Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1566/2022-RA
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 257/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 6 y 19 de julio de 2022, cursantes de fs. 3228 a 3234 y 3236 a 3240, Kevin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima impugnan el Auto de Vista 58 de 26 de abril de 2022, de fs. 3218 a 3222, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 30/2019 de 29 de agosto (fs. 1037 a 1048 vta.), el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santistevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Kevin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima, autores y culpables del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 2) y 3) del CP, imponiendo la condena de 30 años de privación de libertad sin derecho a indulto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Kevin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima (fs. 1067 a 1075), formularon recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 58 de 26 de abril de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Recurso de casación de Kevin Eduardo Sanabria Vallejos y Jorge Justiniano Lima.
De la revisión de ambos recursos de casación, se advierte que el contenido de los mismos es idéntico, por lo cual serán desarrollados en un solo acápite:
Sostienen que en el desarrollo del juicio se realizó la declaración del coimputado Juan Carlos Justiniano Zabala como prueba testifical, a lo que se planteó la exclusión de la prueba, arguyendo que se lesionó el debido proceso, principio de la seguridad jurídica e igualdad de partes, ya que consideran que puede tener más valor que las demás declaraciones realizadas también por las otras partes y que no debe admitirse por el hecho de constituirse en calidad de testigo un imputado, toda vez que se obliga a declarar contra sí mismo, lo cual atenta contra el art. 93 del CPP y art. 121 de la CPE, motivo por el que debió haberse excluido en el juicio y ser considerado por los vocales en apelación, al ser prohibido dicho acto, aludiendo la arbitrariedad en la que incurrió el de alzada al manifestar que la declaración de este testigo es imperativa y que la produjo en calidad de sentenciado.
Advierten que en el recurso de apelación restringida denunciaron la falta de individualización de la autoría, toda vez que en Sentencia se les declaró autores intelectuales y mediatos sin diferencia alguna, sosteniendo que no pueden hallarse en ambas calidades al mismo tiempo, fundamento que fue explicado y no fue analizado por el de alzada, sin que ambas instancias resuelvan y señalen quien fue el imputado que cometió el delito, por lo cual esta omisión produce una errónea aplicación de la ley sustantiva al no tener la debida fundamentación y adecuación de la conducta al tipo penal.
Invocan en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2014-RRC del 22 de mayo de 2014 y 152/2013-RRC de 31 de mayo de 2013.
Refieren que el Auto de Vista impugnado no analizó el fundamento en relación a la defectuosa valoración de la prueba, concluyendo que no es un argumento claro y concreto o en qué consistiría tal defecto; sin embargo, los recurrentes explican que la declaración del coimputado Juan Carlos Justiniano Zabala es contradictoria y no guarda relación, aclarando que además del incidente de exclusión probatoria planteado contra la misma, no fue valorada y motivada correctamente, toda vez que consideran que su testimonio carece de veracidad al ser omisivo y contener indicios de falsedad, a su vez explican que el de alzada indicó que esta declaración fue corroborada por otros elementos de prueba: 64, 66, 67, 68, 72, 73, 78 y 138, lo cual no es verídico, aludiendo que esta prueba no puede constituirse en un motivo para su condena ni tener el mayor valor a comparación de su propio testimonio, por tanto alegan que se vulneró su derecho a la igualdad, principio de favorabilidad y presunción de inocencia.
Citan en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 525/2016-RRC de 14 de julio.
Explican que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre el reclamo referido a la falta de valor probatorio de los testigos Samuel Vallejos Castellón y Benedicta Vallejos Rojas, siendo que en sentencia no se les asignó la valía suficiente, indicando que aportaron elementos que demuestran que no participaron en el hecho acusado, tampoco fueron constatadas con otros medios de prueba.
Citan el A.S. 721/2020-RRC de 12 de noviembre de 2020 en calidad de precedente contradictorio.
Denuncian la fundamentación insuficiente de la Sentencia, aludiendo que la misma no se pronunció respecto a cuál fue el móvil del crimen cometido o por qué habrían decidido acabar con la vida de 3 víctimas, reclamo que tampoco fue respondido por el Tribunal de Alzada, vulnerando el art. 124 del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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