Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1554/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 177/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de junio de 2023, cursante de fs. 560 a 566, Yovana Vanesa Yujra Quezo en representación de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), impugna el Auto de Vista 73/2022 de 8 de junio, cursante de fs. 524 a 527 vta., y los Autos de rechazo a las solicitudes de explicación, complementación y enmienda de 14 de marzo de 2013 (fs. 530 y vta.; y, 547 a 548), pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público en contra de Juan Balcas García, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18/2021 de 9 de marzo (fs. 464 a 468), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Balcas García, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto y sancionado por el art. 203 del CP, sin costas a favor de la parte acusadora por ser excusable, debiendo levantarse cualquier medida cautelar o personal que se haya impuesto en contra del imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el Director de Asuntos Jurídicos de la DIRNOPLU, formuló recurso de apelación restringida (fs. 474 a 480 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 511 a 513 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 73/2022 de 8 de junio, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Notificados con tal determinación, el imputado y la querellante Yovana Vanesa Yujra Quezo en representación de DIRNOPLU, respectivamente solicitaron explicación, complementación y enmienda, que fueron rechazados por Autos de 14 de marzo de 2023 (fs. 530 y vta.; y, 547 a 548).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Alegando la concurrencia de defectos absolutos por violación de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva y cita del Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, la parte recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto a los motivos de su recurso de apelación referidos a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que lesiona sus derechos a la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, el debido proceso en su vertiente de debida y adecuada fundamentación o motivación, puesto que, no realizó un análisis crítico y analítico de los defectos reclamados que fueron expresados de manera fundamentada en su recurso de apelación; no obstante, el Auto de Vista impugnado no señaló sobre las pruebas MP-1 y MP-2 que demostraron la existencia del Testimonio falsificado ya que la persona que suscribió dicho instrumento no fue un Notario de fe pública, así también las pruebas MP-3 y MP-4 demostraron que: el Testimonio de Poder 1640/2016 era falso y que no fue firmado por un fedatario reconocido por la Dirección porque los valores pertenecían a dos Notarios diferentes; además, la copia del Testimonio poder 1640/2016 fue encontrado en posesión del imputado, siendo la misma falsa como señalaron los informes emitidos por el DIRNOPLU, preguntándose de dónde obtuvo ese poder el imputado; empero, dicho aspecto no fue considerado por el Tribunal de alzada, omisión que no sólo le genera perjuicio como ente del Estado sino a toda la ciudadanía; ya que, la falta de sanción a ese tipo de conductas conlleva al desmedro de la seguridad jurídica por el uso de ese tipo de documentos; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a señalar los principios procesales de oralidad y legalidad; además, de que no existiría la doble instancia para la valoración de las pruebas, por lo que, no correspondería la revalorización de la prueba, omitiendo la fundamentación respecto a sus agravios de apelación.
Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 286/2013 de 8 de octubre, 164/2012 de 4 de julio, 308 de 15 de agosto de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006, 12/2012 de 30 de enero, 193/2013 de 11 de julio, 411 de 10 de octubre de 2006 y 164/2012 de 4 de julio.
Por otra parte, reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva, puesto que, no ejerció el control de legalidad de la Sentencia, omitiendo resolver los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP y sobre todo las pruebas no consideradas por el Tribunal de mérito, guardando silencio para confirmar injustamente la Sentencia absolutoria, aspecto que vulnera los derechos a la seguridad jurídica y el debido proceso en su vertiente deber de fundamentación que constituye defecto absoluto e inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP; además, del art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial. Invoca los Autos Supremos 294/2017-RRC de 20 de abril, 100/2015-RRC de 12 de febrero, 515 de 16 de noviembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 309/2013 de 24 de octubre, 87/2013 de 26 de marzo y 418 de 10 de octubre de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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