armas de fuego de calibre 38 en la humanidad de Faustino Orellana Urey y la de calibre 45 en la humanidad de Marcos Daniel Céspedes e Ibeth Moya Challapa, y que las muestras recogidas en las manos derecha e izquierda de la imputada, se determinó que ella fue quien disparó las armas de fuego

Al igual que con la prueba MP4, la valoración fue defectuosa, por cuanto el dictamen pericial no refiere que la acusada haya disparado un arma de fuego, sino refiere presencia de plomo, bario y antimonio, resultado que revela la presencia de residuos de fulminante, como residuos de disparo de un arma de fuego; empero, sin tener presente que la forma en que una persona puede contaminarse no sólo es por disparo de arma de fuego como afirma el Tribunal, en razón a que por contaminación o por contacto, aun por estar cerca una persona cuando se dispara un arma de fuego se contamina y llega a determinarse la presencia de esos tres elementos químicos, cuando se dispara un arma de fuego no sólo estos tres elementos se encuentran en las manos, por cuanta la difusión del gas alcanza a las prendas de vestir y en las prendas de vestir que se han colectado a la acusada, no se encontraron aquellos residuos por disparo y mucho menos se han cuantificado, cuando en rigor de verdad para tener mayor certeza de lo ocurrido debería encontrarse la presencia de estos tres elementos en sus prendas de vestir, su rostro, cuello, muñecas, etc., si fueron siete disparos de arma de fuego en total, por ello la valoración de la prueba fue defectuosa y su fundamentación insuficiente, más aun si en la versión de la acusada aseguró tuvo contacto físico con su esposo cuando ya se encontraba sin vida

También sobre la MP4, afirma la recurrente, que el Tribunal dedujo que fue la única persona en el departamento, que no ingresó nadie más, sin embargo, no se han encontrado las dos armas de fuego dentro del inmueble, si nadie ingresó y la acusada no salió donde se encontrarían las armas de fuego; entonces, “no se puede sostener irresponsablemente que mi persona disparó las dos armas de fuego sola y encima pasar por alto que esas armas de fuego no hayan sido encontradas en el lugar del hecho, con el añadido de afirmar que nadie absolutamente nadie más ingreso al departamento” (sic).

En relación a la prueba MP14, el Tribunal señala: “se establece de acuerdo a los elementos colectado como evidencias, sometidos al procedimiento de extracción química de ADN para determinar el perfil genético ha sido concluyente y determinante para sostener categóricamente, que las prendas de vestir colectadas de la acusada y así mismo el cuchillo presentan correspondencia con el perfil genético de la víctima Faustino Orellana Urey, resultando débil sostener que hubiera sido por tocamiento o pretendiendo auxiliar, teniendo mas incidencia que fue en razón de haber provocado las heridas, no obstante ha sido la acusada quien modificó la escena en el crimen y en ese objetivo manipuló el líquido sanguíneo, siendo mucho más contundente con la conclusión de esta pericia sostener que el cuchillo con la cual se causó las heridas cortantes a Faustino Orellana Urey ha sido con el cuchillo encontrado en el lavaplatos de la cocina del departamento al haberse encontrado perfil genético que le corresponde, además las evidencias colectadas el interior del departamento como el trapo de piso plomo, hisopado del borde del inodoro del baño externo, presentan correspondencia genética de la víctima Marcos Céspedes, descartando su correspondencia al perfil genético de la acusada, es decir que la acusada limpio las manchas de sangre producto de la violenta agresión producida en contra de las víctimas.” (sic). Esta valoración es defectuosa porque no precisa ni argumenta porqué resultase débil sostener que no hubiera sido por tocamiento o pretendiendo auxiliar, teniendo más incidencia que fue en razón de haber provocado las heridas, es decir, que las manchas hemáticas en la ropa de la acusada fueron según el Tribunal en razón de haber provocado las heridas, sin explicar cómo llega a esa conclusión, cuando la prueba MP14, no afirma tal extremo.

Con relación a los perfiles genéticos de las otras dos víctimas –señala la recurrente- que a su persona no le fueron encontradas manchas hemáticas que les correspondan a esas dos personas, cuando es sabido que cuando una persona dispara un arma de fuego cerca de su objetivo la sangre le salpica, y por lógica consecuencia en las prendas que se han colectado no sólo debería existir manchas hemáticas de su esposo sino también de las otras dos víctimas, considerando el calibre del arma con el cual fueron ejecutadas.

Finalmente afirma el Tribunal que el matrimonio se encontraba en crisis, estableciendo que existían discrepancias conyugales, sin que para ello se hayan judicializado demandas de divorcio, u otros documentos que acrediten tales extremos, por lo que esas afirmaciones resultan ser hechos no acreditados, de lo que se tiene que la sentencia se basa en hechos inexistentes y no acreditados.

En conclusión, alega la recurrente que las disposiciones del art. 173 del CPP, no fueron observadas, habida cuenta que, no se han respetado las reglas de la lógica, resultando ilógico afirmar que la acusada haya disparado las armas de fuego, porque nadie ingresó al inmueble del hecho, y a la vez afirmar que no se encontraron las armas de fuego, cuando definitivamente tendrían que estar ahí. Resulta un absurdo a la experiencia -enfatiza- que por el simple hecho de encontrase residuos de tres elementos químicos se pretenda endilgar la autoría de dos armas de fuego siete veces, cuando en todo caso debió cuantificarse los valores que supuestamente sé encontraron en manos, y advertirse que esos mismos valores debieron también ser encontrados en las ropas colectadas.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Alejandra Romina Moya Challapa, Frida Rodríguez Gómez, Humberto Orellana Urey y Marisol Orellana Urey,
Demandado
Nelly Julia Villanueva Gareca
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1540/2023-RAFuente oficial