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TSJ

AS/1549/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Estafa agravada en perjuicio de víctimas múltiples
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1549/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 122/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 15 y 16 de agosto de 2023, a fs. 421-426 vta. y 430-436 vta., el Banco de Desarrollo Productivo Sociedad Anónima BDP-S.A.M. y Paola Alejandra Buitrago Estrada, impugnan el Auto de Vista 044/2023 de 3 de agosto, a fs. 409-414, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, BDP-S.A.M., Delia Cáceres Gutiérrez, Mercedez Sarmiento Delgadillo, Ronald Valentín Mamani Mita, Rufina Choque Apaza, Blanca Delia Pérez Moya, Carmiña Mollo Claure, Jimena Zeballos Itamari, Daniel Janco Condori, Vrithzeld Mariselva Tereán Revollo, Esmeralda Yucra Fuentes, Leonardo Reque Monrroy, Florinda Chambi Herrera de Mamani, Elizabeth Castro Choque, Ronald Josephia Apaza y Dionicio Choque Apaza en contra de Paola Alejandra Buitrago Estrada y Magda Ofelia Rodríguez Revollo, por la presunta comisión de los delitos de Estafa agravada en perjuicio de víctimas múltiples, Apropiación Indebida de Fondos Financieros, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa tipificados en los arts. 335 en relación al art. 346, 363 quater inc. c), 198, 199, 200, 203 y 132 del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 8/2023 de 8 de febrero a fs. 227 a 319 vta., el Juzgado de Sentencia Tercero de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Paola Alejandra Buitrago Estrada y Magda Ofelia Rodríguez Revollo, autoras del delito de Estafa agravada en perjuicio de víctimas múltiples, tipificado según los arts. 335 y 346 Bis del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más multa de 20 días a razón de bs. 5 por día, más la reparación del daño civil y costas a favor del estado y las víctimas.

Por otra absuelve a Paola Alejandra Buitrago Estrada y Magda Ofelia Rodríguez Revollo de los delitos Apropiación Indebida de Fondos Financieros, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa, tipificados en los arts. 363 quater inc. c), 198, 199, 200, 203 y 132 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia el BDP-S.A.M., y la imputada Paola Alejandra Buitrago Estrada (fs. 2969 a 2973 y 2976 a 2990 vta.), promovieron recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 044/2023 de 3 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera de Oruro, que declaró improcedentes, los recursos formulados confirmando la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Paola Alejandra Buitrago Estrada.

La recurrente refiere que el Auto de Vista confutado no respondió integralmente a los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida, y al haber declarado la improcedencia convalida la Sentencia defectuosa arbitraria el ilegal, determinando tres motivos de los que refiere de la siguiente manera: i) “Fundamentación contradictoria de la Sentencia, porque la misma , en el tópico de ´HECHOS PROBADOS…`, inserta ´Que el imputado JHONNY RAYMUNDO FLORES ROSSEL, ha cometido el delito de abuso sexual…`” (sic.), respecto a este motivo el Tribunal de alzada estableció que no resulta trascendente, y que fuese un error de transcripción, aspecto que no establece como aquel [error] no afecta por su contrariedad al componente fáctico y los juicios de tipicidad, aspecto que no se puede restar importancia al insertar un hecho distinto no solo en el sujeto activo sino en la tipicidad del delito, advirtiendo que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación y contradice la doctrina legal aplicable; ii) y iii) “Con relación al defecto inserto en el Art. 370.11 del Código de Procedimiento Penal” (sic.), defecto señalado en el art. 370 núm. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a la contradicción entre la acusación y Sentencia esta última al haber incorporado hechos que no formaron parte de su defensa durante el juicio oral, menos aún en la fundamentación de las acusaciones al haber incorporado más víctimas con lo que se demuestra la infracción al principio de congruencia, aspecto que el Auto de Vista carece de respuesta fundamentada simplificando su argumento “a una confusión poco común …al sostener que el reclamo tenia origen en la etapa preparatoria cuando la impugnación estaba basada en la acreditación del defecto … a partir de la enunciación de hechos de la sentencia y los hechos que originaron [la] sanción jamás me defendí en juicio oral” (sic.), nótese que los de alzada no compararon los hechos de la acusación con los de Sentencia por lo que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente el art. 335 del CP, con relación al art. 346 bis del mismo cuerpo legal, aspecto que no tuvo respuesta restringiendo su derecho a la libertad, de contar con una resolución fundamentada y que omite la doctrina legal aplicable.

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS de 065/2012-RA de 19 de marzo y 12/2012 30 de enero.

III.2. Recurso del Banco de Desarrollo Productivo Sociedad Anónima Mixta.

Refiere que el Auto de vista confutado viola los Convenios, Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado (CPE), la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 8 y 10, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” en los arts. 1, 24, 25.1, y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su art. 18, y las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (CPP), en sus arts. 11, 407, 408, 412 y 413.

