Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1565/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 96/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado mediante buzón judicial el 15 de agosto de 2023, cursante de fs. 619 a 626 vta., Raúl Nelson Flores Cruz, impugna el Auto de Vista 42/23 de 5 de junio de 2023, de fs. 589 a 600, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y Elvira Flores Zeballos, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. en relación al art. 8 del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 8/2021 de 15 de noviembre (fs. 534 a 547 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Raúl Nelson Flores Cruz, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. en relación al art. 8 del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Raúl Nelson Flores Cruz, formuló recurso de apelación restringida (fs. 549 a 560), resuelto por Auto de Vista 42/23 de 5 de junio de 2023, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa referencia y transcripción in extenso del Auto de Vista impugnado, respecto a los puntos apelados, cuestiona que, respecto al agravio resuelto por el Tribunal de alzada en cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), advierte la posible contradicción con el Auto Supremo 204/2017-RRC de 21 de marzo, ya que a tiempo de formular apelación restringida se reclamó la insuficiente fundamentación de la Sentencia debido a que el Tribunal no precisa ni individualiza qué elementos de prueba le permitieron realizar las afirmaciones plasmadas en su fallo, en sentido que el imputado mantuvo relación sentimental con la víctima o si la herida ocasionada le generó un peligro inminente de perder la vida, la fundamentación es contradictoria “porque en todo momento afirma que por el simple hecho de haber mencionado a la hermana de la víctima que quería vivir con la víctima haría entrever que entre ella y mi persona existió una relación sentimental” (sic), también es insuficiente la fundamentación respecto a que el imputado intentara atentar contra la vida de la víctima sin tomar en cuenta que el acusado se encontraba en estado de ebriedad por encontrarse en un acontecimiento social libando bebidas alcohólicas, por lo que se genera la pregunta dónde y a qué hora se planeó quitar la vida a la víctima, pues si se verifica la prueba testifical se entiende que referirán se estaba en un acontecimiento social por lo que se entiende que al estar rodeado de personas no se podría perpetrar lo acontecido; sin embargo, el Auto de Vista impugnado consideró que los argumentos del agravio eran generales situación que conlleva a la contrariedad con el Auto Supremo 204/2017-RRC de 21 de marzo, al no haberse efectuado una fundamentación de alzada respecto a que sea expresa, clara, completa, legítima y lógica, pues la Resolución impugnada no se funda en las reglas de la sana crítica en sentido de no haberse explicado el tiempo de haber mantenido relación sentimental con la víctima, si los familiares conocían la referida relación, si en algún momento existió la intensión de contraer matrimonio entre otros aspectos propios de la relación sentimental.
El recurrente indica respecto a la fundamentación parcial de la Sentencia en cuanto a la subsunción de la conducta al tipo penal del art. 252 bis del CP, pues en la fundamentación del Tribunal de alzada se entiende que revalorizó las pruebas referentes a la testifical de Victoria Flores Zeballos y la MP-4, pues no se puede afirmar que por unas capturas de pantalla de conversaciones se plasme en la relación sentimental con la víctima, a este extremo se tiene que el Auto de Vista impugnado hace una observación en cuanto a que se hubiese mencionado que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, contradictoriamente hace una valoración de los elementos probatorios con el fin de determinar que el imputado planeara quitar la vida a la víctima utilizando un cuchillo, situación que afecta la sana crítica, aspecto que lejos de ser subjetivo o ambiguo carece de fundamentación y motivación, siendo evidente que el imputado se encontraba en estado de ebriedad al igual que la víctima, conforme las pruebas documentales y testificales; sin embargo, se evidencia que el Tribunal de alzada revalorizó las referidas pruebas, situación contradictoria al Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, que estableció que el Tribunal de apelación no se encuentra facultado para valorar las pruebas sea total o parcial, constituyendo agravio, siendo que lo que correspondía a los Vocales era efectuar el control de logicidad respecto a las pruebas descritas.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de agosto de 2023 (fs. 615 vta.), interponiendo su recurso de casación mediante buzón judicial el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de casación el recurrente respecto al agravio del art. 370 inc. 5) del CPP, advierte que el Tribunal de alzada contradice el Auto Supremo 204/2017-RRC de 21 de marzo, ya que a tiempo de formular apelación restringida reclamó la insuficiente fundamentación de la Sentencia debido a que el Tribunal no precisó, ni individualizó qué elementos de prueba le permitieron realizar las afirmaciones plasmadas en su fallo, en sentido que el imputado mantuvo relación sentimental con la víctima o si la herida ocasionada le generó un peligro inminente de perder la vida, la fundamentación es contradictoria “porque en todo momento afirma que por el simple hecho de haber mencionado a la hermana de la víctima que quería vivir con la víctima haría entrever que entre ella y mi persona existió una relación sentimental” (sic), también es insuficiente la fundamentación respecto a que el imputado intentara atentar contra la vida de la víctima sin tomar en cuenta que el acusado se encontraba en estado de ebriedad, por lo que se genera la pregunta dónde y a qué hora se planeó quitar la vida a la víctima.
De lo expuesto se tiene que el recurrente cumple las exigencias de admisibilidad al deducir que el Auto de Vista impugnado consideró que los argumentos del agravio eran generales situación que conllevó a la contrariedad con el Auto Supremo 204/2017-RRC de 21 de marzo, al no haberse efectuado una fundamentación de alzada sea expresa, clara, completa, legítima y lógica, pues la Resolución impugnada no se funda en las reglas de la sana crítica en sentido de no haberse explicado el tiempo de haber mantenido relación sentimental con la víctima, si los familiares conocían la referida relación, si en algún momento existió la intensión de contraer matrimonio entre otros aspectos propios de la relación sentimental, por lo manifestado corresponde ingresar al fondo de la denuncia expuesta, resultando el motivo admisible.
En cuanto al segundo motivo el recurrente advierte respecto la subsunción de la conducta al tipo penal del art. 252 bis del CP, expresando que el Tribunal de alzada en su fundamentación revalorizó las pruebas testifical de Victoria Flores Zeballos y la MP-4, pues no se puede afirmar que por unas capturas de pantalla de conversaciones se plasme en la relación sentimental con la víctima, a este extremo el Auto de Vista impugnado hace una observación en cuanto a que se hubiese mencionado que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, contradictoriamente hace una valoración de los elementos probatorios con el fin de determinar que el imputado planeara quitar la vida a la víctima utilizando un cuchillo, aspectos que carecen de fundamentación y motivación, siendo evidente que el imputado se encontraba en estado de ebriedad al igual que la víctima, conforme las pruebas documentales y testificales.
Este Tribunal evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues la parte del recurrente advierte que el Tribunal de alzada revalorizó las referidas pruebas situación contradictoria al Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, que estableció que el Tribunal de apelación no se encuentra facultado para valorar las pruebas sea total o parcial, constituyendo agravio, siendo que lo que correspondía a los Vocales era efectuar el control de logicidad respecto a las pruebas descritas; en ese sentido, el motivo en análisis deviene en admisible a los fines de verificar en el fondo lo preceptuado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Raúl Nelson Flores Cruz, de fs. 618 a 626 vta. En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal