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TSJ

AS/1560/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1560/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 348/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 17 de agosto de 2023, cursantes de fs. 338 a 346, la imputada Anjanetty Giovana Avalos Viera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23 de 13 de junio de 2023 de fs. 319 a 322, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el acusador particular PROTEX S.R.L., por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 3/2023 de 6 de febrero (fs. 267 vta. a 278), el Juzgado de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Anjanetty Giovana Avalos Viera, autora y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la sanción de tres años y cinco meses de privación de libertad, con costas.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Anjanetty Giovana Avalos Viera formuló recurso de apelación restringida (fs. 300 a 302); resuelto por el Auto de Vista 23 de 13 de junio de 2023 (fs. 319 a 322), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Refiere que, en el acápite 3.2.1. del Auto de Vista impugnado, los Vocales argumentan erróneamente que no se citó concretamente uno de los numerales del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumento que sirvió para apartarse de su deber de verificar los requisitos de admisibilidad, porque si creyeron que no se citaron los defectos, debieron conceder el plazo de tres días para subsanar el mismo.

El Tribunal de alzada en lugar de aplicar el art. 399 del CPP actua conforme al principio pro actione, sin observar que, el art. 370 núm. 6) del CPP contiene dos presupuestos: a) que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, b) en valoración defectuosa de la prueba; optando equivocadamente por la segunda. Al incumplir la obligación de hacer conocer los errores que hubiera incurrido el recurso de apelación restringida, se vulneró el principio de legalidad, además de limitar el derecho a la impugnación, vulnerando el debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa e impugnación. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 82/2017, 98/2013-RRC de 15 de abril, 201/2013-RRC de 2 de agosto, 324/2018-RRC de 15 de mayo y 347/2018-RRC de 18 de mayo.

A partir del primer error, los Vocales decidieron arbitraria y erróneamente que el reclamo en cuestión se trataría de la libertad probatoria en valoración de la prueba, art. 370 núm. 6) del CPP, confundiendo los motivos del recurso de apelación restringida fundamentando de forma opuesta al planteamiento de apelación; cuando en los hechos se reclamó que la Sentencia fue emitida con insuficiencia de pruebas conforme al art. 365 del CPP, que expresa que, una Sentencia condenatoria debe ser dictada cuando la prueba aportada sea suficiente, es por ello que, el primer elemento del art. 370 núm. 6) del CPP señala que, la misma se base en hechos inexistentes o no acreditados.

El motivo del recurso de apelación restringida se basó en que, se ofrecieron pruebas a fs. 17 y 18 (PD6), que no aportan de forma suficiente ni escasamente nada sobre los hechos, además de que, las testificales tampoco.

El Tribunal de apelación en el apartado 3.2.1. del Auto de Vista expresa que no existe prueba tasada y por ello no puede fundarse el recurso en determinados medios de prueba que el apelante considere necesarios, menos desestimar testigos solo con el argumento de que los mismos sean presenciales o directos; empero el motivo del recurso de apelación restringida estuvo dirigido a que, las versiones testificales no cuentan con respaldo probatorio suficiente, más allá de las versiones que transmiten información general de experiencia laboral, sin mayor apoyo que concatene los relatos.

La también insuficiente prueba PD6 elaborada por un desconocido contador contiene información detectada de un desconocido sistema SIMEC SOFT, prueba que no tuvo la capacidad de demostrar: i) un faltante de productos o bienes y cuáles serían esos; ii) la forma en que la imputada hubiera desplegado acción u omisión, realizando un acto de dominio con el fin de apoderarse de forma indebida; iii) el provecho para sí o para un tercero; iv) el daño o perjuicio ocasionado en abuso de confianza; v) la tenencia o posesión de aquellos bienes; vi) la retención como dueño que implique la obligación de devolver.

El Tribunal de apelación dictó una resolución sin cumplir con su labor de revisar la suficiencia de las pruebas con relación a los elementos del tipo penal en cuanto a los delitos endilgados. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo, 133/2020-RRC de 29 de enero y 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, además de las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1044/2003.

En el Auto de Vista impugnado en el acápite 3.2.2. interpretó la no vulneración a la seguridad jurídica al indicar que, el recurrente basa su denuncia de vulneración a la seguridad jurídica en los mismos argumentos referidos anteriormente, por lo que no merece mayor abundamiento. Los Vocales vulneraron la seguridad jurídica en cuanto a su deber de revisión y los vicios existentes en la Sentencia condenatoria en cumplimiento del art. 17 de la Ley N° 025 – Ley del Órgano Judicial (LOJ), teniendo en cuenta que, en la Sentencia de forma inexplicable la autoridad judicial asumió la responsabilidad de la imputada bajo el argumento de que: “… tenía la predisposición de conciliar y que reconoce la deuda, y que se habría descontado de su salario (…) Las personas con este carácter tienden a implicarse en muchos compromisos, pese a que, con frecuencia no los mantienen...”; lo que genera vicio de nulidad ya que, la predisposición de conciliar no puede ser usada ni siquiera como indicio, lo que está relacionado con la cultura de paz, prevista en el art. 10.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Además, de acuerdo al art. 89 núm. 2) de la LOJ, una de las obligaciones primordiales de los conciliadores es la de mantener la confidencialidad, considerando el Protocolo aprobado por Acuerdo de Sala Plena N° 189/2017 de 13 de noviembre, concordando con el art. 295 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el art. 8 de la Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje.

En definitiva, el Tribunal de alzada bastaba con que disponga la nulidad de la Sentencia al basarse en la personalidad de la imputada para imponer una pena y la predisposición de conciliación.

No existen atenuantes ni dosimetría para aplicar la sanción de tres años y cinco meses al no aplicarse los arts. 37 a 40 del CP, situación que debió ser corregida por el Tribunal de apelación conforme a los arts. 413 y 414 del CPP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 25 de febrero de 2011, 190/2012 de 2 de agosto, 82/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 58/2012 de 30 de marzo, 58/2007 de 27 de enero, 10/2007 de 26 de enero, 419/2006 de 10 de octubre y 54/2010 de 9 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
acusador particular PROTEX S.R.L.
Demandado
Anjanetty Giovana Avalos Viera
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1560/2023-RAFuente oficial