Con relación al defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, señala que el Tribunal de apelación “no han realizado una adecuación correcta de la conducta de las acusadas al tipo penal de APROPIACION INDEBIDA DE FONDOS FINANCIEROS, toda vez que a decir de la propia juez de sentencia, en base a la prueba producida, le otorga valor relevante a las antes mencionadas, indicando que las mismas DEMOSTRABAN QUE LAS ACUSADAS PROCURARON PARA SI LOS FONDOS FINANCIEROS QUE FUERON OTORGADOS EN FAVOR DE LAS VICTIMAS, POR TANTO, SE TIENE QUE LAS MISMAS ENCUADRARON SU CONDUCTA AL TIPO PENAL INDICADO, DEBIENDO TOMARSE EN CUENTA, QUE SE UTILIZARON MEDIOS FRAUDULENTOS, TALES COMO, ASIMISMO NO DEBEMOS OLVIDARNOS QUE ESTE ILICITO SE COMETE AL PROCURAR LA TRANSFERENCIA DE FONDOS, ES DECIR, NECESARIAMENTE TIENE QUE HABER UN DESPLAZAMIENTO DE FONDOS ECONOMICOS, EN BENEFICIO PROPIO O DE TERCEROS, EN DESMEDRO DE LA INSTITUCION FINANCIERA, PUESTO QUE AL INSERTAR DATOS FALSOS QUE NO CORRESPONDEN EN LOS FORMULARIOS DE OTORGACION DE CREDITOS, TORNA LOS MISMOS EN IRRECUPERABLES, LO CUAL INDUBITABLEMENTE CONFIGURA EL TIPO PENAL DENUNCIADO, CONFORME SE DEMOSTRO CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIFICALES PRODUCIDAS DURANTE EL JUICIO ORAL. En tal sentido los vocales no han fundamentado, motivado, como así también no han adecuado al derecho, dicha resolución puesto que han declaro SENTENCIA ABSOLUTORIA POR EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA DE FONDOS FINANCIEROS a PAOLA ALEJANDRA BUITRAGO ESTRADA Y MAGDA OFELIA RODRIGUEZ REVOLLO, sin especificar cuáles son las pruebas con las que crea la duda razonable que mencionan, y bajo que pruebas judicializadas llega a dicha determinación, puesto que reconocen la intangibilidad de los hechos, valoración de las pruebas y hechos probados, donde dicha sentencia sustenta la autoría y culpabilidad de PAOLA ALEJANDRA BUITRAGO ESTRADA Y MAGDA OFELIA RODRIGUEZ REVOLLO como AUTORAS DEL HECHO SOLO POR EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, vulnerando así el debido proceso.

El delito de apropiación indebida de fondos financieros se configura, en nuestro ordenamiento jurídico, por los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo, de apoderarse o procurarse la transferencia de fondos, obtenidos mediante medios tecnológicos o maniobras fraudulentas, sin existir una autorización para realizar dichas transacciones, y, de otra parte, el elemento subjetivo, que tiene que ver con el propósito de obtener un beneficio económico propio o de terceros de manera indebida.

El Auto de Vista impugnado respecto al tipo penal de Apropiación Indebida de Fondos Financieros el elemento objetivo, de apoderarse o procurarse la transferencia de fondos, mediante medios o maniobras fraudulentas; puede representarse como: preparar trampas, enredos, acciones contrarias a la verdad y a la rectitud....del factico tenido como probado por la Sentencia, se tiene que, son las victimas quienes creyeron que los montos estaban destinados para comentarios y que los mismos pagarían, de ahí que existe una diferencia en cuanto al tipo penal de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, toda vez que este último, el agente se apodera o procura personalmente la transferencia de fondos...", lo que no consideran, es que las acusadas se coludieron para conseguir víctimas, indicándoles que les ayudarían para la otorgación de créditos, pero que a cambio tenían que entregarles una suma de dinero, créditos que la acusada PAOLA BUITRAGO consiguió sean aprobados en base a DATOS FALSOS QUE FUERON INSERTOS EN EL FORMULARIO PARA LA OTORGACION DEL CREDITO, POR TANTO, EL BDP-S.A.M., se consiguió que los mismos sean indebidamente aprobados y otorgados en favor de las víctimas, dinero desembolsado que en su totalidad debla ser utilizado por estos, sin embargo, con la conducta delictiva de las acusadas, dichos fondos financieros fueron destinados a favor de ellas, actos que se enmarcan dentro de lo previsto por este tipo penal.” (sic).

Finalmente, el recurso cita el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado en casación el 8 y 9 de agosto de 2023, presentando sus recursos el 15 y 16 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso de Paola Alejandra Buitrago Estrada.

Como se tiene advertido, la recurrente en casación plantea un supuesto de infracción a los arts. 124 y 398 del CPP, afirmando que la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, por una parte, no agotó todas las alegaciones vertidas en torno a los defectos de sentencia vistos en el art. 370 núms. 1) y 11) del CPP, y con ello se restringió sus derechos al debido proceso y a la impugnación de resoluciones judiciales.

Corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para refutar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia, antes Cortes Superiores y Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia que sienten o ratifiquen doctrinal legal.

