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TSJ

AS/1549/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1549/2022-RA

Sucre, 10 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 142/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 466 a 471 vta., Sergio Marcelo Heredia Gorriti impugna el Auto de Vista 42/2022 de 03 de junio, de fs. 455 a 462, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 075/2021 de 27 de julio (fs. 366 a 377 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer 1° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sergio Marcelo Heredia Gorriti, absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, disponiendo la cancelación de todas las medidas cautelares impuestas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia de la Ciudad de La Paz (391 a 394 va.) y la víctima (396 a 400 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 42/2022 de 03 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles los recursos interpuestos; en consecuencia, anuló la Sentencia y dispuso el reenvío a otro Tribunal.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente expone que, los Vocales revalorizaron las 10 pruebas referidas en el memorial de apelación restringida del Ministerio Público y que forman parte de la comunidad de la prueba; debido a que, el de alzada en su análisis señaló que no fueron valoradas debidamente, o que no fueron tomadas en cuenta, ni valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica aplicando la razón y la lógica; respuesta que según el recurrente es “revalorizar las pruebas”, pues se brinda un lineamiento sobre su valoración y se pretende forzar un criterio de interpretación y análisis de la prueba para beneficiar a la querellante; añadiendo que no se ha realizado un control de logicidad de la Sentencia, denunciado bajo estos antecedentes la parcialidad de los Vocales y la lesión al derecho al debido proceso y la seguridad jurídica. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 058/2016-RRC de 21 de enero y 145/2015-RRC de 27 de febrero.

Sostiene que, el Tribunal de alzada no cuenta con una debida fundamentación incumpliendo con el mandato del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no consideró la contestación a los recursos de apelación restringida, omitiendo otórgales valor a las contestaciones, quebrantando sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa e igualdad jurídica, lo cual según el recurrente constituye un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3 del CPP. Cita los arts. 155, 117 y 119 del CPE e invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 756/2015-RRC-L de 12 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de agosto de 2022, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En atención al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en revalorización probatoria, en relación a las 10 pruebas que hubiese cuestionado el Ministerio público en su recurso de apelación restringida y que forman parte de la comunidad probatoria lo cual hubiere causado la lesión al derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.

De lo expuesto, se advierte que, si bien el recurrente invoca los Autos Supremos 058/2016-RRC de 21 de enero y 145/2015-RRCde 27 de febrero, de los cuales extrae partes que consideró pertinentes; es menester aclarar que el primer precedente invocado, declaró infundado el recurso de casación por lo cual no contiene doctrina legal aplicable, conforme a los lineamientos de esta Sala Penal; y, con atención al segundo precedente el reclamante se limitó a extraer partes que consideró pertinentes para su recurso; sin embargo, no cumple con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado, conforme lo encomendado por los arts. 416 y 417 del CPP; ya que la simple mención e invocación, resulta insuficiente para que esta Sala pueda cumplir la competencia emanada del art. 419 del CPP.

Por otra parte, el argumento principal del presente motivo, está dirigido a denunciar una posible revalorización probatoria en la cual hubiese incurrido el Tribunal de alzada lesionando el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica y si bien de forma genérica identifica las 10 pruebas posiblemente revalorizadas; no fundamenta ni motiva cuál es el valor probatorio diferente, otorgado por el de alzada que le hubiese generado algún agravio, pues se limita a sostener que brindaron lineamientos que forzarían un criterio; tampoco es patente la explicación del resultado dañoso emergente; consecuentemente, no aporta elementos suficientes para que esta sala pueda ingresar analizar el fondo de pretensión aun por vía de flexibilización, deviniendo el motivo en inadmisible.

En relación al segundo motivo alega que el Auto de Vista impugnado lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa e igualdad jurídica, a consecuencia de no considerar las respuestas a los recursos de apelación restringida, incurriendo en falta de una debida fundamentación al no considerar dichas contestaciones.

De lo brevemente expuesto y analizado el motivo, es patente la invocación del AS 756/2015-RRC-L de 12 de octubre, precisando la contradicción al sostener que al no considerar las respuestas a los recursos de apelación se incumplen los parámetros de una debida fundamentación. Por lo cual se tiene cumplido el requisito de la invocación del precedente contradictorio como el de explicar en términos precisos la contradicción emergente, deviniendo el motivo en admisible para su análisis en el fondo.

Se deja constancia que los AS 196 de 03 de junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2006, invocados como precedentes contradictorios en el petitorio y en un otrosí, no han sido desarrollados en relación a la explicación en términos precisos de la contradicción de los citados precedentes con la Resolución impugnada, consecuentemente no serán objeto de análisis en el fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sergio Marcelo Heredia Gorriti, de fs. 466 a 471 vta., únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Sergio Marcelo Heredia Gorriti
Proceso
Violación
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