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TSJ

AS/1555/2025-E

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Falsedad material
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1555/2025-E EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CONCILIACIÓN Proceso: Cochabamba 298/2025 Parte acusadora: Ministerio Público, Carlos Alberto Bolivar Moreno y Felicidad Orietta Montalvo Bustamante Parte imputada: Hugo Freddy Pérez Elías y Jenny Triantáfilo Callisperis Delitos: Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, arts. 198 y 203 del Código Penal (CP) Sucre, diez de febrero de dos mil veintiséis Por memorial presentado el 13 de agosto de 2025, cursante de fs. 753 a 754 vta., Hugo Freddy Pérez Elías y Jenny Triantáfilo Callisperis DE PÉREZ (sic), plantean incidente de extinción de la acción penal por conciliación, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Carlos Alberto Bolivar Moreno y Felicidad Orietta Montalvo Bustamante, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 198 y 203 del CP.

l FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCION OPUESTA Los excepcionistas, manifiestan que, conforme al art. 27 inc. 7), 44, 5, 314, 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), art. 67 de la LOJ y los Autos Supremos (AASS) 54/2022-RA de 3 de febrero, 681/2017 de 8 de septiembre y 2/2017 de 9 de enero, presentan el acuerdo conciliatorio al cual arribaron con las víctimas de forma voluntaria el 5 de mayo de 2025, que cumpliría los efectos legales de los arts. 519, 945, 949 y 1297 del Código Civil, documento por el cual estarían reparando el daño integral causado a las víctimas, quienes manifiestan su plena satisfacción, con lo que estarían cumplidos los requisitos formales y jurisprudenciales para extinguir la acción penal, aún en la presente fase.

IH

RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA Carlos Alberto Bolívar Moreno y Felicidad Orietta Montalvo Bustamante, mediante memorial de fs. 756 a 757, solicitan declarar extinguida la acción penal por conciliación, en razón a que arribaron a un acuerdo conciliatorio con los denunciados, habiendo resarcido todos los daños y perjuicios ocasionados.

Por su parte, el Ministerio Público a fs. 764 a 765, contesta de manera negativa a la solicitud de extinción de la acción penal por conciliación, por no concurrir los presupuestos legales para aplicar la extinción por conciliación, al no tratarse de un hecho enteramente patrimonial, sino que alcanza a otro bien jurídico relevante como lo es la Fé Pública.

- II FUNDAMENTOS DE LA SALA Planteada la solicitud de extinción de la acción penal por conciliación, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva resolución, conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP; siendo preciso previamente, puntualizar las siguientes consideraciones de carácter dectrinario, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

III.1.

De la Conciliación A través del Auto Supremo (AS) 2/2017 de 9 de enero, este Tribunal sentó las bases legales y doctrinales de la conciliación, refiriendo que:

Uno de los lineamentos rectores en el cambio de sistema procesal penal en el país, a partir de la vigencia del actual Código de Procedimiento Penal, fue el establecimiento de mecanismos procesales destinados a la solución pronta y razonable del conflicto procesal penal, conocidos como las salidas altemativas, como consecuencia de un diagnóstico que permitió identificar entre otras problemáticas, el hecho de que la persecución penal perdió perspectiva en su ejercicio y el hecho de que los intereses del Estado no necesariamente resultaban compatibles con los de la víctima, determinando la necesidad de una regulación normativa que permita soluciones razonables y prontas, más cuando las limitaciones del Ministerio Público determinaban su incapacidad de ejercer la acción penal en todos los casos que deriven en el pronunciamiento de una Sentencia, generando la insatisfacción en la reparación de daño; ante este panorama, es que el Código de Procedimiento Penal dotó de criterios de selección, que de modo alguno resultaban arbitrarios e injustos, sino respondían a objetivos de política criminal, encontrando sustento estas salidas alternativas en una nueva concepción destinada a la reducción del protagonismo del sistema penal LO

A LOA tradicional y de encontrar una respuesta a la incapacidad del sistema de dar una solución pronta y razonable, encaminada no sólo a mejorar la calidad de solución a la víctima, sino también a colaborar en la búsqueda del máximo aprovechamiento de recursos de la administración de justicia, logrando una razonable eficacia en casos de mayor costo social.

