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TSJ

AS/1551/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1551/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 93/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 9 de agosto de 2023, cursantes de fs. 297 a 304 y 328 a 334 vta., los imputados Evaristo López Maygua, David López Rojas y María Isabel López Rojas impugnan el Auto de Vista 30/2023 de 20 de julio, de fs. 257 a 268, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Elsa Choque Mamani, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2/2021 de 26 de febrero (fs. 91 a 98 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a María Isabel López Rojas, Evaristo López Maygua y David López Rojas, autores del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de 3 años y 6 meses al primero y 4 años y 6 meses a los restantes, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, David López Rojas y María Isabel López Rojas (fs. 99 a 116 vta.) además de Evaristo López Maygua (fs. 127 a 147), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 30/2023 de 20 de julio, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de Evaristo López Maygua.

La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada al resolver el defecto absoluto de la falta de notificación con las acusaciones, emitió una resolución fuera del alcance del art. 398 del Código Procedimiento Penal (CPP), viciada de incongruencia omisiva, en vulneración el debido proceso. Añade que la Sala de apelaciones tampoco resolvió ciertos aspectos de su reclamo de apelación referentes a que el Tribunal de mérito no estableció el elemento subjetivo del dolo a tiempo de considerar el reclamo del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP. También señala que el Tribunal de alzada no resolvió los aspectos denunciados en apelación referentes al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; al contrario, el Auto de Vista impugnado resuelve otro defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 037/2016-RRC de 21 de enero, 088/2011-RRC de 16 de marzo, 99/2011 de 25 de febrero, 199/2012 de 2 de agosto, 82/2012 de 19 de abril y 26 de 8 de febrero de 2013.

III.2. Del recurso de David López Rojas y María Isabel López Rojas.

los recurrentes reclaman que el Tribunal de alzada no resolvió todos los aspectos denunciados en apelación referentes al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, emitiendo una resolución fuera del alcance del art. 398 del CPP, evidenciándose una resolución viciada de incongruencia omisiva, vulnerándose el debido proceso. Añade que la Sala de apelaciones tampoco resolvió los aspectos de su reclamo de apelación referentes al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, o sea, que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada. También señala que el Tribunal de alzada no resolvió los aspectos denunciados en apelación referentes al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria. Además de ello, denuncia que la Sala de apelaciones tampoco se pronunciaron en relación a su reclamo de apelación referente al defecto absoluto de la no consideración de la vulneración del principio de la duda razonable.

Al efecto, invocan en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 088/2011-RRC de 16 de marzo, 103 de 25 de febrero de 2011, 59 de 27 de enero de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Elsa Choque Mamani
Demandado
Evaristo López Maygua, David López Rojas y María Isabel López Rojas
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1551/2023-RAFuente oficial