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TSJ

AS/1543/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1543/2022-RA

Sucre, 10 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 139/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 246 a 249 vta., Jorge Bartolomé Hinojosa Amarro impugna el Auto de Vista 37/2022 de 28 de abril, de fs. 222 a 234 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 67/2020 de 09 de diciembre (fs. 157 a 162), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer 1° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Bartolomé Amarro Hinojosa, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 25 años, a cumplirse en el recinto penitenciario de Chonchocoro, disponiendo además su tratamiento psicológico y psiquiátrico.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 200 a 203 vta.), resuelto por Auto de Vista 37/2022 de 28 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó la admisibilidad e improcedencia del recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva alegando que no existió la descripción objetiva de la penetración sexual ni la presencia de medios de prueba para la adecuación del hecho al ilícito de violación, es así que el Tribunal de alzada, según el reclamante, respondió indicando: “la parte recurrente en ningún momento ha hecho mención que artículo debió aplicarse” lo cual no sería una respuesta para recurrente. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 27/2013 y 4/2013 de 31 de enero.

Expone el punto 3.2, 3.3 y 3.4 que, denunció el agravio conforme al art. 329 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulneración al art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado; la vulneración al principio de contradicción alegando la inasistencia del médico forense y la psicóloga al juicio oral; la valoración defectuosa de la prueba MP4 y MP5. Señala que, en relación a los primeros dos puntos, el de alzada justificó su respuesta con las Sentencias Constitucionales (SC) 1306/2011 y 1386/2011 de 26 de septiembre, lo cual según su entendimiento vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, pues en las mismas se usarían el términos jurídicos incorrectos confundiendo el “Tribunal aquo” por el Tribunal de Sentencia; y con el mismo criterio, en relación al tercer punto sostuvo que, la respuesta que brindan los vocales incurren en confusión de términos jurídicos, vulnerando, de esta manera, el debido proceso en su vertiente de fundamentación. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 329/2010 de 3 de octubre, 40/2013 de 21 de febrero, 193/2013 y 344/2013.

Señala en el punto 3.5 de su recurso de casación que, en apelación restringida denunció la falta del requisito del modo tiempo y lugar, y que, la respuesta que emitieron los Vocales fue evasiva; y en el punto 6.6 denunció que, en apelación reclamó la aplicación del principio de duda razonable o indubio pro reo, alegando que el acusado es un adolescente fundamentado esta afirmación en las contradicciones de las pruebas MP1, MP4 y MP6 y que el de alzada señaló que, se pretendió revalorizar las citadas pruebas, lo que según el recurrente no fue correcto, pues no solicitó la valoración de las pruebas, sino el control por parte del Tribunal de alzada. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 562/2004 de 1 de octubre, 369/2013 de 5 de septiembre y 106/2013 de 19 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Violación de Niño, Niña y Adolescente
Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2022AS/1543/2022-RAFuente oficial