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TSJ

AS/1556/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Homicidio Culposo
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1556/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 123/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 22 de agosto de 2023, cursante de fs. 882 a 891 vta., Jesús Claudio Cano Coca interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 55/2023 de 8 de agosto, cursante de fs. 873 a 876, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 párrafo segundo del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2023 de 3 de abril (fs. 696 a 767), el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia Las Mujeres Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jesús Claudio Cano Coca autor de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el art 260 párrafo segundo del CP, imponiéndole la pena de 2 años de reclusión, con costas a favor del Estado y reparación civil a la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 795 a 812), resuelto mediante el Auto de Vista 55/2023 de 8 de agosto, que declaró improcedente la apelación restringida planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista incurrió en omisión de respuesta a su reclamo de insuficiente fundamentación de la Sentencia, formulado en apelación restringida, en vulneración a su derecho a la defensa consagrada en el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, del art. 115 de la misma norma fundamental incurriendo en defectos insubsanables establecidos en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Refiere que en apelación denunció que la Sentencia era una transcripción de la acusación siendo que debió cumplir lo establecido por el art. 360 de la norma procesal penal estaba resultó ser poco comprensible a pesar de su ampulosidad, manifiesta además que no era evidente el argumento del Auto de Vista de que no efectuó la exposición de los defectos de Sentencia, siendo que claramente manifestó que la resolución de origen no pudo precisar qué norma o reglamento vulneró en el tratamiento de la víctima, que la autopsia resultó un documento sin respaldo que contenía fallas del perito, que existía en tal documento una prueba de peroxidasa de la cual no hubo constancia que hubiese sido efectuada, y que impugnó la auditoria médica, pero tampoco el Tribunal de alzada se hubiese pronunciado sobre estos aspectos.

Manifiesta además que la sala de apelación debió identificar los agravios formulados para emitir una respuesta coherente; sin embargo, hubiese hecho mención a desistimientos que no fueron planteados; toda vez, que la resolución de alzada no contiene relación alguna ni fundamento a sus motivos de apelación; refiere además que, respecto a su denuncia de que efectuó la transcripción de la acusación pública y sobre la formulación de precedente contradictorio tampoco se pronunció, incorporando razonamientos distintos a los efectuados en Sentencia, motivo por el cual emitió una resolución que fue más allá de lo permitido por el art. 398 del CPP; en calidad de precedente contradictorio formula el Auto Supremo 325/2012 de 12 de diciembre.

Expresa que el Tribunal de apelación no dio respuesta a su reclamo de errónea aplicación del segundo párrafo del art. 260 del CP, refiere que el defecto de sentencia insertó en el art. 370 num. 1) del CPP es evidente puesto que denunció que la Sentencia impugnada no contenía juicio de antijuricidad y culpabilidad; toda vez, que de manera infundamentada en los fundamentos jurídicos del fallo, asumió que hubiese incumplido lo establecido por la Resolución Ministerial 579, manifestando arbitrariamente que hubiese omitido efectuar una endoscopia digestiva a la víctima, cuestiona además la determinación que la muerte se hubiese ocasionado debido a la existencia de úlceras gastroduodenales, siendo que el mismo médico forense estableció que no existieron tales lesiones.

Cuestiona la inexistencia del tipo penal denunciado; en virtud, a que el Auto de Vista no hubiese podido validar la determinación de Sentencia de adecuar su conducta al delito de Homicidio Culposo, ya que no se mostraron los criterios de culpabilidad, plantea en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 105/2021 de 16 de marzo y 325/2012 de 12 de diciembre.

Refiere que denunció el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num 6) del CPP; toda vez, que la resolución de origen hubiese efectuado una errónea valoración de la prueba, incurriendo en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 115 num. I) de la CPE, manifiesta que la Sentencia no mencionó absolutamente ninguna prueba incumpliendo tal tarea respecto a las pruebas relativas a la declaración del médico forense, autopsia (MP19), auditoria médica (MP16), documentos centrales en base a los cuales fue condenado; refiere que la errónea valoración probatoria denunciada se evidenció en la prueba MP19 respecto a la cuál pidió en audiencia al médico forense, la revisión del protocolo emitido para establecer en qué lugar del estómago había ulceras, teniendo la respuesta categórica del forense que manifestó que obvió ese aspecto, situación similar al examen de peroxidasa, donde tampoco pudo sostener la expresado en su protocolo de autopsia, expresa que estas incongruencias no fueron valoradas en uso de la sana crítica, situación que fue denunciada en alzada, al igual que la incongruencia del informe final de auditoria, refiere que sobre todos estos aspectos formuló su cuestionamiento en apelación sin obtener respuesta alguna a sus reclamos, refiere que el único elemento de prueba en base al cual fue condenado consiste en el referido protocolo de autopsia sobre el cual el Tribunal de alzada no hubiese efectuado control de logicidad alguno invocando el Auto Supremo 189/2022 de 4 de abril.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jesús Claudio Cano Coca
Proceso
Homicidio Culposo
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