Volver a sentencias
TSJ

AS/1543/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1543/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 272/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 21 y 30 de agosto de 2023, cursantes de fs. 438 a 445 y 16 a 22, los imputados Kevin Rolando Hidalgo Rivero y Nelson Suyo Apaza impugnan el Auto de Vista de 28 de octubre de 2022, de fs. 419 a 422 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 40/2019 de 26 de noviembre (fs. 317 a 333), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Nelson Suyo Apaza autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de 25 años de privación de libertad, con costas; y, Kevin Rolando Hidalgo Rivero autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 10 años de privación de libertad, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia Kevin Rolando Hidalgo Rivero (fs. 355 a 360) y Nelson Suyo Apaza (fs. 370 a 374), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 28 de octubre de 2022; que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de Kevin Rolando Hidalgo Rivero.

La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, incurrió en evidente incongruencia, por cuanto se identificó el señalado defecto; sin embargo, resolvió otro defecto, el establecido en el art. 370 inc. 3) del CPP, emitiéndose una resolución fuera de lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, vulnerándose el debido proceso. Añade que la Sala de apelaciones tampoco resolvió a cabalidad su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, dejándose de lado lo establecido en el art. 124 del CPP.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 120/2014 de 14 de abril, 164/2012 de 4 de julio, 360/2012 de 28 de noviembre, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 142/2013 de 28 de mayo, 316/2006 de 28 de agosto, 231/2006 de 4 de julio, 315/2006 de 25 de agosto de 2006 y 401/2003 de 18 de agosto.

III.2. Del recurso de Nelson Suyo Apaza.

La parte recurrente denuncia la existencia de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; además, la vulneración de la presunción de inocencia, de la legalidad de la prueba y del debido proceso.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 353 de 29 de agosto de 2006, 272 de 4 de mayo de 2009, 131 de 31 de enero del 2007, 479 de 8 de diciembre del 2005, 236 de 7 de marzo del 2007, 431 de 11 de octubre del 2006, 248/2012 de 10 de octubre, 65/2012 de 19 de abril, 254/2005 de 22 de julio, 231/2006 de 4 de julio, 315/2006 de 25 de agosto, 329/2006 de 29 de agosto, 100/2005 de 24 de marzo, 371/2006 y 104/2004 de 20 de febrero de 2004.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 14 y 23 de agosto de 2023, interponiendo sus recursos de casación el 21 y 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Del recurso de Kevin Rolando Hidalgo Rivero.

La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada debía resolver el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, que consiste en la falta de fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, sin embargo, el Tribunal resolvió otro defecto, el previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, que consiste en la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación. El Tribunal de alzada tampoco resolvió a cabalidad el reclamo de apelación referente al defecto previsto en el art. 370 inciso 6) del CPP.

Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos Autos Supremos 120/2014 de 14 de abril, 164/2012 de 4 de julio, 360/2012 de 28 de noviembre, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 142/2013 de 28 de mayo, 316/2006 de 28 de agosto, 231/2006 de 4 de julio, 315/2006 de 25 de agosto de 2006 y 401/2003 de 18 de agosto; empero, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

A pesar de lo anterior, se evidencia que denuncia defectos absolutos, precisando los hechos generadores del recurso [que el Tribunal de Apelación emitió una resolución fuera de los alcances de lo establecido en el art. 398 del CPP, al omitir resolver sus agravios referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP], además, de precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido (debido proceso vinculado al derecho de una resolución fundamentada); empero, no detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que el recurso deviene en inadmisible.

V.2.2. Del recurso de Nelson Suyo Apaza.

La parte recurrente se limita a reiterar los reclamos de apelación, es decir, los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, además, la vulneración de la presunción de inocencia, de la legalidad de la prueba y del debido proceso.

Además de ello, reitera los precedentes contradictorios de apelación, a los Autos Supremos 353 de 29 de agosto de 2006, 272 de 4 de mayo de 2009, 131 de 31 de enero del 2007, 479 de 8 de diciembre del 2005, 236 de 7 de marzo del 2007, 431 de 11 de octubre del 2006, 248/2012 de 10 de octubre, 65/2012 de 19 de abril, 254/2005 de 22 de julio, 231/2006 de 4 de julio, 315/2006 de 25 de agosto, 329/2006 de 29 de agosto, 100/2005 de 24 de marzo, 371/2006 y 104/2004 de 20 de febrero de 2004; empero, no logra precisar la contradicción entre el Auto de Vista confutado y los precedentes invocados. En relación a ello, la contradicción con el precedente, constituye requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que los recurrentes incurren en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla determinará la inadmisibilidad del recurso.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Nelson Suyo Apaza, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Kevin Rolando Hidalgo Rivero y Nelson Suyo Apaza, de fs. 438 a 445 y “16 a 22”.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Nelson Suyo Apaza,Kevin Rolando Hidalgo Rivero
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1543/2023-RAFuente oficial