En virtud a lo cual, corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó. En virtud a lo señalado, se evidencia que el recurrente en este motivo omitió completamente efectuar la precisión de la contradicción existente entre los precedentes invocados con el Auto de Vista que se impugna, aspecto que en esencia constituye objeto de la casación, asimismo, se evidencia que el recurrente tampoco identifica de forma clara el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, dicha problemática es planteada de forma genérica, sin brindar la debida explicación del porqué o de qué forma se hubiere incurrido en tal agravio, requisito imprescindible a efectos de realizar la labor de contraste lo que imposibilita ingresar en el fondo al análisis denunciado , razones por las cuales al no tenerse argumentada la vulneración de derechos o garantías constitucionales.

Si bien la parte introductoria del recurso, posee citas de los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de marzo y 12/2012 30 de enero, su presencia es solo circunstancial de apoyo a una parte de la tópica sobe congruencia recursal, flexibilización de requisitos en esta sede, entre otros, empero sin enlazar tal contenido con el caso concreto, es decir, sin precisar la contradicción prevista en la norma: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.”

Además, corresponde puntualizar que, la competencia de este Tribunal en Casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que impugnen actos u omisiones que hubieran generado tales violaciones, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia, tales como los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; además de explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

A partir de ello, en el caso de autos, la recurrente detalla los antecedentes del proceso que derivó en la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida, explicando que el Tribunal de Alzada no ha dado respuesta concreta a los reclamos planteados, respecto a la fundamentación contradictoria de la sentencia en el tópico de hechos privados, defecto por el que la sentencia sancionó por hechos que no formaron parte de la acusación según el art. 370 núm. 11) y la errónea aplicación del art. 335 del CP, incurriendo en un defecto de fundamentación al haber incurrido en incongruencia omisiva vulnerando el debido proceso, lo cual, estaría ocasionando una restricción y disminución del derecho al debido proceso; en consecuencia, contando esta Sala con los insumos mínimos para verificar la existencia o no de vulneración de derechos y garantías constitucionales, resulta viable la consideración de fondo del presente motivo, en la vía de flexibilización.

V.2.2. Recurso del Banco de Desarrollo Productivo Sociedad Anónima Mixta.

En el recurso en examen la parte recurrente considera que las razones por las que el Tribunal de alzada convalidó los errores la Sentencia, no condicen a la realidad del proceso, habida cuenta que la prueba producida en juicio oral fue insuficiente para acreditar la existencia de los demás delitos denunciados, tal cual reconoció la autoridad judicial de origen.

Aquella descripción es básicamente la estructura del memorial de casación opuesto, de lo cual no es perceptible argumentación que denote la existencia o su propuesta de una situación de hecho similar a fines del cumplimiento de exigencias procesales del art. 416 del CPP. La contradicción vista en esa norma, no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una disposición imperativa, sino, en el entendido que se trata de una resolución judicial, la contradicción no debe excluir la situación de hecho que motivo una decisión o las cuestiones expuestas en el debate jurídico contenidas. Como se tiene descrito precedentemente, la estructura argumentativa utilizada por la entidad recurrente, acude a sostener el error del Auto de Vista recurrido, alegando el acierto de la Sentencia de grado, empero no fue expuesta ninguna situación de hecho similar en específico que vincule a los precedentes que se invoca con la situación de hecho que se repute contradictoria; situación que es también extensible a un supuesto de flexibilización de formas procesales, habida cuenta que más allá de la reproducción de pasajes de jurisprudencia, apuntes sobre algún tema de la materia, y la acusación –llana y simple- de que el tribunal de apelación hubiera incumplido algo que, dentro el texto del recurso, no es aclarado, es decir, no se tuvieron precisados la norma positiva inobservada o conculcada, como tampoco fue señalado un derecho o garantía que corriera la misma suerte, entendiendo que ello debe asumir condiciones narrativas y argumentativas conforme lo expresado en el apartado IV de este documento.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Paola Alejandra Buitrago Estrada, de fs. 430 a 436 vta.; así mismo, declara INADMISIBLE el recurso planteado por el Banco de Desarrollo Productivo Sociedad Anónima Mixta de fs. 421 a 426 vta.

Por Secretaría de Sala dese cumplimiento al contenido del art. 418 del CPP.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, BDP-S.A.M., Delia Cáceres Gutiérrez, Mercedez Sarmiento Delgadillo, Ronald Valentín Mamani Mita, Rufina Choque Apaza, Blanca Delia Pérez Moya, Carmiña Mollo Claure, Jimena Zeballos Itamari, Daniel Janco Condori, Vrithzeld Mariselva Tereán Revollo, Esmeralda Yucra Fuentes, Leonardo Reque Monrroy, Florinda Chambi Herrera de Mamani, Elizabeth Castro Choque, Ronald Josephia Apaza y Dionicio Choque Apaza
Demandado
Paola Alejandra Buitrago Estrada y Magda Ofelia Rodríguez Revollo
Proceso
Estafa agravada en perjuicio de víctimas múltiples
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1549/2023-RAFuente oficial