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TSJ

AS/1559/2025-A

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

CACA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1559/2025-A EXCEPCIÓN DE NULIDAD Proceso: Chuquisaca 8/2025 Parte acusadora: Ministerio Público Parte imputada: Flora Chambi Calvimontes Delito: Tráfico, art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) Sucre, veintinueve de enero de dos mil veintiséis Por memorial de casación, presentado el 25 de marzo 2025 de fs. 254 a 257, Flora Chambi Calvimontes, opone incidente de nulidad, solicitando la nulidad de obrados, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Li.

SENTENCIA Por Sentencia 15/2024 de 26 de marzo de fs. 69 a 74, el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Flora Chambi Calvimontes, autora del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo pena privativa de iibertad de doce años.

. I.2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, Flora Chambi Calvimontes de fs. 96 a 106, formula recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista 584/2024 de 3 de diciembre de fs. 130 a 143, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribuna! Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.

I.2.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 47/2024-S1 DE 11 DE ABRIL

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera y en virtud de sus facultades, actuando en revisión, resolvió CONFIRMAR en parte la Resolución 1/2024 de 12 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca. En consecuencia, dicha Sala CONCEDIÓ la tutela solicitada respecto a los derechos al debido proceso (en sus elementos de motivación y fundamentación), vinculados a la maternidad postparto, la vida y la alimentación de la hija menor de ocho meses de la accionante.

Asimismo, el Tribunal DEJÓ SIN EFECTO los Autos Interlocutorios 53/2024 de 5 de marzo y 59/2024 de 6 de marzo, ambos emitidos por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital, en base a los siguientes fundamentos:

Así se tiene que la autoridad demandada a momento de emitir el Auto Interlocutorio 53/2024 de 5 de marzo, señaló que la incidencista, reclamó que no se hubiera realizado una adecuada fundamentación con relación al tipo de procedimiento al que se está sometiendo el proceso de investigación, ante lo cual, la Jueza demandada hizo una breve referencia al derecho al debido proceso, así con a la finalidad de la actividad procesal y los tipos de defectos que pueden presentarse en su tramitación, como ser los absolutos y relativos, resaltando la diferencia entre los mismos, destacando que solo se puede decretar la nulidad cuando existe un defecto que cause la afectación de un derecho a garantía constitucional el cual debe constituirse en absoluto, haciendo referencia a los supuestos en los cuales no serán susceptibles los mismos, entre los cuales se encuentra c) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código, para posteriormente señalar que los incidentes serán planteados ofreciendo prueba idónea y pertinente así como el debido fundamento, para posteriormente limitarse a referir que no encuentra asidero legal a la posición expuesta por la incidentista, motivo por el cual, el incidente interpuesto fue rechazo in limine, ello debido a que la cuestión ya ha sido debatida y resuelta en todas las instancias ordinarias e inclusive constitucionales (sic), evidenciándose así que la autoridad demandada en el Auto Interlocutorio cuestionado, no explicó la razón por la cual se encontraría fundamentado el reclamo efectuado a través del incidente de actividad procesal defectuosa; toda vez que, se limitó a señalar que ya fue resuelto a través del Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2024, y que fue objeto de apelación en la vía ordinaria y también sometido a la vía constitucional, motivo por el que su reclamo ya fue definido a través del Auto de Vista 89/2021 de 22 de febrero, inobservando que los medios

AZ de impugnación así como la acción tutelar interpuesta anteriormente no resolvieron el reclamo efectuado; toda vez que, el aludido Auto de Vista declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, y la acción de amparo constitucional fue declarada improcedente, evidenciándose que los reclamos efectuados no fueron resueltos en dichas instancias; por lo que, el reclamo efectuado carecería de fundamento, advirtiéndose así que no se efectuó una exposición de los aspectos factitos pertinentes, inobservando también que la parte ahora accionante ofreció como pruebas el formulario de denuncia que cursa a fs. 1, el informe preliminar del investigador asignado al caso, imputación formal, Auto Interlocutor de fecha OS de febrero de 2024, Auto de Vista que resuelve la apelación la resolución constitucional de fecha 27 de febrero de 2024 (sic), las cuales no fueron tomadas en cuenta ni merecieron pronunciamiento alguno; simplemente señalando que no se adjuntó prueba pertinente, sin expresar por que la prueba ofrecida no sería pertinente a objeto de verificar su reclamo, considerando además que, uno de los elementos estructurales que hace a la debida motivación de las resoluciones, es la exposición del criterio jurídico, donde las autoridades expongan de forma clara las razones que sustentan su fallo, tomando en cuenta además que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; lo que no aconteció en el caso presente, motivo por el cual corresponde conceder la tutela al respecto.

