Texto del fallo
A 4 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA j SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1552/2025-E EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR CONCILIACION Proceso: Cochabamba 215/2025 Parte acusadora: Aurora Baldiviezo Amador de Casanova Parte imputada: Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara y María Virginia Gutiérrez Lara Delito: Despojo, art. 351 del Código Penal (CP) Sucre, dos de febrero de dos mil veintiséis I DATOS GENERALES Por memorial presentado el 17 de julio de 2025, cursante de fs. 1013 a 1028, Macedonio René Acebey Castellón, en representación de Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara y María Virginia Gutiérrez Lara, mediante Testimonio Poder 885/2025 de 26 de junio, plantea excepción de extinción de la acción penal por conciliación, dentro del !
proceso penal seguido en contra de sus representados por Aurora Baldiviezo Amador de Casanova como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto por el art. 351 del CP.
II , FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA j Macedonio René Acebey Castellón, en representación de Gastón Pablo O Manuel Gutiérrez Lara y María Virginia Gutiérrez Lara, manifiesta que, conforme el art. 308 inc. 4) en relación al art. 27 inc. 7) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y el Auto Supremo (AS) 54/2022 de 3 de febrero, presenta el acuerdo conciliatorio al cual arribaron con la víctima, que cumpliría con los requisitos formales y jurisprudenciales para extinguir la acción penal, aún en la actual fase.
Refiere, que al haber llegado a un acuerdo conciliatorio con la víctima para extinguir el proceso y superado las diferencias que dieron origen al presente proceso, voluntad que tiene fuerza de ley para extinguir el presente proceso, más aún cuando la víctima desiste de la acción penal, lo que implica que al no haber víctima no amerita la existencia de un proceso penal, además siendo el delito indilgado de acción
privada, y no afectar intereses de la sociedad ni el Estado; los Jurisdiccionales están obligados a privilegiar la paz y tranquilidad social y acuerdos de partes para extinguir los procesos penales, al amparo de los arts. 9 inc. 1), 24, 115, 117,119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), materializados mediante los arts. 20, 27, 292, 308 y 377 del CPP, y Autos Supremos (AASS) 54/2022 de 3 de febrero y 202/2019 de 9 de abril.
III RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA Pese a su legal notificación, conforme la diligencia de fs. 1035, la acusadora particular, no respondió la solicitud planteada.
IV FUNDAMENTOS DE LA SALA Planteada la solicitud de extinción de la acción penal por conciliación, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva resolución, conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP; siendo preciso previamente, puntualizar las siguientes consideraciones de carácter doctrinario, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
IV.l.
- De la Conciliación A través del Auto Supremo (AS) 2/2017 de 9 de enero, este Tribunal sentó las bases legales y doctrinales de la conciliación, refiriendo que:
Uno de los lineamentos rectores en el cambio de sistema procesal penal en el país, a partir de la vigencia del actual Código de Procedimiento r Penal, fue el establecimiento de mecanismos procesales destinados a la solución pronta y razonable del conflicto procesal penal, conocidos como las salidas alternativas, como consecuencia de un diagnóstico que permitió identificar entre otras problemáticas, el hecho de que la persecución penal perdió perspectiva en su ejercicio y el hecho de que los intereses del Estado no necesariamente resultaban compatibles con los de la víctima, determinando la necesidad de una regulación normativa que permita soluciones razonables y prontas, más cuando las limitaciones del Ministerio Público determinaban su incapacidad de ejercer la acción penal en todos los casos que deriven en el pronunciamiento de una Sentencia, generando la insatisfacción en la reparación de daño; ante este panorama, es que el Código de Procedimiento Penal dotó de criterios de selección, que de modo alguno resultaban arbitrarios e injustos, sino respondían a objetivos de política criminal, encontrando sustento estas salidas alternativas en una nueva concepción destinada a la reducción del protagonismo del sistema penal
tradicional y de encontrar una respuesta a la incapacidad del sistema : de dar una solución pronta y razonable, encaminada no sólo a mejorar la calidad de solución a la víctima, sino también a colaborar en la búsqueda del máximo aprovechamiento de recursos de la administración de justicia, logrando una razonable eficacia en casos de mayor costo social. í Cabe añadir que la incorporación de estos institutos procesales fue una decisión político criminal, adoptada por el Estado Boliviano producto del .
