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TSJ

AS/1565/2025-EA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Estafa
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1565/2025-EA .

EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN : Proceso: Cochabamba 320/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Rodolfo Saavedra López Parte imputada: Sandro Luis Rodríguez Ramos : Delito: Estafa, art. 335 del Código Penal (CP) T Sucre, cuatro de febrero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 24 de junio 2025, de fs. 549 a 560, Sandro Rodríguez Ramos interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 239 de 12 de septiembre de 2023, de fs. 533 a 535, ..

pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rodolfo Saavedra López en su contta, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancion.do por el art. 335 del CP, oponiendo además excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Li.

SENTENCIA Por Sentencia 28/2015 de 20 de julio, de fs. 297 a 307 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Sandro Luis Rodríguez Ramos, culpable del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de 200 días multa.

12. APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, el imputado de fs. 358 a 363 vta., formula recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista

239 de 12 de septiembre de 2023, de fs. 533 a 535, pronunciado por y la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso, confirmando la Sentencia apelada.

II . MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1) El recurrente señala que existe inobservancia del principio de congruencia entre la acusación del Ministerio Público y la formulada en su contra, y la Sentencia emitida que lo condena por tres años y seis meses, fuera de los límites del marco fáctico y jurídico delimitado por ambas acusaciones, hecho que vulnera el principio de congruencia y, en consecuencia, el debido proceso. d Argumenta que la acusación en su contra nunca le atribuyó la recepción de dineros, ni la obtención de beneficio patrimonial alguno, siendo Carmen García la única autora identificada y condenada previamente por el mismo hecho, lo que hace jurídicamente imposible su condena posterior por el mismo ilícito.

2) Denuncia defecto absoluto por falta de fundamentación y motivación del fallo recurrido, alegando que el Tribunal de . Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba incurrió en un defecto absoluto, al emitir una resolución carente de fundamentación fáctica y jurídica, pues el fallo se limita a realizar consideraciones abstractas de teoría penal sin precisar el hecho típico, la conducta atribuible al acusado ni el razonamiento lógico á jurídico que condujo a la condena, infringiendo los art. 124 y 370 inc. 5) del Código Penal Procesal.

3) Denuncia vulneración de los principios de legalidad, tipicidad, seguridad jurídica y verdad material, refiriendo que la sentencia impugnada carece de correspondencia con el tipo penal de Estafa, por cuanto no se precisan los elementos objetivos y subjetivos del delito ni la participación concreta del acusado, configurando una decisión arbitraria y contraria al principio de legalidad penal, además de desconocer la verdad material consagrada en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

, OD .

; 4) También denuncia errónea aplicación de la teoría de la autoría y omisión en el análisis de la participación penal, señalando j que el Tribunal de Sentencia omitió aplicar la teoría del dominio del hecho para determinar el grado de participación de los intervinientes, pese a la existencia de pluralidad de sujetos activos. .

Tal omisión habría llevado a una imputación arbitraria de autoría, sin justificación dogmática ni probatoria, vulnerando el principio de praporcionalidad y el derecho a una debida fundamentación.

5) Señala la existencia de arbitrariedad judicial como reverso del

derecho y la justicia, aduciendo que la Sentencia condenatoria fue dictada en base a criterios subjetivos y carentes de objetividad, configurando un acto de arbitrariedad judicial, proscrita por el orden constitucional y procesal penal, al no sustentarse en una valoración racional de la prueba ni en una Hd motivación objetiva y coherente.

6) Previa cita del Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la sentencia se olvido considerar que, al tratarse de un caso de pluralidad de sujetos activos o coautores, correspondía aplicar m la teoría del dominio de hecho sin que el fallo condenatorio haya presentado algún argumento al respecto bajo la lógica de los principios de legalidad, verdad material y proporcionalidad. Cuestionando además que lasentencia establece una sanción de tres años y seis meses, sin que emita documento sobre el antecedente policial o penal.

III

DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

1 HHI.1.

- Argumentos de la excepción de la extinción de la acción penal

por duración máxima del proceso

El excepcionista, refiere que la presente causa se inició mediante querella penal presentada ante el Ministerio Público el 9 de junio de 2011, constituyéndose dicho acto en el primer hito procesal, conforme e dispone el art. 5 parágrafo II del Código de Procedimiento Penal (CPP).