Sobre la segunda problemática, la accionante denuncia que la Jueza demandada mediante Auto Interlocutorio 59/2024 de 6 de marzo: ia) Sin ningún sustento legal ni competencia, dispuso se oficie a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a objeto que se informe si su hija de ocho meses de edad corre riesgo, ello para que pueda ser entregada a su familia ampliada, vulnerando así el derecho a la vida de su hija, dado que si es apartada de su persona no tendrá los medios de subsistencia, pues su alimentación es del pecho materno, y no cuenta con los recursos económicos para comparar un tarro de leche, dado que en dicha audiencia únicamente debía resolverse su situación jurídica respecto a mantener o no las medidas cautelares; en ese sentido, no fundamentó en absoluto por qué no existen otras medidas cautelares menos gravosas que puedan ser dispuestas, ni se hizo un análisis conforme a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que rige a las medidas cautelares, bajo la perspectiva de género y velando por el interés superior de los menores, sin respetar el derecho a la lactancia y a una maternidad posparto, conforme establece la línea jurisprudencial de la SCP 0500/2021-S1 de 7 de octubre; y, ii.b) Mantuvo su detención preventiva durante el juicio sin disponer el tiempo.

Ahora bien, en cuanto a la primera subproblemática referente a que la Jueza demandada a través del Auto Interlocutorio 59/2024 de 6 de

marzo, sin ningún sustento legal ni competencia, dispuso se oficie a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a objeto que se informe si su hija de ocho meses de edad corre riesgo, elio para que pueda ser entregada a su familia ampliada, vulnerando así el derecho a la vida de su hija, dado que si es apartada de su persona no tendrá los medios de subsistencia, pues su alimentación es del pecho materno, y no cuenta con los recursos económicos para comparar un tarro de leche, dado que en dicha audiencia únicamente debía resolverse su situación jurídica respecto a mantener o no las medidas cautelares; en ese sentido, no fundamentó en absoluto por qué no existen otras medidas cautelares menos gravosas que puedan ser dispuestas, ni se hizo un análisis conforme a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que rige a las medidas cautelares, bajo la perspectiva de género y velando por el interés superior de los menores, sin respetar el derecho a la lactancia y a una maternidad posparto, conforme establece la línea jurisprudencial de la SCP 0500/2021-S1 de 7 de octubre (sic).

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ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE NULIDAD La incidentista, busca anular todo el proceso penal, incluyendo el juicio oral y la Sentencia, basándose en la reciente Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 47/2024-S1, con la que acaba de ser notificada. El argumento central, es que esta Sentencia Constitucional le concedió la tutela y anuló el Auto Interlocutorio 53/2024, que había rechazado incorrectamente un incidente previo donde la defensa alegaba que el caso nunca debió tramitarse como un delito flagrante. La defensa, sostiene que el procedimiento inmediato para delitos en flagrancia fue aplicado erróneamente desde el principio, ya que nunca existió flagrancia. Argumenta que, la flagrancia requiere que el delito sea público y ante testigos; pero este caso, se trató de un allanamiento a un domicilio privado, denuncia que la policia ingresó arbitrariamente, sin orden judicial y sin presencia del Fiscal, a pesar de tener conocimiento del supuesto hecho, con 8 horas de anticipación.

La incidentista, también invalida el acta de ingreso voluntario que firmó, asegurando que lo hizo bajo engaños, sin Abogado y con la falsa promesa de ser liberada si firmaba.

Dado que la Sentencia Constitucional anuló el rechazo del incidente original, ahora se debe volver a discutir s: el procedimiento por flagrancia fue legal, sostiene que esta decisión es la base neurálgica de todo el proceso, y que al haberse tramitado todo bajo un

AAA procedimiento incorrecto (con plazos cortos que limitaron su defensa), todos los actos posteriores, incluido el juicio y la Sentencia, son nulos.

Por lo tanto, solicita que se declare fundado el incidente y se anulen todos los obrados hasta el Auto Interlocutorio 53/2024, ordenando que el proceso se retrotraiga a la etapa preparatoria para que la Juez resuelva correctamente el incidente sobre la inexistencia de flagrancia.