sinceramiento del sistema de justicia penal, frente a la imposibilidad _ real de perseguir todos los casos que llegaban a su conocimiento (principio de legalidad procesal); en esa línea, el Tribunal Constitucional en las Sentencias 1152/2002-R, 1665/2003-R y 437/2003-R, adoptó el criterio de reconacer el principio de oportunidad como excepción al principio de legalidad procesal y fundamento de las salidas altemativas. De manera específica, la Sentencia Constitucional 1152/2002-R precisó el siguiente entendimiento: (...) la regla general i del nuevo sistema procesal penal es el principio de legalidad o de obligatoriedad, según el cual corresponde al Ministerio Público instar la acción penal y dirigir la investigación (...).
...) Como excepción al principio de legalidad referido se tiene el principio de oportunidad según el cual la Ley en determinados supuestos faculta al Fiscal abstenerse de promover la acción penal o de provocar el sobreseimiento de la causa si el proceso ya se ha instaurado, con la finalidad de facilitar el descongestionamiento del aparato judicial y de permitir a la víctima lograr la reparación del daño sufrido (...). (...) Como emergencia de la aplicación del principio de oportunidad referido, están las salidas alternativas, entre ellas: la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación.
; Es así, que el Código de Procedimiento Penal, regula los criterios de oportunidad, como mecanismos de descongestión temprana; la i suspensión condicional del proceso y la conciliación como salidas alternativas en estricto sentido; y, el procedimiento abreviado como un mecanismo de simplificación procesal; siendo, sin embargo, señalar que en la práctica judicial todas ellas son concebidas como salidas alternativas.
De manera particular, la conciliación es una salida alternativa al juicio ordinario, consistente en resolver el conflicto a través de una solución que surja de las decisiones de las partes y que sea satisfactoria para o ambas, mediante la intervención de un tercero neutral, denominado conciliador, cuya función es facilitar la comunicación entre las partes
de MEE e para que lleguen a un acuerdo, pudiendo proponerles alternativas de solución; a partir de esta definición, desde el punto de vista doctrinal puede configurar un acto, un procedimiento y un posible acuerdo;
como acto, representa el cambio de puntos de vista, de pretensiones y propuestas de composición entre partes que discrepan; como procedimiento, la conciliación se integra por los trámites y - formalidades de carácter convencional o de imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conílicto; y, como acuerdo, la conciliación representa la fórmula de arreglo concertado por las partes.
En el caso de Autos, es importante destacar que la conciliación h constituye una de las formas útiles de solución del conflicto ocasionado o derivado de un hecho delictivo, puesto que se reintegra la participación que corresponde a los verdaderos protagonistas del F conflicto, como son los imputados y la víctima, pero sin que un interesado directo en el mantenimiento y restauración de la armonía social, como es él Estado, ¿ENE TUNA habida cuenta que a través de su órgano competente establecerá los casos en los que resulta viable su aplicación, correspondiendo a sus Tribunales de justicia verificar si el caso concreto, se halla entre los supuestos de su procedencia, que desencadene en la extinción de la acción penal.
- Este mecanismo procesal, inicialmente fue incorporado por el art. 27 inc. 7) del CPP, disponiendo como uno de los motivos de extinción de la acción penal, la conciliación en los casos previstos en ese Código, regulando su trámite en los arts. 377 y 378 en los procesos por delitos de acción penal privada, sin que ello suponga la imposibilidad que ella se genere en procesos por delitos de acción pública, conforme puede establecerse del art. 27 inc. 6) de la misma A norma, que prevé también como motivo de extinción de la acción penal: Por la reparación integral del daño particular o social causado, x realizada hasta la audiencia conclusiva, en los delitos de contenido :
patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre gue lo admita la víctima o el fiscal, según el caso.
Es decir, de dichas normas el Código de Procedimiento Penal al enumerar las causas de extinción de la acción penal en el art. 27 incs.
6) y 7), parece efectuar una tajante distinción entre reparación integral del daño particular o social causado y la conciliación, pues los coloca en dos apartados diferenciados; pero, en realidad puede - asumirse que, sin ser lo mismo, la conciliación abarca aspectos de la reparación.
