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TSJ

AS/1575/2025-A

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Despojo
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

7 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1575/2025-A ANALISIS DE ADMISIÓN Proceso: Cochabamba 186/2025 Parte acusadora: María Consuelo Arce Aguilar Parte imputada: Marlene Moreira Vásquez Delito: Despojo, art. 351 del Código Penal (CP) Sucre, dos de febrero de dos mil veintiséis , Por memorial de casación presentado el 20 de febrero de 2025, cursante de fs. 436 a 437 vta., Marlene Moreira Vásquez, impugna el Auto de Vista 1/2025 de 7 de enero, de fs. 421 a 422, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por Maria Consuelo Arce Aguilar, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP. N I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.

SENTENCIA Por Sentencia 5/2024 del 1 de agosto, de fs. 285 a 298, el Juzgado de Partido Mixto de Sentencia del Trabajo y Seguridad Social Primera de j Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marlene Moreira Vásquez, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas daños y perjuicios.

I.2. .

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, la recurrente Marlene Moreira Vásquez, formuló el recurso de apelación restrinejda de fs. 402 a 405 vta.,

r resuelto por Auto de Vista 1/2025 de 7 de enero, de fs. 421 a 422, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, por su parte la recurrente interpuso incidente de activad procesal defectuosa, resuelto por Auto de Vista de 24 de febrero de 2025 de fs. 432 a 433, que declara improcedente el incidente de nulidad de notificación.

Il MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La recurrente denuncia el Auto de Vista impugnado por errónea interpretación y aplicación del art. 351 del CP, defectuosa valoración N de la prueba, indebida aplicación de la prescripción y vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, en infracción de los arts. 370 incs.1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 115 de la i Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto el delito de despojo exige la acreditación de violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, no siendo suficiente una controversia civil; sin embargo, se confirmó una condena sin que se haya demostrado dichos elementos, aplicando indebidamente el derecho penal; asimismo, la prescripción de la acción penal, de orden público, debía ser analizada incluso de oficio, pese a que los hechos datan de mas de veinte años, superando ! el plazo de diez años previsto en el art. 31 del CP; y al haberse declarado inadmisible la apelación restringida, no se dio respuesta expresa a los agravios sobre atipicidad, prescripción y nulidad del título de propiedad de la querellante, configurándose defectos absolutos conforme a los arts. 169 inc. 3) y 370 del CPP, con vulneración del principio de legalidad y del debido proceso, consagrados en los arts. 115 y 117.1 de la CPE.

II y MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ¡ RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana : de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a

un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recumir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa .

pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger - el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, yl a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas, materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito

del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un

carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o

carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de r reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II :

de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que,.el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro,

procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley3.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece i los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, 1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala

- que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este

último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que dutorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de ps Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre. i

en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la - invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe N exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, í resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, asi como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Maria Consuelo Arce Aguilar
Demandado
Marlene Moreira Vasquez
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2026AS/1575/2025-AFuente oficial