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TSJ

AS/1572/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1572/2022-RA

Sucre, 10 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 258/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de julio de 2022, cursante de fs. 236 a 254 vta., Manuel Jesús Gutiérrez Parra en representación de Granitos Mármoles y Piedras Decorativas “GRAMAR” S.A., impugna el Auto de Vista 48 de 28 de abril de 2022, cursante de fs. 184 a 187 vta.; y, el Auto 46 de 11 de Julio de 2022, cursante de fs. 194 a 196, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue en contra de Joaquín Cuellar Buckner, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 40/2021 de 6 de septiembre (fs. 124 a 129 vta.), el Juez de Sentencia Quinceavo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Joaquín Cuellar Buckner, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, en razón a que no se probó la acusación y la prueba no fue suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad del imputado, con costas contra la parte acusadora, que serán reguladas en ejecución de Sentencia.

Notificado con tal determinación en la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia, Manuel Jesús Gutiérrez Parra en representación de Granitos Mármoles y Piedras Decorativas “GRAMAR” S.A., solicitó explicación, complementación y enmienda, que fue declarada ha lugar por Auto 345/21 de 6 de septiembre de 2021 (fs. 131 y vta.), suprimiendo las costas procesales en relación a la parte perdidosa, manteniendo incólume los demás aspectos de la Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia y el Auto de explicación, complementación y enmienda 345/21 de 6 de septiembre de 2021, el acusador particular Manuel Jesús Gutiérrez Parra en representación de Granitos Mármoles y Piedras Decorativas “GRAMAR” S.A., formuló recurso de apelación restringida (fs. 138 a 164), que fue resuelto por Auto de Vista 48 de 28 de abril de 2022, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; en cuyo mérito, el acusador particular solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 188 a 193), que fue rechazada por Auto 46 de 11 de julio de 2022.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado, fue emitido fuera del plazo procesal de 20 días previsto por el art. 411 segunda parte del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, fue notificado recién el 8 de julio de 2022, después de 70 días de la fecha en la que se emitió el Auto de Vista, vulnerando el debido proceso. Invoca el Auto Supremo 580 de 4 de octubre de 2004.

Señala el recurrente que, el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse sobre la inobservancia o errónea aplicación del art. 204 del CP, en la que incurrió la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, el Tribunal de mérito desconoció la calidad de título valor al documento de pago a la vista, absolviendo ilegalmente al imputado, cuando demostró a través del informe grafológico de las firmas del girador elaborado por el IITCUP, que la firma inserta en el anverso del documento era auténtica; además, que la firma inserta en el anverso del documento de revalidado también era auténtica, acreditando que el imputado adecuó su conducta al delito acusado, al entregar un cheque de pago a la vista que sustituía el pago en efectivo que le correspondía realizar, para que sea pagado con dineros de su cuenta bancaría, sabiendo que no tenía fondos por la suma de $us. 46.250, entregándole el cheque revalidado con la firma del imputado en el anverso del cheque, que presentado al banco fue rechazado por retención de fondos, comunicado el rechazo al girador mediante carta notariada, conminándolo al pago dentro del plazo de las 72 horas, interpelado el mismo no lo hizo efectivo, consumándose el delito acusado; empero, no fue observado por el Tribunal de alzada, que incurrió en vicio de incongruencia omisiva, constituyendo defecto absoluto que vulnera los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, verdad material, seguridad jurídica, probidad, equidad, legalidad e igualdad de las partes ante la Ley, provocándole inseguridad jurídica. Invoca los Autos Supremos 289 de 29 de julio de 2002, 659 de 25 de octubre de 2004 y 749/2015-RRC-L de 12 de octubre.

Añade que, el Auto de Vista impugnado en el Considerando 2 señaló sobre la pertinencia de la prueba, que no habría pena sin culpabilidad “ que no hay pena sin culpabilidad, que no se podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente…”; sin pronunciarse respecto a que la prueba pertinente publicitada, judicializada e introducida al juicio oral, demostró de manera contundente que el imputado emitió en calidad de pago el cheque en su favor, que dada la pandemia rígida y a pedido del girador, fue revalidada, ampliando la vigencia del cheque por el mismo término de validez que el establecido para su presentación, presentado que fue a los 2 días al Banco, fue rechazado por retención judicial, hecho que evidenció irrefutablemente no tener la suficiente provisión de fondos, puesto en conocimiento del girador el rechazo, conminándolo e interpelándole para que abone el importe dentro de las setenta y dos horas, no abonó el monto consignado en el cheque, consumándose el delito, debido a que al momento de revalidar el cheque, éste tenía la obligación de verificar y constatar la existencia de fondos en su cuenta bancaria del monto girado; sin embargo, sabiendo que no tenía fondos revalidó el cheque encontrándose demostrada la culpabilidad (dolo), como la reprochabilidad de la conducta del imputado.

Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista en el Considerando 3, omitió pronunciarse en relación a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, limitándose a señalar que: “para vincular a una persona al proceso como posible responsable del delito, se requieren motivos bastantes comprometedores para sospechar de su participación punible, entendiéndose como ello todo elemento de prueba o dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la comisión delictiva, éste elemento será tal no solo cuando produzca certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho con el que se pretende acreditar sino también en cuanto permita fundar sobre este un juicio de probabilidad con que se requiere para el procesamiento, esta idoneidad conviccional se conoce como relevancia o utilidad de la prueba”; sin realizar ninguna fundamentación, ni pronunciamiento sobre los fundamentos expuestos en su apelación, ni sobre los efectos que la ley le otorga a la revalidación y la interpelación, tampoco consideró la obligación del girador, de verificar antes de la revalidación, la existencia y disponibilidad en su cuenta bancaria y si existía retención judicial de manera indiscutible se encuentra acreditado la consumación del delito, vulnerando el Tribunal de alzada los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, probidad, equidad e igualdad de las partes ante la Ley, al no pronunciarse sobre sus reclamos, generándole inseguridad jurídica. Cita los Autos Supremos 289 de 29 de julio de 2002, 659 de 25 de octubre de 2004, 749/2015-RRC-L de 12 de octubre.

Señala el recurrente que, el Auto de Vista impugnado en el Considerando 4, se limitó a afirmar, sobre la presunción de inocencia que determina la exclusión o exoneración de culpabilidad, que la presunción de inocencia equivale a demostrar una ausencia total de culpabilidad o de contrario se impone la obligatoriedad de que determinados medios probatorios deben ser suficientes para destruir, desvirtuar o confirmar la comisión del delito, prosiguiendo en el Considerando 5, que según establece el art. 204 del CP, el cheque es un instrumento bancario, una orden de pago librado contra un banco en el que se tiene provisión de fondos, transcribiendo las cuatro figuras que contiene el art. 204 del CP; en cuyo mérito, transcribiendo el art. 606 del Código de Comercio (CCo), pasó a realizar el análisis del art. 204 del CP; empero, no se pronunció respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en relación al art. 204 del CP en la que incurrió la Sentencia, omisión que vulnera el principio de legalidad, así como, los derechos al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, tutela judicial efectiva, imparcialidad, verdad material, ocasionándole inseguridad jurídica, contradiciendo la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 289 de 29 de julio de 2002, 659 de 25 de octubre de 2004, 749/2015-RRC-L de 12 de octubre, 065/2012-RA de 19 de abril y 86/2013 de 26 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Manuel Jesús Gutiérrez Parra en representación de Granitos Mármoles y Piedras Decorativas “GRAMAR” S.A.,
Demandado
Joaquín Cuellar Buckner
Proceso
Cheque en Descubierto
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