Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1579/2022-RRC
Sucre, 25 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 16/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 791 a 798, el imputado Efraín Chambi Acuña, impugna el Auto de Vista N° 14/2022 de 24 de mayo de fs. 726 a 731, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, HH y JJ, por la presunta comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 3/2 de 3 de febrero de 2021 (fs. 558 a 567), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Efraín Chambi Acuña, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más costas a favor del Estado y la reparación del daño civil causado a la víctima, al haberse acreditado los siguientes hechos:
En noviembre de 2018, entre las 17:00 y 17:30, el imputado Efraín Chambi Acuña, acudió al domicilio de la víctima CC, ubicado en el barrio Municipal, en circunstancias en que, ella se encontraba en compañía de su hermano menor, y en ausencia de su madre, él llegó en su motocicleta y le dijo a la víctima que lo acompañe a su carnicería para apagar su frezzer y cerrar la persiana, a lo que ella se negó diciéndole que vaya su hermano menor, pero él no quiso llevar al niño e insistió en que vaya ella, diciéndole que, su tía materna (Daysi) se encontraba en la carnicería, por lo que, accede y ambos llegan al lugar, donde luego de ingresar, el imputado cierra la persiana del negocio y apaga la luz, quedando el ambiente a oscuras, y el imputado la levanta sobre el frezzer y le quita el pantalón para finalmente abusar sexualmente a la víctima mediante acceso carnal y, tapándole la boca para que no grite, recomendando que no avise a nadie y más tarde, retorna con ella a su domicilio.
En ese momento, el tío paterno (Eddy) de la víctima, se encontraba en la vivienda y la ve ingresar en silencio, con el cabello despeinado, llorosa y dirigiéndose a su habitación, y al interrogatorio del tío, no responde nada. Luego el tío, se dirige al imputado, que se encontraba en moto y le pregunta por qué lleva a su sobrina a esa hora y qué estuvo haciendo, pero él no responde, manteniendo la cadena del seguro de la motocicleta en la mano, para luego ofrecerle ir a beber.
Según refiere el tío paterno, al llegar a su casa a las 16:00 y al ver que su sobrina no se encontraba y al enterarse de que, el imputado la llevó, la llamó en varias ocasiones, pero ella no contestaba.
Al momento del hecho, la víctima tenía trece años de edad, siendo esta circunstancia, una condición de vulnerabilidad por la desproporción, en la edad de treinta años del imputado y en la inmadurez emocional y física de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Efraín Chambi Acuña, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 701 a 707), alegando los siguientes motivos:
1) Defecto de Sentencia incurso en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por considerar que:
a) Hechos inexistentes o no acreditados, puesto que, de la lectura íntegra de la Sentencia, es fácil advertir que el supuesto hecho criminoso no se encuentra temporalmente acreditado, ya que, el establecimiento en tiempo por parte de la víctima no está establecido por la propia víctima, pues en el acápite “Hechos probados” se señala agosto de 2018, posteriormente en la “Fundamentación fáctica probatoria intelectiva”, se señala a septiembre, lo que no tiene respaldo en la declaración de los testigos que señalan que fue en semana santa (noviembre); es posible que, por el paso del tiempo, no se pueda precisar una fecha, sin embargo, no existe explicación para tal imprecisión de confundir de agosto a noviembre, contraviniendo el principio lógico de no contradicción; por lo que, el hecho no tiene acreditación temporal y por tanto existe duda.
Por la declaración del testigo de cargo Eddy, se señala que el hecho sucedió en 2019 en Todos Santos, por lo que, no se sabe si el hecho ocurrió, puesto que la víctima refirió en septiembre de 2018, después en agosto y luego en noviembre del mismo año, sin que exista una aproximación temporal que otorgue credibilidad a la determinación temporal del hecho, para poderse considerar como acreditado.
b) Valoración defectuosa de la prueba, en razón de que no existe valoración integral de la prueba incorporada al juicio porque: i) existe una valoración sesgada y no se considera dentro del caudal probatorio a la prueba MP12, consistente en el dictamen pericial psicológico de la víctima y el informe oral de la perito Bertha María Delgado; sin embargo, en la Sentencia, en el acápite “Descripción y valoración de la prueba y votos del Tribunal a cerca de los motivos de hecho”, el Tribunal de Sentencia desarrolla lo que refiere cada testigo o prueba documental, pero omite el pronunciamiento sobre la prueba MP12, que determina que, el testimonio de la víctima no es creíble, tratándose de una pericia psicológica, que determina que no existe daño psicológico; ii) El Tribunal de Sentencia no compulsa ésta prueba con las declaraciones testificales, que darían como resultado la aplicación de la duda razonable, puesto que, la declaración de la víctima no encuentra respaldo ni en las declaraciones testificales ni en el informe del peritaje al que fue sometida, decantando en una defectuosa valoración probatoria.