Otro elemento que es relevante destacar, es que a partir del 7 de febrero de 2009, se pone en vigencia la Constitución Política del Estado, en cuyo texto se encuentran varias disposiciones vinculadas i
CA 94 a la conciliación, respecto a las cuales el Abogado Tarifa Foronda i Cristian, en su libró Conciliación Mediación en el Derecho Boliviano, en las páginas 33 a 35, desarrolla el instituto de la Conciliación en el 1 texto constitucional, señalando que: La Constitución Política del Estado en su art. 1 establece que Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico... indicando que el pluralismo jurídico implica que en el interior del Estado coexiste más de un régimen jurídico que en nuestro caso es el derecho usual con el que estamos familiarizados. Si bien es cierto que el pluralismo juridico fue incorporado en la Constitución Política para dar legalidad a la Justicia Comunitaria, no es menos cierto que no sólo la conciliación, sino todos los medios alternos de solución de controversias pueden ser incluidos en el denominado pluralismo jurídico ya que la Conciliación extrajudicial y el arbitraje (para citar los más importantes) .... Del mismo modo expresa que la Constitución Política del Estad¿ (CPE) en su art. 8 primer párrafo refiere que El Estado asume y promueve como principio ético-moral de la sociedad plural el principio del:
...Nnandereko (vida armoniosa)... principio que indica que el Estado . Boliviano privilegia la solución dialogada y concertada por encima del pleito y la controversia...; asimismo la Carta magna en su art. 108 núm. 4 establece el deber de: Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz.
Este nuevo marco constitucional explica el por qué se sigue reconociendo a la conciliación en el ordenamiento jurídico procesal penal como motivo de extinción de la acción penal, conforme se precisó en el inc. 7) del art. 27 del CPP, el art. 327 del CPP fue modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, en los siguientes términos: (CONCILIACIÓN). Siempre que la conciliación sea previsible de acuerdo a normativa especial vigente: 1. La o el Fiscal de oficio, deberán promover en el primer momento de iniciada la investigación y durante la etapa preparatoria en el plazo máximo de tres (3) meses a partir de emitida la imputación formal, debiendo hacer conocer a la o el Juez el resultado; 2. La o el Juez de oficio, deberá promoverla antes de efectuar la conminatoria por vencimiento del término de la investigación preliminar o antes de pronunciarse sobre la ampliación j del plazo de investigación dispuesta por la o el Fiscal. Resaltando que el último párrafo de este artículo establece: Las partes podrán promover la conciliación en cualquier momento.
i En concordancia, el art. 67 del Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece el trámite de la conciliación, señalando: I. Las juezas y Jueces están obligados a promover la conciliación de oficio o a petición de parte, en todos los casos permitidos por ley...IIL. No está permitido la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica y pública y en temas que involucren el interés superior de las niñas, a niños y adolescentes; IV. No está permitido la conciliación en procesos
que sea parte el Estado, en delitos de corrupción, narcotráfico, que atenten contra la seguridad e integridad del Estado y que atenten contra la vida, la integridad fisica, psicológica y sexual de las personas.
Este conjunto de normas legales permite concluir, a partir de un análisis integral en armonía con el marco constitucional, que la conciliación, además en los procesos por delitos de acción privada, es posible como motivo de extinción de la acción penal en los procesos de acción pública, cuando se traten de delitos de contenido :
patrimonial, en delitos culposos que no tengan por resultado la muerte y en aquellos delitos que no se encuentren en el catálogo de prohibiciones previsto por el art. 67 de la LOJ, siendo necesario sin j embargo en este Último supuesto, que el Tribunal de Justicia que conozca una pretensión destinada a la extinción de la acción penal, pondere la relevan Ar UPN OIE: -uHÍS los alcances del daño causado, de modo que si éste no afecta seriamente los intereses del Estado (aclarando que si éste es parte en el proceso, resulta inviable la conciliación) y la sociedad, es posible la extinción de la acción penal, en tanto la víctima o el Fiscal admitan esa forma de conclusión definitiva del proceso. Criterios que fueron asumidos . en los Autos Supremos (AASS) 681/2017 de 8 de septiembre, 374/2019 de 23 de mayo y 1023/2019 de 22 de noviembre.
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