Cabe añadir que la incorporación de estos institutos procesales fue una decisión político criminal, adoptada por el Estado Boltwiano producto del sinceramiento del sistema de justicia penal, frente a la imposibilidad real de perseguir todos los casos que llegaban a su conocimiento (principio de legalidad procesal); en esa línea, el Tribunal Constitucional en las Sentencias 1152/2002-R, 1665/2003-R y 437/2003-R, adoptó el criterio de reconocer el principio de oportunidad como excepción al principio de legalidad procesal y fundamento de las salidas alternativas. De manera específica, la Sentencia Constitucional 1152/2002-R precisó el siguiente entendimiento: (...) la regla general del nuevo sistema procesal penal es el principio de legalidad o de obligatoriedad, según el cual corresponde al Ministerio Público instar la acción penal y dirigir la investigación (...). (...) Como excepción al principio de legalidad referido se tiene el principio de oportunidad según el cual la Ley en determinados supuestos faculta al Fiscal abstenerse de promover la acción penal o de provocar el sobreseimiento de la causa si el proceso ya se ha instaurado, con la finalidad de facilitar el descongestionamiento del aparato judicial y de permitir a la víctima lograr la reparación del daño sufrido (...).

(...) Como emergencia de la aplicación del principio de oportunidad referido, están las salidas alternativas, entre ellas: la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación.

Es así, que el CPP, regula los criterios de oportunidad, como mecanismos de descongestión temprana; la suspensión condicional del proceso y la conciliación como salidas altermativas en estricto sentido; y, el procedimiento abreviado como un mecanismo de simplificación procesal; siendo, sin embargo, señalar que en la práctica judicial todas ellas son concebidas como salidas alternativas.

De manera particular, la conciliación es una salida alternativa al juicio ordinario, consistente en resolver el conflicto a través de una solución que surja de las decisiones de las partes y que sea satisfactoria para ambas, mediante la intervención de un tercero neutral, denominado conciliador, cuya función es facilitar la comunicación entre las partes para que lleguen a un acuerdo, pudiendo proponerles alternativas de

solución; a partir de esta definición, desde el punto de vista doctrinal púede configurar un acto, un procedimiento y un posible acuerdo;

como acto, representa el cambio de puntos de vista, de pretensiones y propuestas de composición entre partes que discrepan; como procedimiento, la conciliación se integra por los trámites y formalidades de carácter convencional o de imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conflicto; y, como acuerdo, la conciliación representa la fórmula de arreglo concertado por las partes.

En el caso de Autos, es importante destacar que la conciliación constituye una de las formas útiles de solución del conflicto ocasionado o derivado de un hecho delictivo, puesto que se reintegra la participación que corresponde a los verdaderos protagonistas del conflicto, como son los imputados y la víctima, pero sin que un interesado directo en el mantenimiento y restauración de la armonía social, como es el Estado, quede al margen, habida cuenta que a través de su órgano competente establecerá los casos en los que resulta viable su aplicación, correspondiendo a sus Tribunales de justicia verificar si el caso concreto, se halla entre los supuestos de su procedencia, que desencadene en la extinción de la acción penal.

Este mecanismo procesal, inicialmente fue incorporado por el art. 27 inc. 7) del CPP, disponiendo como uno de los motivos de extinción de la acción penal, la conciliación en los casos previstos en ese Código, regulando su trámite en los arts. 377 y 378 en los procesos por delitos de acción penal privada, sin que ello suponga la imposibilidad que ella se genere en procesos por delitos de acción pública, conforme puede establecerse del art. 27 inc. 6) de la misma norma, que prevé también como motivo de extinción de la acción penal: Por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fiscal, según el caso.

Es decir, de dichas normas el CPP al enumerar las causas de extinción de la acción penal en el art. 27 incs. 6) y 7), parece efectuar una tajante distinción entre reparación integral del daño particular o social causado y la conciliación, pues los coloca en dos apartados diferenciados; pero, en realidad puede asumirse que, sin ser lo mismo, la conciliación abarca aspectos de la reparación.