1. Etapa Preliminar y preparatoria. -

Comprende desde el 9 de junio de 2011 hasta el 13 de agosto de 2013, fecha en la que fue notificado en audiencia con la acusación formal por parte del Ministerio Público.

El tiempo transcurrido en esta etapa asciende a dos (2) años, dos (2) meses y cuatro (4) días.

2. Etapa de Juicio Oral.

El Tribunal de Sentencia Cuarto emitió el decreto de radicatoria dentro la etapa de Juicio Oral el 9 de septiembre de 2013, siendo el excepcionista notificado el 2 de octubre de 2013.

. El juicio oral se celebró el 26 de mayo de 2014, y la notificación con la Sentencia se efectuó el 2 de septiembre de 2015, sin que,se registre acto dilatorio alguno atribuible a la defensa. E Por tanto, la duración de esta etapa fue de un (1) año, once (11) meses y veinticuatro (24) días.

3. Etapa de Apelación.

Desde la notificación con la Sentencia el 2 de septiembre de 2015, la

defensa interpuso recurso de apelación restringida el 29 de septiembre

- de 2015.

El Auto de Vista de 12 de septiembre de 2023 que resolvió dicha impugnación fue notificado el 16 de junio de 2025.

Esta etapá, según el excepcionista, constituye la de mayor dilación, da atribuible exclusivamente a los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes habrían: excedido el plazo razonable de duración del proceso. !

El tiempo transcurrido en esta fase fue de trece (13) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días.

En mérito.al Auto de Vista y a la fecha de su notificación, la defensa interpuso, recurso de casación, que se encuentra actualmente radicado ante este Tribunal Supremo de Justicia.

e 4. Cómputo Total de la Duración del Proceso.

De acuerdo con la cronología expuesta, desde el inicio del proceso (9 de junio de 2011) hasta la fecha, han transcurrido alrededor de catorce (14) años y siete (7) días de manera ininterrumpida.

4 AA El excepcionista aclara que, debido a la pandemia del COVID-19, las actividades jurisdiccionales fueron suspendidas a nivel nacional, por lo que los plazos procesales se suspendieron desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 20 de julio de 2020, equivalente a ciento ocho (108) días.

Asimismo, considera en el cómputo las vacaciones judiciales de 25 días calendario por gestión, comprendidas entre 2011 y 2024, que totalizan trecientos cincuenta (350) días. .

En consecuencia, suimando ambos períodos de suspensión (pandemia y vacaciones), se obtiene un total de un (1) años, tres (3) meses y ocho (8) dias. , Al descontar este lapso del tiempo total transcurrido, se tiene que la duración efectiva del proceso asciende a trece (13) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días, sin que exista una Sentencia j condenatoria ejecutoriada, excediendo ampliamente el plazo máximo Aa de tres (3) años previsto por el art. 133 del CPP.

Concluye señalando que en el presente caso se han cumplido todos y - cada uno de los presupuestos legales exigidos para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme lo previsto en el art. 133 del CPP.

Sostiene, además, que durante el desarrollo del proceso ha actuado con lealtad procesal, sin incurrir en conductas dilatorias ni promover a incidentes maliciosos que obstaculicen el avance normal del proceso penal.

II.,2.

RESPUESTA A LA EXCEPCION OPUESTA IIT.2.1 Respuesta del Ministerio Público Corrido en traslado con la excepción planteada, el Ministerio Publico señala que el recurrente sostiene su pretensión en el transcurso del ki tiempo sin que exista Sentencia ejecutoriada; omitiendo la identificación del procedente contradictorio alguno, limitándose este a citar de manera genérica jurisprudencia constitucional, incumpliendo de esta forma la carga argumentativa exigida por los arts. 416 y 417 del CPP, hecho que impide la apertura de competencia de este Tribunal para un posible análisis de fondo de dicho recurso de impugnación planteado. Refiere también que la jurisprudencia constitucional a establecido que el vencimiento del plazo previsto en el art. 133 del CPP, no opera de

Lu manera automática, siendo necesaria una valoración integral de las circunstancias del caso concreto, que incluya la conducta de las autoridades judiciales, del Ministerio Publico y de las partes procesales. También señala que debe considerarse la actividad procesal de la defensa, quien se encuentra obligada a ejercer el impulso procesal correspondiente, conforme al principio de igualdad procesal.

