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TSJ

AS/1574/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Incumplimiento de Contrato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1574/2022-RA

Sucre, 10 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 56/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 15 de julio de 2022, a fs. 827-835 vta., Edgar Gutiérrez Tejerina, incoa recurso de casación impugnando el Auto de Vista 23/2022 de 23 de mayo, a fs. 729-736 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y la Cooperativa Minera Chorolque Limitada (Ltda), por los delitos de Estafa e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 222 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 8/2018 de 23 de abril, a fs. 432 a 467, el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Edgar Gutiérrez Tejerina autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, tipificado y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de seis años, con costas; y, absuelto por el delito de Estafa.

II.2. Impugnaciones

Contra la mencionada Sentencia, el imputado, opuso apelación restringida, a fs. 530-539 y vta., resuelta por Auto de Vista 01/2020 de 15 de enero, a fs. 613-620, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso y en consecuencia dispuso la anulación de la Sentencia y juicio de reenvío.

Más adelante, Carlos Wilfredo Vásquez Bracamonte y Edgar Gutiérrez Tejerina, promovieron casación, acciones que fueron declaradas fundadas en parte por Auto Supremo 402/2020-RRC de 28 de julio, que dejó sin efecto el AV 01/2020 de 15 de enero.

De tal manera la Sala Penal Segunda de Potosí, pronunció el Auto de Vista 23/2022 de 23 de mayo, declarando la procedencia del recurso de apelación y en consecuencia anuló la Sentencia de grado ordenando -acto seguido- juicio de reenvío.

Finalmente, por memorial de 29 de junio de 2022, el imputado solicitó ‘explicación, complementación y enmienda’, petición atendida a través de Auto de 1 de julio de 2022, a fs. 799 y vta., siendo declarada sin lugar.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Aclarando que “el agravio que repercute…casación radica en la solución impugnaticia…que ha resuelto a partir de acoger ese defecto o vicio al anular la Sentencia 08/2018” (sic), el recurrente alega que los argumentos que sostienen el Auto de Vista recurrido, controvierten la fórmula utilizada para resolver el caso, explicando que ello “contradice la naturaleza procesal in iudicando del vicio…declarado…ya que surge como taxativamente…no durante el procedimiento de juicio (lo que si justificaría su reenvío o repetición) sino luego, en la fase ulterior de juzgamiento en sentencia, siendo obvio que por economía procesal y sentido jurídico, solo cabe repetir lo viciado…y no lo que está libre de defectos” [sic].

En su criterio por la orientación de los arts. 413 y 414 del CPP, “cuando producido el vicio de juzgamiento en la sentencia…no es viable repetir nuevamente toda la frase previa de juicio que está exenta de vicios o defectos; sino…solo cabe emitir nueva sentencia sea directamente y/o por el juez o tribunal natural que conoció esa fase y vio con sus sentidos el desfile probatorio” (sic).

Enfatizando lo anterior, considera que el devenir de resoluciones en su caso, generó actividad procesal defectuosa vulnerando la garantía de tutela judicial efectiva postulada en el arts. 115 Constitucional y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De tal manera, considera que si al derecho de tutela judicial efectiva postulado por el art. 115.I Constitucional, le son inherentes los atributos de efectivo y oportuno, en su caso, la forma de resolver y el alcance de aplicación otorgado al art. 413 del CPP, generó vulneración, toda vez que, se afecta la certidumbre de dar solución definitiva al caso, cuando la norma precisamente apunta esa opción; así como, disponer un nuevo juicio, pasa por alto que, en los hechos se reiterarán actos procesales dentro de un trámite desde ya lato, afectando además su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

Alega además que el Auto de Vista 23/2022, “vulnera [la] garantía constitucional y convencional de reserva legal prevista por el art. 109.II de la CPE y 30 de la CADH” (sic) por cuanto, se otorgó una interpretación y aplicación no afín al texto y sentido de los arts. 413 y 414 del CPP. “Inaplicar el párrafo respectivo del art. 413 del CPP en relación con su art. 4141 y/o hacerlo, pero a la situación fáctica diferente se vulnera también [la] garantía constitucional y convencional de reserva legal, franqueada…por los arts. 109.I de la CPE y 30 de la CADH. La primera ordena que los derechos y garantías de las personas…solo puede ser regulada por la ley formal y la otra, que las restricciones permitidas para el goce…de los derechos…que incluye el derecho al recurso efectivo…no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dicten por razones de interés general y con el fin para el que fueron legisladas” (sic)

Con similar relación de expresiones, el recurrente manifiesta que lo acusado, “vulnera [su] garantía de recurso efectivo plasmado en el art. 180.II de la CPE; 25 de la CADH e incluso el art. 8 de la DUDDHH, en relación con la orden constitucional del art. 256 de la CPE” (sic); explica que, parte de las componentes del derecho al recurso es precisamente su efectividad, en autos, “al desconocer esa naturaleza jurídica cuando pese a establecer la presencia del vicio en sentencia se ordena repetir innecesaria y hasta ociosamente la fase previa del proceso, se está vaciando de contenido [la] garantía al recurso efectivo…derecho humano al estar previsto en instrumentos internacionales de la materia y, de esa manera se vulnera el art. 256 de la CPE cuando ordena que los tratados e instrumentos internacionales en materia de DDHH…se aplicarán e interpretarán de manera preferente” (sic).

Al cierre, invoca los Autos Supremos 010/2013-RRC de 6 de febrero, 026/2012, 77/2012, 312/2012, 062/8013-RA, 77/2012-RA y 023/2018-RA de 1 de febrero, peticionando, que en su caso se tengan presentes los criterios sobre flexibilización de requisitos procesales a los que esa jurisprudencia daría fe.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Cooperativa Minera Chorolque Limitada (Ltda),
Demandado
Edgar Gutiérrez Tejerina
Proceso
Incumplimiento de Contrato
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2022AS/1574/2022-RAFuente oficial