Otro elemento que es relevante destacar, es que a partir del 7 de febrero de 2009 se pone en vigencia la Constitución Política del Estado (CPE), en cuyo texto se encuentran varias disposiciones vinculadas a la conciliación, respecto a las cuales el Abogado Tarifa Foronda Cristian, en su libro Conciliación Mediación en el Derecho Boliviano, 4

A LO .

en las páginas 33 a 35, desarrolla el instituto de la Conciliación en el texto constitucional, señalando que: La Constitución Política del Estado en su art. 1 establece que Bolivia se funda, en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico... indicando que el pluralismo jurídico implica que en el interior del Estado coexiste más de un régimen jurídico que en nuestro caso es el derecho usual con el que estamos familiarizados. Si bien es cierto que el pluralismo jurídico fue incorporado en la Constitución Política para dar legalidad a la Justicia Comunitaria, no es menos cierto que no sólo la conciliación, sino todos los medios alternos de solución de controversias pueden ser incluidos en el denominado pluralismo jurídico ya que la Conciliación extrajudicial y el arbitraje (para citar los más importantes) .... Del mismo modo expresa que la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 8 primer párrafo refiere que El Estado asume y promueve como principio ético-moral de la sociedad plural el principio del: ...ñandereko (vida armoniosa)... principio que indica que el Estado Boliviano privilegia la solución dialogada y concertada por encima del pleito y la controversia...; asimismo la Carta magna en su art. 108 núm. 4 establece el deber de: Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz.

Este nuevo marco constitucional explica el por qué se sigue reconociendo a la conciliación en el ordenamiento jurídico procesal penal como motivo de extinción de la acción penal, conforme se precisó en el inc. 7) del art. 27 del CPP, el art. 327 del CPP fue modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, en los siguientes términos: (CONCILIACIÓN). Siempre que la conciliación sea previsible de acuerdo a normatiwwa especial vigente: 1. La o el Fiscal de oficio, deberán promover en el primer momento de iniciada la investigación y durante la etapa preparatoria en el plazo máximo de tres (3) meses a partir de emitida la imputación formal, debiendo hacer conocer a la o el Juez el resultado; 2. La o el Juez de oficio, deberá promoverla antes de efectuar la conminatoria por vencimiento del término de la investigación preliminar o antes de pronunciarse sobre la ampliación del plazo de investigación dispuesta por la o el Fiscal. Resaltando que el último párrafo de este artículo establece: Las partes podrán promover la conciliación en cualquier momento.

En concordancia, el art. 67 del Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece el trámite de la conciliación, señalando: Í Las juezas y Jueces están obligados a promover la conciliación de oficio o a petición de parte, en todos los casos permitidos por ley...III. No está permitido la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica y pública y en temas que involucren el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; IV. No está permitido la conciliación en procesos que sea parte el Estado, en delitos de corrupción, narcotráfico, que atenten

contra la seguridad e integridad del Estado y que atenten contra la vida, la integridad fisica, psicológica y sexual de las personas.

Este conjunto de normas legales permiten concluir, a partir de un análisis integral en armonía con el marco constitucional, que la conciliación, además en los procesos por delitos de acción privada, es posible como motivo de extinción de la acción penal en los procesos de acción pública, cuando se traten de delitos de contenido patrimonial, en delitos culposos que no tengan por resultado la muerte y en aquellos delitos que no se encuentren en el catálogo de prohibiciones previsto por el art. 67 de la LOJ, siendo necesario sin embargo en este último supuesto, que el Tribunal de Justicia que conozca una pretensión destinada a la extinción de la acción penal, pondere la relevancia social del hecho teniendo en cuenta los alcances del daño causado, de modo que si éste no afecta seriamente los intereses del Estado (aclarando que si éste es parte en el proceso, resulta inviable la conciliación) y la sociedad, es posible la extinción de la acción penal, en tanto la víctima o el Fiscal admitan esa forma de conclusión definitiva del proceso. Criterios que fueron asumidos en los Autos Supremos (AASS) 681/2017 de 8 de septiembre, 374/2019 de 23 de mayo y 1023/2019 de 22 de noviembre.

Asimismo, se debe tener en cuenta que el art. 67 de la LOJ, respecto de la conciliación, refiere:

...I. Las juezas y los jueces están obligados a promover la conciliación de oficio o a petición de parte, en todos los casos permitidos por ley. Las sesiones de conciliación se desarrollarán con la presencia de las partes y la o el conciliador. La presencia de abogados no es obligatoria.

