Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1551/2022
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 144/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante los memoriales presentados el 29 de agosto y 14 de septiembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 1295 a 1301 y 1305 a 1310, el imputado Leonardo Elmer Poroma Morató y María Cecilia Rocabado Tubert en representación de Julio Moisés de la Barra Torrico, padre de la víctima, interponen Recursos de Casación impugnando el Auto de Vista N° 56/2022 de 22 de julio de fs. 1205 a 1214, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular, por la presunta comisión de los delitos de Feminicidio y Homicidio suicidio, previstos y sancionados por los arts. 252 Bis y 256 del Código Penal (CP)
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 69/2021 de 9 de julio (fs. 896 a 906 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero anticorrupción y contra la violencia hacia la mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Leonardo Elmer Poroma Morató, culpable y autor de la comisión del delito de Homicidio suicidio, previsto y sancionado por el art. 256 del CP, imponiendo la sanción de seis años de reclusión, más costas, daños y perjuicios a la víctima y costas al Estado. De fs. 907 a 926 vta.; consta el voto disidente del Juez José Luis Quiroga Flores, que, en su criterio, el imputado sería culpable y autor del delito de Feminicidio.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público, el imputado Leonardo Elmer Poroma Morató además de Miriam Susana Vivado Durán y María Cecilia Rocabado Tubert en representación de Julio Moisés de la Barra Torrico, padre de la víctima, formularon Recursos de Apelación Restringida (fs. 949 a 954 vta., 956 a 960 vta. y 962 a 968); resueltos por el Auto de Vista N° 56/2022 de 22 de julio (fs. 1205 a 1214), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles los recursos, improcedentes los presentados por el imputado y la acusación particular, y procedente el recurso del Ministerio Público, confirmando en parte la Sentencia apelada, modificando la pena a diez años de privación de libertad, por la comisión del delito de Homicidio suicidio con agravante, previsto y sancionado por el art. 256 parágrafo cuarto del CP.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Casación de Leonardo Elmer Poroma Morató.
El recurrente plantea los siguientes motivos:
La resolución impugnada obvia los criterios de los Autos Supremos 252/2004, 104/2004 y 654/2004; es decir, un Auto de Vista no puede dictarse en función a la revalorización de la prueba ni las revisiones de cuestiones de hecho, por el contrario, debe enfocarse en la garantía del cumplimiento de derechos constitucionales; ya que, en el Considerando IV el Tribunal de Apelación expresamente afirma haber incurrido en esa falencia señalando: “Se puede evidenciar que, la Sentencia aporta todos los elementos de prueba necesarios y que, a partir de un análisis prolijo, se determina que, la conducta del acusado constituye un ilícito con agravante y que, además, el Ministerio Público fue muy claro en su acusación”; es decir que, el Tribunal de Alzada supuestamente revalorizó los actos propios del juicio y además determinó que, el imputado habría cometido un delito agravado, aspecto que ya fue explorado en la Sentencia y la pena que se impuso contemplaba el agravante, no vinculando la decisión en ningún momento a la protección de garantías constitucionales, que el Ministerio Público no fundamentó en su Recurso de Apelación Restringida.
Respecto a la adecuada valoración de la norma sustantiva, trae a colación el AS 22/2019-RRC de 30 de enero, y, respecto a ello, vinculado a los fundamentos del Recurso de Apelación Restringida del Ministerio Público, genera la interrogante del por qué fueron atendidos esos criterios y no los del imputado en su recurso, y, sobre todo, por qué se acepta las observaciones supuestamente de omisiones procesales cuando esa labor no corresponde stricto sensu al Tribunal de Apelación.
Con relación a no haber asumido control de legalidad, el recurrente afirma textualmente que “el Auto Supremo omite esta obligación” establecida en los Autos Supremos 355/2019-RRC de 15 de mayo y 603/2016-RRC de 10 de agosto; por lo que, el Tribunal a cargo del análisis del Recurso de Casación, debe observar que no se practicó el control de logicidad y menos respecto a la garantía del debido proceso.
En cuanto a la adecuada fundamentación de los Autos de Vista, invoca los Autos Supremos 309/2013 de 24 de octubre y 87/2013 de 26 de marzo, siendo este el principal reclamo, pues la resolución impugnada incurrió en falta de fundamentación, al no justificar las razones que permiten, a su criterio, la ratificación de la Sentencia y además al modificar la pena sin motivo alguno.
El recurrente expresa textualmente lo siguiente: “A efecto de que tenga su Tribunal pleno conocimiento de los motivos y argumentos legales que propiciaron la apelación restringida y no fueron considerados ni objeto de análisis en el auto de vista dictado, me permito señalar los mismos: a) Respecto a los defectos procesales cometidos en audiencia de juicio oral que no fueron considerados en el Auto de Vista; b) Respecto a los fundamentos de la Sentencia, nulidades absolutas, defectos de la misma que no fueron analizados en el Auto de Vista, c) Respecto al voto disidente que acompaña la Sentencia, criterios que son relevantes para el presente recurso.”
III.2. Recurso de Casación de María Cecilia Rocabado Tubert en representación de Julio Moisés de la Barra Torrico, padre de la víctima.
La parte recurrente plantea textualmente lo siguiente: “A efecto de que se tenga pleno conocimiento de los motivos y argumentos legales que propiciaron la apelación restringida y no fueron consideramos, me permito señalar los mismos: 1) Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; 2) Vulneración del derecho al debido proceso en la vertiente de fundamentación probatoria, descriptiva y jurídica; 3) Vulneración del debido proceso en su vertiente de valoración integral de la prueba y ausencia de incorporación de prueba pericial; y 4) Vulneración del debido proceso en su vertiente de contradicción entre lo considerado y resuelto en Sentencia.”
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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