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TSJ

AS/1547/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1547/2022-RA

Sucre, 10 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 251/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de septiembre de 2022, José Darin Arauz Padilla, impugna el Auto de Vista 20 de 18 de agosto de 2022, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por el delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2022 de 2 de marzo, el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Darin Arauz Padilla, autor y culpable del delito de Tráfico, calificado según los arts. 48 y 33 inc. m) de la L1008, imponiendo la pena de trece años de reclusión, más mil días multa a razón de un boliviano por día; y, costas averiguables en fase de ejecución.

Paralelamente se dispuso la confiscación de un vehículo automotor involucrado en los hechos que abrieron el caso.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 20 de 18 de agosto de 2022, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declarándolo admisible e improcedente, confirmó la Sentencia de mérito.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. “Falta de fundamentación de la sentencia…respecto a la posibilidad de autoría y la posesión de la sustancia controlada, art. 370 num. 5) del Cod. Procedimiento Penal” (sic).

Afirma el recurrente que el Auto de Vista que impugna no realizó ninguna consideración objetiva sobre aquel reclamo, por cuanto la Sentencia dedujo la culpabilidad a partir de una “simple relación de hechos subjetivos, y narraciones líricas tomados como requerimiento de las partes” (sic), cuando debió argumentarse la teoría de los hechos acusados.

Alega que en el AV 20, no consideró que el proceso únicamente reportó información tendiente a eximir la responsabilidad penal del acusado, sino al contrario, “ante la inexistencia de prueba alguna para acreditar la participación en el hecho y autoría del mismo y el grado de participación en el hecho investigado y juzgado, el tribunal…no realiza una fundamentación razonada de la sentencia” (sic).

Prosigue en sentido que la errónea valoración de las pruebas para determinar la existencia del delito restringió el principio de presunción de inocencia, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 424 de 20 de octubre de 2006, 384 de 26 de septiembre de 2005 y 222 de 28 de marzo de 2007.

III.2. Denuncia que el Tribunal de alzada no resolvió el agravio referido a la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, explicando que:

“Los hechos descritos en la acusación formal y en la relación fáctica de la Sentencia…se configuran en el delito de tráfico de sustancias controladas, en la subespecie de poseer dolosamente, sin embargo, en los hechos, mi persona no estaba en posesión de la sustancia controlada, tampoco estaba transportando, mucho menos tenía conocimiento que en el vehículo motorizado existía una sustancia controlada, por consiguiente…no estaba en ningún momento en posesión dolosa de alguna sustancia controlada, además los mismos testigos de cargo, han señalado que mi persona no se encontraba en el interior del vehículo motorizado.

…de la revisión del acta de juicio oral, y la sentencia dictada…mi persona no estaba en ningún momento en posesión de la marihuana, mismo que según el informe policial y la acusación formal se encontraba en un compartimiento secreto, en el interior de vehículo motorizado…” (sic).

En ese contexto afirma que la falta de precisión en términos claros, sobre la adecuación de los hechos declarados como probados a los elementos constitutivos del art. 48 de la L1008, contraviene el principio de legalidad, vicio surgido en Sentencia, a partir de una insuficiente fundamentación y valoración defectuosa de las pruebas, debiendo haber motivado la declaratoria de nulidad de sentencia, empero ello no sucedió.

Invoca como precedente contradictorio el AS 175 de 15 de mayo de 2006.

III.3. Acusa también al Tribunal de apelación no resolver los reclamos que sindicaban a la condena fundarse en hechos inexistentes o no acreditados, así de valoración defectuosa de la prueba, por cuanto las codificadas PD-1, al PD-6, se trataron de actuados o diligencias policiales que no constituyen prueba, más cuando los documentos obtenidos en etapa preparatoria del juicio no tienen carácter probatorio alguno.

Agrega que en la sentencia se manifiesta, que una de las bases para condenar fueron las declaraciones de los testigos de cargo, empero ellos señalaron que su persona fue encontrado afuera del motorizado, pero que la sustancia controlada se encontraba en un vehículo, no habiéndose demostrado alguna comunicación previa con terceras personas, como para demostrar la teoría del acuerdo previo en la comisión del hecho acusado, puesto que “la culpabilidad es de naturaleza predominantemente subjetiva y no se la presume, es necesario probarla” (sic).

Manifestando que no es admisible una sentencia basada en presunciones dentro del sistema acusatorio, invoca como precedente contradictorio el AS 222 del 28 de marzo de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Darin Arauz Padilla
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2022AS/1547/2022-RAFuente oficial