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TSJ

AS/1577/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1577/2022-RA

Sucre, 10 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 40/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de junio de 2022, cursante de fs. 1669 a 1672, Faustino Sangreri Layme y Cirila Layme Sánchez, impugnan el Auto de Vista 5/22 de 27 de abril de 2022, cursante de fs. 1625 a 1634 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Guillermo Mamani Colque y Gregorio Colque Crispina por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2021 de 3 de septiembre (fs. 1517 a 1533), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Guillermo Mamani Colque y Gregorio Colque Crispina, autores de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, los imputados Guillermo Mamani Colque y Gregorio Colque Crispina, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 1562 a 1567), resuelto por Auto de Vista 5/22 de 27 de abril de 2022, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, determinó anular la Sentencia apelada, ordenando reenvío y reposición de juicio por el Tribunal que corresponda según jurisdicción.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Después de referirse a los antecedentes del proceso y a la procedencia de la interposición de su recurso conforme a los Autos Supremos 4/02 de 29 de abril, 414/02 de 19 de octubre y 140/04 de 10 de marzo, los recurrentes acusan errónea aplicación de la ley sustantiva porque la Sala Penal Tercera realizó revalorización de la prueba, aspecto prohibido por previsión legal en segunda instancia, señalando que el Auto de Vista impugnado, en el subtítulo consideraciones de la Sala en el punto 5, hace amplia descripción a la prueba ingresada a juicio, analiza la prueba pericial de descargo que menciona argumentos totalmente alejados de la realidad y contrarios a los hechos demostrados en juicio oral.

Por otro lado, el Auto de Vista hace mención al informe preliminar de 8 de octubre de 2007 donde se detalla como naturaleza del hecho “atropello a peatón” y se basa en este argumento para mencionar erróneamente que no existe la debida fundamentación para determinar el subjetivismo de la pericia de la defensa respecto a la relación de causalidad que determinó el fallecimiento de la víctima. En la parte final de las consideraciones de la sala, realiza nueva revalorización de la prueba confundiendo los hechos en tiempo y lugar, sin tomar en cuenta que durante el juicio oral se demostró con la prueba de cargo y de descargo que existen dos momentos en los cuales se produjeron agresiones físicas, el primer momento en el salón de fiesta donde hubo personas lesionadas y un segundo momento ocurrido en la carretera que baja a la ciudad de Potosí, donde si hubo una víctima fatal. Manifiesta que el Tribunal de alzada transgredió el art. 413 del CPP, toda vez que debía referirse concretamente a los puntos de la apelación y observar si existe error in procedendo o error in judicando, no pudiendo obrar más allá de las facultades conferidas por ley.

Los recurrentes reiteran que, debido a la falta de seguridad jurídica que afecta sus derechos fundamentales, están habilitados para ser parte legitimada en el recurso interpuesto, conforme al art. 416 del CPP, señalando que existe una marcada contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la jurisprudencia que invocan, toda vez que el Tribunal de Alzada revaloriza pruebas pero ni siquiera de forma armónica y de acuerdo a los hechos suscitados que se encuentran en la Sentencia, incluso confunde los hechos debatidos y producidos en juicio basando su decisión con relación a la aplicación concreta de los arts. 413 y 414 del CPP, pero se excede en sus funciones revalorizando y otorgando valor a las pruebas antes valoradas en juicio. Finalizan manifestando que al existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos supremos invocados, generan lesión al debido proceso porque conculca los principios de inmediación, concentración, oralidad, contradicción, bases del juicio oral, que al no ser observadas restringen los derechos fundamentales de las víctimas.

Sobre el punto, en calidad de precedente contradictorio invocan los Autos Supremos: 317 de 13 de junio de 2003 y 104 de 20 de febrero de 2004.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Faustino Sangreri Layme y Cirila Layme Sánchez
Demandado
Guillermo Mamani Colque y Gregorio Colque Crispina
Proceso
Homicidio
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2022AS/1577/2022-RAFuente oficial