IT La juezas o jueces dispondrán que por Secretaría de Conciliación se lleve a cabo dicha actuación de acuerdo con el procedimiento establecido por ley y, con base al acta levantada al efecto, declarará la conciliación mediante auto definitivo con efecto de Sentencia y valor de cosa juzgada.

Il. No está permitida la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica y pública y en temas que involucren el interés superior de las niñas, niños y adolescentes;

IV. No está permitida la conciliación en procesos que sea parte el Estado, en delitos de corrupción, narcotráfico, que atenten contra la seguridad e integridad del Estado y que atenten contra la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las personas.

Asimismo, el AS 203/2022 en su análisis, refiere es posible como motivo de extinción de la acción penal en los procesos de acción pública, aq

LA A cuando se traten de delitos de contenido patrimonial, en delitos culposos que no tengan por resultado la muerte y en aquellos delitos que no se encuentren en el catálogo de prohibiciones previsto por el art.

67 de la LOJ, siendo necesario sin embargo en este último supuesto, que el Tribunal de justicia que conozca una pretensión destinada a la extinción de la acción penal, pondere la relevancia social del hecho teniendo en cuenta los alcances del daño causado, de modo que si éste no afecta seriamente los intereses del Estado (aclarando que si éste es parte en el proceso resulta inviable la conciliación) y la sociedad, es posible la extinción de la acción penal, en tanto la víctima o el fiscal admitan esa forma de conclusión definitiva del proceso.

II.2.

Análisis de la excepción opuesta

En el caso de Autos, los excepcionistas refieren que, por el acuerdo transaccional conciliatorio cursante de fs. 750 a 752 vta., suscrito por la parte acusadora particular Carlos Alberto Bolívar Moreno y Felicidad Orietta Montalvo Bustamante, y los imputados Hugo Freddy Pérez Elías y Jenny Triantafilo Callisperis de Pérez (sic), en la vía de la conciliación y en virtud al documento privado de acuerdo transaccional por el cual los imputados Hugo Frtddy Pérez Elías y Jenny Triantafilo Callisperis de Pérez (sic), proceden a resarcir los daños causados a las víctimas, mediante una minuta traslativa transfieren en favor de Carlos Alberto Bolívar Moreno y Felicidad Orietta Montalvo una fracción de un lote de terreno; a la firma del acuerdo transaccional entregan la suma de us. 5.000.- (Cinco Mil 00/100 Dólares Americanos) en moneda nacional al tipo de cambio de Bs. 7 en favor de Carlos Alberto Bolivar Moreno; cambio de nombre de la vagoneta con placa de control 4684-YHK en favor de Felicidad Orietta Montalvo Bustamante; entrega temporal de un departamento con matrícula 3093010029412 a favor de Carlos Alberto Bolívar Moreno; por su lado la parte acusadora particular, Carlos Alberto Bolivar Moreno y Felicidad VQOrietta Montalvo Bustamante, se comprometen a coadyuvar y no oponerse a la modificación de las medidas sustitutivas que fueron impuestas a los imputados, solucionar el arraigo dispuesto, cuentas bancarias congeladas y otros;

no pudiendo iniciarse procesos judiciales por el lote con matrícula 3095010003114; ambas partes se otorgan las garantías de buen comportamiento, del de vivir bien en paz, de no agresión física ni psicológica.

Conforme las cláusulas quinta y sexta del documento transaccional, las partes declaran que acatarán el acuerdo en su integridad, en el entendido que pone término final a todas las controversias, acordaron otorgar al mismo la calidad de cosa juzgada desde el momento de su suscripción.