Manifiesta también que no se llega a evidenciar elementos suficientes que permitan declarar la extinción de la acción penal, advirtiéndose además una conducta pasiva del ahora recurrente, quien pretende beneficiarse del transcurso del tiempo sin tHhaber activado oportunamente los mecanismos procesales que la franquea, j

solicitando en definitiva se declare infundado por los argumentos expuestos. .

IV MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley L ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos á ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IBH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando

durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

i CAZA F Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de ¿ forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye ho sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizario en el Y curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o T carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

! Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento ..

jurídico 7.

? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Corstitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva lIrgal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función las TES conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de sticia) que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece . los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, - de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la á invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, , ecayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe xponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, a mediante la comparación de hechos análogos y de las normas manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

3 Sentencia Constitucional 1468 /2004-R de 14 de septiembre. Á

- O A A aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, .

resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del

y precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.

Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido .

categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Can relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa 1 juzgada y la SC 1386/200S5-R relacionada al principio de favorabilidad.

Se debe teher presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan y con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace L inviable su consideración a efectos del contraste.

Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos Le de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables. Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de : admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido y ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias 1 Constitucionales (SSCC) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de y 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y. reparar la afectación grave.de .. Co derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos. Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa

sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia. de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; e) detallar con precisión en qué consiste la a restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.

Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación. :

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de _ respuesta; ti) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; Y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y - confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto Y inadmisible para su consideración de fondo. Denuncia respecto a la valoración de la prueba. - La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o ruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o a defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando ndadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende avorable a sus pretensiones.

- i

j AA .

- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL SOBRE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR . DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO V.1.

De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal 4 En lo que respecta a la delimitación competencial para el conocimiento y resolución de incidentes de extinción de la acción penal, esta Sala Penal considera necesario acudir al entendimiento asumidc por la SC 1061/2015-S2 de 26 de octubre, que precisó que los fundamentos de la SC 1716/2010-R no constituyen argumento suficiente para sostener que únicamente la autoridad jurisdiccional que dictó la : Sentencia de primera instancia sea competente para conocer dichos incidentes.

En efecto, a la luz de lo previsto por el art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal que ostente competencia para conocer un proceso penal, la - mantiene respecto de todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante su tramitación, correspondiéndole asimismo dictar y ejecutar las resoluciones pertinentes.

En consecuencia, se deja establecido que la autoridad competente para conocer y resolver incidentes de extinción de la acción penal, sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal. Así, si el planteamiento se formula en etapa de apelación o de casación, las decisiones adoptadas por las Salas Penales o por el Tribunal Supremo de Justicia no admiten ulterior impugnación, ello en atención a la naturaleza propia de la fase procesal y con el objeto de evitar dilaciones indebidas, particularmente aquellas generadas por remisiones innecesarias de expedientes entre instancias, situación que en reiteradas oportunidades ha ocasionado la postergación injustificada del pronunciamiento de fondo. Tal práctica ha devenido en vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, del acceso 7 efectivo a la justicia y de los principios de celeridad y concentración procesal.

No obstante, corresponde puntualizar que, si el incidente se deduce ante el Juez de Instrucción en lo Penal o ante Tribunales o Jueces de Sentencia, sus resoluciones sí resultan impugnables, toda vez que la .

naturaleza de la etapa procesal así lo permite. Este entendimiento, comporta una reconducción de la linea jurisprudencial fijada en la SC 1716/2010-R hacia la doctrina desarrollada en la SC 245/2006,: sustentada a su vez en los criterios vertidos por las SSCC 101 /2004, 1868/2004-R, 36/2005, 105-R, 1365/2005-R y el AC 79/2004-ECA.

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Datos del proceso

Demandante
Rodolfo Saavedra Lopez y Ministerio Público
Demandado
Sandro Luis Rodriguez Ramos
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2026AS/1565/2025-EAFuente oficial