Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1562/2022-RA
Sucre, 04 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 14/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de junio de 2022, cursante de fs. 252 a 263, Ítalo Carrazana Baldiviezo impugna el Auto de Vista 01/2022 de 25 de abril de fs. 227 a 232 vta; pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. inc. 1) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2018 de 15 de marzo (fs. 121 a 124 vta), el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ítalo Carrazana Baldiviezo, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. inc.1) del CP; imponiendo la sanción de 2 años de privación de libertad, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Ítalo Carranaza Baldiviezo formuló recurso de apelación restringida (fs. 125 a 132) resuelto por el Auto de Vista 6/2021 de 6 de mayo, dejado sin efecto por el Auto Supremo 1166/2021 de 6 de diciembre (fs. 192 a 195); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija emitió el Auto de Vista 1/2022 de fs. 200 a 205 el cual, declaró sin lugar el recurso de Apelación Restringida, por lo que confirmó en todas sus partes la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración de lo establecido en los arts. 22, núm. I y II del 115, núm. II del 117; núm. I y II del 119; núm. I y II del 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) debido a que vulneró no solo los preceptos Constitucionales sino; que no respetó el ejercicio pleno de sus derechos, el debido proceso, defensa y justicia plural y oportuna, al haber sido condenado más de una vez por el mismo hecho refiere que se violó su derecho a la defensa e impugnación de los procesos judiciales al no respetar la seguridad jurídica durante la tramitación de la causa.
Reclama que existió vulneración de Convenios y Tratados Internacionales toda vez que fueron violados sus derechos fundamentales al no haber sido oído por un Tribunal independiente sin discriminación, no contando con justicia oportuna para la reivindicación de sus derechos, puesto que fueron violados todos los preceptos dispuestos en la CPE por el Tribunal de alzada que emitió un Auto de Vista vulneratorio de toda norma básica o convenio internacional.
Manifiesta que el Auto de Vista validó una Sentencia que incurrió en vulneración de lo establecido por el art. 370 núm. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al estar basada en medios de prueba ilegalmente incorporados al proceso únicamente por su lectura, sin permitir el cumplimiento del principio de inmediación bajo el principio contradictorio, las pruebas no fueron cotejadas en Sentencia bajo los principios de sana crítica, lógica y experiencia; el imputado refiere que si bien es cierto que rigen los principios de informalidad dispuestos por la Ley 348, no es menos cierto que existen requisitos para su consideración, aspecto no acontecido en caso de autos en lo que se refiere específicamente al informe psicológico preliminar, que no fue defendido en la audiencia oral, motivo por el cual no fue sometido a la contradicción en tal instancia; manifiesta que se vulneró su derecho a la defensa toda vez que esta prueba no fue rebatida como corresponde conforme dispone el art. 280 del CPP; más aun considerando que este informe psicológico preliminar fue la base para la emisión de Sentencia; reclama que esta prueba ofrecida en etapa preliminar no contaba con el principio de idoneidad puesto que no fue respaldada con otros elementos de prueba que respalden su culpabilidad, toda vez que tanto el certificado de antecedentes de la policía como el registro de antecedentes penales, no acreditaban ningún daño a la víctima en los aspectos psicológicos; siendo que no se respetó el principio de la verdad material a pesar de estar claramente estipulado en el art. 180 de la CPE, más aun considerando que la Sala Penal Segunda no ingresó a considerar los motivos planteados en su apelación, toda vez que no pudo justificar su determinación en cuanto a la subsunción realizada al art. 271 del CP; ya que su conducta no fue adecuable a tal ilícito no existiendo más elementos que la propia declaración de la víctima; reclama que la determinación de tal ilícito debe realizarse a partir de la realización de una pericia técnica que analice objetivamente la afectación que ocasionó la conducta del imputado; sin embargo, en el caso de obrados se tiene que no se contó con tal elemento técnico siendo suplido con la prueba MP-5 que es simplemente un informe preliminar no científico que se basa en la percepción de la otra parte que no puede determinar un daño psicológico al estar basado en los criterios subjetivos contrarios, por lo que el elemento típico no fue acreditado en el juicio.
Denuncia que el Tribunal de alzada validó la Sentencia apelada que incurrió en defectuosa valoración de la prueba dispuesta en el art. 370 núm. 6) del CPP, puesto que no realizó una adecuada valoración del informe psicológico MP-5; puesto que nisiquiera existió la declaración de la víctima en el juicio que en primera instancia presentó desistimiento de la acción no contando con los elementos idóneos para su validez; manifiesta que la profesional que realizó el informe no contaba con la idoneidad necesaria para su consideración al no contar con la experiencia e idoneidad necesaria para su realización, más aun considerando que se necesitaba la realización de un informe psiquiátrico en vez de un informe psicológico para determinar la existencia de un estrés post traumático.
Reclama que no se le permitió realizar ningún interrogatorio a la profesional que realizó el referido informe psicológico el cual además incurrió en total carencia argumentativa; al igual que el Auto de Vista que se limitó a realizar una transcripción de la Sentencia; al determinar irregularmente que la Sentencia realizó una correcta valoración de todos los elementos de prueba vulnerando lo establecido por el art. 411 del CPP al haber conculcado el derecho al debido proceso al no haber dado respuesta fundamentada a la denuncia de vulneración de lo establecido en el núm. 6) del art. 370 del CPP por parte del Tribunal de alzada; así mismo manifiesta que el Auto de Vista no realizó un control de logicidad ante la errónea valoración del elemento MP-5; tampoco cumplió con su tarea de realizar un análisis de sana crítica, lógica, experiencia sobre la integridad de los elementos probatorios, para determinar una correcta subsunción del tipo penal a la conducta del imputado, motivo por el cual reclama vulneración de todo principio de coherencia en cuanto al análisis de la pruebas.
Reclama que el Auto de Vista incurrió en falta de pronunciamiento sobre la reserva de apelación de los incidentes planteados, toda vez que planteó en el momento procesal que correspondía la exclusión probatoria de las pruebas MP-5 y MP-6, bajo los argumentos de que no era correcta su forma de incorporación al proceso, ya que era necesaria la presencia de los autores de tales pruebas durante la audiencia del proceso penal; reclama que dicha forma de incorporación fue reclamada oportunamente por su vulneración a su derecho a la defensa y a la facultad de oponerse; bajo la errónea percepción de informalidad planteada al tenor de lo establecido por la Ley 348 se vulneraron sus derechos Constitucionales, puesto que nisiquiera se determinó la presencia de los autores de los informes correspondientes, vulnerando lo establecido en los arts. 13 y 109 de la CPE; no se realizó la aplicación preferente dispuesta en el mandato Constitucional dispuesto en el art. 410 de dicha norma suprema; bajo esos entendimientos, reclama que la Juez de Sentencia no fundamentó de manera adecuada a momento de negar el incidente de exclusión probatorio vulnerando de esta manera su derecho a la legítima defensa; reclama también vulneración del principio de congruencia que establece que todo administrador de justicia debe resolver todas las cuestiones planteadas en los recursos con el fin de que los administrados tengan certeza de las razones de su decisión; aspecto no acaecido en el caso de autos motivo por el cual reclama su pronunciamiento al respecto en casación.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la Contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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