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TSJ

AS/1547/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1547/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 345/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2023, cursante de fs. 1030 a 1036 vta., Marco Aurelio Tapia Peña y Marcos Dubby Vargas Durán interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 134 de 30 de mayo de 2023, de fs. 1005 a 1009 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Walter Javier y Pablo Antonio ambos de apellidos Gumucio Portugal, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 48/2022 de 8 de noviembre (fs. 916 a 935), el Juez Décimo Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marco Aurelio Tapia Peña y Marcos Dubby Vargas Durán, autores y culpables de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Walter Javier y Pablo Antonio ambos de apellidos Gumucio Portugal (fs. 948 a 954 vta.) y los imputados Marco Aurelio Tapia Peña y Marcos Dubby Vargas Durán (fs. 957 a 980 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 134 de 30 de mayo de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes previa referencia de los Autos Supremos 500/2014-RRC de 24 de septiembre, 070/2017-RRC de 24 de enero, 531/2015-RRC, 107/2018-RRC de 2 de marzo y 768/2017-RRC de 5 de octubre, denuncian que en la tramitación del proceso les fueron afectados los derechos al debido proceso y seguridad jurídica, siendo que en el juicio oral no se consideraron varias pruebas de descargo, por lo que el Juez de la causa no realizó una correcta subsunción al tipo penal; y que, los Vocales convalidaron los actos ilegales siendo que incurrieron en falta de fundamentación en relación a la adecuación típica descrita en el Auto de Vista impugnado. Al respecto, afirman que en apelación se denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que el Tribunal de alzada incurrió en falta de pronunciamiento de los agravios planteados ya que no existe pronunciamiento respecto a la subsunción y sobre los elementos constitutivos del delito de Estafa, estimados como la intensión de beneficio económico indebido, fundamentación incoherente con relación a los engaños o artificios y la falta de descripción de la provocación o fortalecimiento del error, invocando al respecto el Auto Supremo 107/018-RRC de 2 de marzo, indicando que la contrariedad radicaría en la ausencia de análisis, ponderación y cumplimiento en la fundamentación de los requisitos en la doctrina legal en cuanto al delito de Estafa y la adecuación de los elementos constitutivos.

En apelación restringida se denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al haberse efectuado una valoración defectuosa de las pruebas de descargo PD-5, PD-7, PD-11, PD-12, PD-14, PD-15, PD-17, PD-29, PD-31, PD-33, PD-34, PD-37, PD-39, PD-42, PD-43, PD-44, PD-45, PD-46, PD-47, PD-52, PD-53, PD-55, PD-56, PD-64, PD-67, PD-69, PD-72, PD-73, PD-74, PD-75, PD-78, PD-79, PD-82, PD-85, PD-86, PD-91, PD-93, PD-95, PD-97, PD-98, PD-99, PD-104, PD-105, PD-106, PD-107, PD-111, PD-121, PD-131, PD-133, PD-134, PD-135, PD-136, PD-137, PD-140 y PD-141; al respecto, en apelación restringida se estableció una relación de causalidad entre el medio probatorio y los hechos acusados; sin embargo el Juez no valoró correctamente lo anterior, menos aplicó las reglas de la sana crítica, derivando en la restricción a ser escuchados y que las resoluciones judiciales sean dictadas conforme las garantías de igualdad y paridad de “armas”; añaden que, pese a los reclamos, los Vocales no consideraron, ni se pronunciaron de forma específica a este punto, al respecto se tiene los Autos Supremos 500/2014-RRC de 24 de septiembre y 070/2017-RRC de 24 de enero, invocados en apelación restringida referidos a la defectuosa valoración probatoria, pues como se manifestó la autoridad judicial no valoró correctamente las referidas pruebas, pues acorde a lo planteado la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 500/2014 radica en la ausencia de actividad por el Tribunal de alzada y respecto al Auto Supremo 768/2017-RRC de 5 de octubre, se tiene que en el Auto de Vista impugnado no existe un solo apartado dedicado a responder los reclamos de errónea valoración probatoria descrita precedentemente, pues los vocales no consideraron los referidos precedentes.

Las pruebas de descargo fueron excluidas, siendo que no resulta cierto lo vertido por los Vocales con relación a que no se hizo la reserva de apelación a aquellas decisiones, como prueba de ello se tiene el informe brindado por el Secretario, lo que significa que si se hizo reserva de apelación a todas las resoluciones de exclusión probatoria de las pruebas de descargo, teniendo al respecto el Auto Supremo 531/2015-RRC de 24 de agosto, pues la contrariedad radica en que los Vocales al emitir el Auto de Vista impugnado al haber permitido la exclusión de las pruebas, privaron del derecho a “probar”, esto significa que la Sentencia se dictó en base a una sola prueba, llegando al análisis parcializado y desprovisto de razones legales.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Marco Aurelio Tapia Peña y Marcos Dubby Vargas Durán
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1547/2023-RAFuente oficial