Por las precisiones efectuadas, respecto de la decisión de las partes a realizar el acuerdo transaccional; es necesario tener en cuenta, el momento procesal en el cual se puede conciliar, si bien es evidente que la conciliación es una salida alternativa al juicio ordinario, la posibilidad que la misma sea posterior se halla prevista por el segundo párrafo del art. 377 del CPP y art. 67 de la LOJ, cuando señalan que, en cualquier estado posterior al juicio, las partes podrán conciliar, teniendo como efecto la declaratoria de extinción de la acción, situación que es aplicable al caso de autos por disposición de la jurisprudencia mencionada en el punto IV.1 de la presente resolución, que establece en armonía con el marco constitucional, que la conciliación, además de los procesos por delitos de acción privada, es posible como motivo de extinción de la acción penal en los procesos de acción pública, cuando se traten de delitos de contenido patrimonial, en delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, en tanto la víctima o el Fiscal admitan esa forma de conclusión definitiva del proceso; de lo cual se advierte, que aún en etapa de casación, es posible que las partes puedan arribar a un acuerdo conciliatorio, como acontece en el caso de autos.

De la misma manera, debe tenerse presente que el principio de cóncentración jurídica en Bolivia, se refiere a la centralización de la competencia y la autoridad en materia jurídica en un solo órgano o institución. Este principio busca garantizar la uniformidad, coherencia y eficiencia en la aplicación del Derecho, evitando la dispersión de competencias y la posible contradicción de decisiones, principio que se encuentra ligado a los principios de Gratuidad, Publicidad, Transparencia, Celeridad, Probidad, Honestidad, Legalidad, Eficacia, Eficiencia, Accesibilidad, tutelados por el art.

115.II de la CPE. En el contexto boliviano, este principio se manifiesta en varias áreas del sistema jurídico, incluyendo la organización Judicial y la administración de justicia. En el caso presente, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) es el máximo órgano de la justicia ordinaria en Bolivia y tiene la competencia de conocer y resolver los recursos de casación, lo que implica la revisión de las decisiones de los Tribunales inferiores, para asegurar la correcta aplicación de la ley concentrando la, autoridad para interpretar y uniformar la jurisprudencia en todo el país; con dicho antecedente, siendo que la causa se encuentra con resolución de radicatoria de la Sala Penal y conforme el art. 30 de la Ley 025, este Alto Tribunal Supremo de Justicia, funda sus actos en los principios esenciales y generales del Órgano Judicial, la jurisdicción ordinaria se sustenta en la transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, verdad material.

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ED Conforme lo previsto por el inc. 7) del art. 27 del CPP, para dar curso a la extinción de la acción penal por conciliación se debe tener en cuenta que la parte acusadora particular Carlos Alberto Bolivar Moreno y Felicidad Orietta Montalvo Bustamante, por memorial de fs.

756 a 757 solicitan declarar extinguida la acción penal por conciliación, toda vez que en su condición de víceimas habrían sido resarcidos en la totalidad de los daños y perjuicios, quienes además manifiestan su plena satisfacción con el acuerdo transaccional al cual arribaron, corresponde a esta Sala dar curso a la solicitud de extinción de la acción penal por conciliación, declarando la homologación del acuerdo transaccional adjunto a la solicitud, dejando constancia que si bien el Ministerio Público relieva que el hecho a juzgamiento no es enteramente de incidencia patrimonial, no sustenta una seria afectación a los intereses del Estado.

POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a los fundamentos descritos en la presente resolución y con la facultad conferida por los arts. 44 in fine y 315 del CPP, declara FUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por conciliación, presentada .

en la vía incidental, respecto del delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP, interpuesta por Hugo Freddy Pérez Elías y Jenny Triantafilo Callisperis de Pérez (sic); en consecuencia, dispone el archivo de obrados, debiendo remitirse actuados al Juzgado de origen.

En cumplimiento de la SC 1061/2015-S2 de 26 de octubre, se advierte a las partes que la presente resolución no es recurrible.

Notifíquese a las partes conforme al art. 163 del CPP.

Registrese, hágase saber y devuélvase MSc. Premo Martínez Fuentes MAGISTRADO - 1 SALA CIVIL HTOS io TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA RESIDEN SALA-PEN TRIBUNAL SUPR (0) E JUSTICIY / o 1 UZ7ÍA a 7 SALA PENA) ma / 1555 10:02:26 A ás MA ale ma DN TL UA va 7 TRIANA A PRE 1 DE o

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Alberto Bolivar Moreno, Felicidad Orietta Montalvo Bustamante y Ministerio Público
Demandado
Hugo Freddy Perez Elias y Jenny Triantafilo Callisperis
Proceso
Falsedad material
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2026AS/1555/2025-EFuente oficial