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TSJ

AS/1555/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Legitimación Ganancias Ilicitas y Falsedad en la Declaración de Bienes y Rentas
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1555/2022-RA

Sucre, 04 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 209/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2022, Carla Elvira Bazán Colque de fs. 173 a 180, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78/2022 de 14 de septiembre, de fs. 161 a 166 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Falsedad en la Declaración de Bienes y Rentas, previstos y sancionados por los arts. 185 bis del CP y 33 de la Ley 004.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 04/2022 de 22 de febrero (fs. 81 a 100 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Carla Elvira Bazán Colque, autora de la comisión del delito de Falsedad en Declaración Jurada de Bienes y Rentas, previsto y sancionado por el art. 33 de la Ley N° 004, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad; y, Absuelta de culpa y pena del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto en el art. 185 Bis del Código Penal, dado que la prueba no fue suficiente para generar en el tribunal convicción sobre su responsabilidad penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 112 a 117), la imputada Carla Elvira Bazán Colque (fs. 120 a 126 vta.) y la representación del Viceministerio de Transparencia Institucional de Lucha contra la Corrupción (fs. 132 a 136) respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por: a) El de Transparencia Institucional de Lucha contra la Corrupción por Auto de Vista 65/2022 de 29 de julio de fs. 153 a 154, que declara inadmisible y rechaza el recurso interpuesto; b) Los del Ministerio Público y de la imputada, por Auto de Vista 78/2022 de 14 de septiembre, de fs. 161 a 166 vta., que los declaró improcedentes; en consecuencia, mantuvo incólume la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista impugnado, convalida la Sentencia defectuosa, arbitraria e ilegal porque no ingresó a analizar el fondo de reclamo de su apelación restringida, circunscrito a la concurrencia de defecto absoluto en la Sentencia, por errónea aplicación del art. 33 de la Ley 004, con claros motivos recursivos, agravios, la presentación del precedente contradictorio, que incumbía realizar el juicio de tipicidad y antijuricidad; sin embargo, el Tribunal de alzada determina su improcedencia sin incidir en los motivos recursivos vinculados al elenco probatorio en cumplimiento de su labor de control de legalidad y logicidad, privándose revisar la Sentencia apelada, en respeto de los postulados de los arts. 20, 22 y 23 del CP y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ingresando a una incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre los cuestionamientos en aplicación de los arts. 124 y 370.I del CPP.

Como doctrina legal aplicable, invoca las contenidas en los Autos Supremos 325/2012-RRC de 12 de diciembre, 345/2015-RRC de 3 de junio, 90/2008 de 20 de febrero (SP1), 329/2006 de 29 de agosto (SP1) y 431/2006 de 11 de octubre (SP1).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,
Demandado
Carla Elvira Bazán Colque
Proceso
Legitimación Ganancias Ilicitas y Falsedad en la Declaración de Bienes y Rentas
Tribunal Supremo de Justicia4 de noviembre de 2022AS/1555/2022-RAFuente oficial