II SOBRE EL CARÁCTER OBLIGATORIO Y LOS EFECTOS VINCULANTES DE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES El Auto Constitucional (AC) 6/2012-0 de 5 de noviembre, estableció que: El art. 15.1 del CPCo, señala de manera expresa que: Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional... asimismo, el segundo parágrafo de esta disposición establece que las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

En mérito al tenor literal de la disposición antes señalada, se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales;

constituyendo la razón jurídica de los fallos el precedente jurisprudencial vinculante a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica.

En el marco de lo señalado, debe establecerse que para determinar el cumplimiento o dilación en la ejecución de una decisión que emane del control tutelar de constitucionalidad, corresponde determinar con precisión, los sujetos, el objeto, la causa, la razón jurídica y la parte dispositiva de una Sentencia Constitucional....

IV EXAMEN DEL INCIDENTE DE NULIDAD Esta Sala Penal, en observancia del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), conforme al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), y en el marco de la iínea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional (SC) 1061/2015-52, asume competencia para la ejecución de las decisiones constitucionales que inciden en el presente proceso.

Dicha Sentencia (SCP 1061/2015-92) establece que la autoridad competente para resolver incidentes y cuestiones sobrevinientes es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal. Habiéndose interpuesto recurso de casación. la causa se encuentra radicada ante esta Sala; por lo que, nos corresponde resolver y ejecutar lo pertinente para evitar exageradas dilaciones y garantizar el principio de celeridad.

En el caso de autos, corresponde ejecutar la SCP 47/2024-S1 de 11 de abril de 2024. Dicha Sentencia. reseclviendo una acción de libertad presentada por Flora Chambi Calvimontes, CONCEDIÓ la tutela solicitada, tras determinar que la accionante pertenece a un grupo vulnerable (madre de una niña lactante menor de un año) que merece protección reforzada.

La consecuencia directa de dicha concesión, fue DEJAR SIN EFECTO dos resoluciones judiciales:

i) El Auto Interlocutorio 53/2024: Esta resolución había rechazado un incidente que cuestionaba la legalidad del procedimiento inmediato para delitos flagrantes. El TCP determinó que dicho auto carecía de motivación, pues la Jueza afirmó erróneamente que el reclamo ya ha sido debatida y resuelta. El TCP aclaró que las instancias anteriores solo declararon el reclamo inadmisible o improcedente, por lo que el fondo del asunto (la inexistencia de flagrancia) nunca fue analizado.

i)JEl Auto Interlocutorio 59/2024: Esta resolución mantenía la detención preventiva de la madre y ordenaba a la Defensoría investigar a la bebé para una posible separación. El TCP la anuló por tres graves defectos: a) La Jueza se negó a analizar la jurisprudencia vinculante (SCP 500/2021-S1) invocada por la defensa, bajo el argumento extremadamente formalista de que el abogado no presentó una copia física del fallo; b) La Jueza aplicó automáticamente la excepción para delitos de narcotráfico sin realizar el obligatorio test de proporcionalidad. El TCP reiteró que la detención de madres lactantes es la última ratio (último recurso) y solo procede cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa; y, c) La orden de investigar a la bebé para separarla de su madre carecía de fundamento legal y violaba las normas que protegen la maternidad y el derecho a la lactancia.

Por lo tanto, esta Sala Penal, en estricto cumplimiento de la SCP 47 /2024-S1, dispone tener por nulos y sin efecto los referidos Autos Interlocutorios (53/2024 y 59/2024), debiendo la autoridad judicial de origen emitir nuevas resoluciones, conforme a los parámetros ordenados por el Tribunal Constitucional Plurinacional. -

VIII

A A PARTE RESOLUTIVA En virtud a los arts. 115 par. II de la CPE, 314 par. III, 315 del CPP y art. 30 de la Ley 025 (LOJ); la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara FUNDADA la excepción de nulidad, debiendo la autoridad competente para ejercer el control jurisdiccional de la investigación, dar cumplimiento a la SC 47 /2024-S1 de 11 de abril.

Regístrese. hágase saber y cúmplase CH 8/2025 OREA Sivila PRESIDENTE SALA PENAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA , En rtínez Fuentes 4 MSc MAGIBTRADO SALA CIVIL CIA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTI F e 1659 24:0H026 16 ! ! A ho Chau 4 Párraga 1 RIBUNAL AUPREMIS DE JUSTICIA

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Flora Chambi Calvimontes
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2026AS/1559/2025-AFuente oficial