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TSJ

AS/1548/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Estafa con Agravación de Víctimas Múltiples
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1548/2023-RA

Sucre, 06 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 346/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de julio de 2023, cursante de fs. 4201 a 4216 vta., Saúl Gutiérrez Wells impugna el Auto de Vista 140 de 24 de mayo de 2023, de fs. 4171 a 4176, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Orlando Cazorla Flores, Helena Asunta Hoyos Berdecio, Hernán Barrios y el recurrente, en contra de Emily Olivares Pérez, por la presunta comisión del delito de Estafa con Agravación de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 47/2022 de 1 de septiembre (fs. 4016 a 4029 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Emily Olivares Pérez, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa con Agravación de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis. CP; imponiendo la sanción de cuatro años y seis meses de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Saul Gutiérrez Wells (fs. 4042 a 4055) y Emily Olivares Pérez (fs. 4059 a 4071), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 140 de 24 de mayo de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación de Emily Olivares Pérez, anulando la Sentencia y disponiendo el reenvío del proceso; y admisible e improcedente el recurso de apelación formulado por Saúl Gutiérrez Wells.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente explica que, fue notificado con el recurso de apelación restringida formulado por Emily Olivares Pérez y ejerciendo su derecho a la defensa y conforme lo previsto por el art. 409 del del Código de Procedimiento Penal (CPP), contestó el recurso de apelación restringida, observando que la apelación no cumplía con los requisitos de admisibilidad, además de no ser cierto lo expresado en el recurso; sin embargo, el Tribunal de apelación no consideró ni se pronunció a las observaciones realizadas al recurso de apelación, vulnerando el principio de igualdad previsto en el art. 12 del CPP, incurriendo en una resolución incongruente, indebidamente motivada y fundamentada y también en un defecto absoluto conforme lo establece el art. 169-3 de la norma procesal, lesionando de esta manera el principio y derecho de igualdad de las partes, derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Invoca los Autos Supremos 311/2015-RRC de 20 de mayo, 276/2017.-RRC de 18 de abril, 347/2019-RRC de 15 de mayo y 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre.

Expone que, el Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación, al no cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, cuestionando el 1° considerando refiriendo que no se analizó si el recurso de apelación restringida de la acusada cumple con los requisitos de admisibilidad; en el considerando 2° no se analizó en concreto el recurso de apelación de la imputada; en el considerando 3° realizó una descripción del delito de Estafa, sin explicar su pertinencia y utilidad; en el considerando 4° realizó una referencia de su recurso de apelación restringida sin entrar a considerar sus agravios, añadiendo que la conclusión de que el Juez no explicó ni determinó cómo es que la imputada cometió el delito y que no se estableció el nexo causal así como el lugar, tiempo y hora, no tendrían motivación ni fundamentación; en el considerando 6° no existió explicación ni razonamiento jurídico que denote una revisión de la Sentencia en las conclusiones relativas a la no existencia de los hechos probados, que no se valoró la prueba en su integridad, que la Sentencia carece de fundamentación analítica, que es notoria la falta de fundamentación, que no existe coherencia entre la parte considerativa y dispositiva; en el considerando 7° se incurrió en revalorización probatoria al sostener que los testigos afirmaron que el dinero se entregó a otra persona cambiando los hechos de la Sentencia; y que en el considerando 8° y 9° se tiene una conclusión sin fundamento de que el fallo no se ajusta a las normas procesales vigentes, lesionando el derecho al debido proceso.

Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 335 del 10 de junio de 2011.

Expresa que, en su recurso de apelación restringida denunció como defectos de Sentencia los previstos en los num. 1) y 5) del CPP, ambos referidos al quantum de la pena; empero el Tribunal de apelación no resolvió los alegatos de ambos motivos limitándose el de alzada a realizar una descripción lírica del art. 118-III de la Constitución Política del estado (CPE), incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva al no resolver los alegatos de sus motivos de apelación, incumpliendo lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, lesionando el debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho a la impugnación y la tutela judicial efectiva.

Invoca los AS 671/2019-RRC de 6 de agosto y 006/2007 de 26 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Orlando Cazorla Flores, Helena Asunta Hoyos Berdecio, Hernán Barrios y el recurrente
Demandado
Emily Olivares Pérez
Proceso
Estafa con Agravación de Víctimas Múltiples
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2023AS/1548/2023-RAFuente oficial