El Tribunal de Sentencia no valora las pruebas de descargo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, porque, a su decir, no guardan ninguna relación con los hechos referidos en la acusación, teniendo a estos documentos una fecha distinta al momento fáctico; realidad material que no es evidente, toda vez que, la acusación fiscal no establece un mes ni año, únicamente una hora, por lo que, el Tribunal mal puede fundamentar que esas pruebas no corresponden a un momento fáctico. El Tribunal de Sentencia, tampoco valora las contradicciones entre el tío Eddy y el hermano de la víctima.
2) Defecto de Sentencia incurso en el art. 370 num. 5) del CPP, puesto que, se incurre en fundamentación valorativa omisiva, al verificar que, el Tribunal de Sentencia omite dar las razones por las que otorga determinado valor a uno u otro elemento probatorio, no explica por qué llego a la conclusión de que el hecho fue en noviembre, cuando la víctima refirió agosto y septiembre, por qué consideró como verdadera la afirmación del testigo (tío) en cuanto al mes del supuesto hecho y no así la hora habiendo referido éste que fue a las 16:00 al domicilio y la víctima no estaba y las otras declaraciones refieren 17:00 a 17:30, ni tampoco fundamenta la contradicción del día, ya que se tiene como domingo, cuando según la fecha atribuida arbitrariamente por el Tribunal tendría que ser jueves – viernes. No explica porque tiene como probados hechos que nacen de información que no es “conteste” y uniforme y varían diametralmente entre la información que da la víctima y los testigos. No explica porque no otorga valor positivo al dictamen pericial; incurriendo en un defecto insubsanable porque el Tribunal de Alzada no puede revalorizar prueba y corregir la omisión de las autoridades judiciales que emitieron la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia toma aspectos de unas declaraciones y descarta otras armando su propia historia, sin justificar las notorias contradicciones que existen en los propios juicios a los que arriba. Cuando se valora las declaraciones testificales, se debe sustentar porque las considera creíbles y ese juicio nace de ser “contestes” y uniformes, situación que no acontece en los de la materia; tampoco se compulsa con la prueba documental para verificar si la misma es corroborativa de la prueba testifical o simplemente es periférica.
3) Defecto de Sentencia incurso en el art. 370 num. 3) del CPP, que falte enunciación del hecho objeto del juicio o si determinación circunstanciada; considerando que, revisada la resolución apelada, en la parte “Referencia a la acusación” cita: “la acusación fiscal señala que, el año 2018, un día a horas 17:30 el acusado Efraín Chambi Acuña…”, “más o menos era las 5 y media adelante… era un día domingo …”, “solo que me ha parecido antes de mi cumpleaños, creo que en el mes de agosto por ahí a mediados creo que del mes de agosto … de 2018 …”, datos de la declaración de la menor transcrita en la acusación, empero, jamás en su determinación circunstanciada establece agosto ni mucho menos noviembre.
Es defectuoso que se tenga como ámbito temporal todo un año, provocando la indefensión del procesado de poder precisar aproximadamente cuando se lo acusa de un hecho tan gravoso y poderse defender. La falta de determinación circunstanciada del hecho a ser probado por la acusación constituye un defecto absoluto insubsanable porque afecta de modo directo al derecho a la defensa que se materializó en el momento en el que, el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba de descargo; por lo que, debería haber observado la acusación exigiendo la determinación temporal del hecho con la precisión aproximada en resguardo al debido proceso en pos de proteger el derecho a la defensa, ya que, referencialmente se establece agosto de 2018, y, arbitrariamente el Tribunal de Sentencia cambia a noviembre descartando la prueba de descargo.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por el Auto de Vista N° 14/2022 de 24 de mayo (fs. 726 a 731); la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida; con los siguientes argumentos:
1) En cuanto al agravio mencionado en el art. 370 num. 3) del CPP, debido a que no existiría la determinación temporal circunstanciada, estableciendo el lapso de un año, porque en toda la etapa investigativa, no se pudo precisar o llegar a la aproximación y coincidencia de un mes o temporada clara, porque la víctima habría señalado un mes y los testigos otros meses, por lo que se considera que se vulnera el derecho a la defensa; revisando la SC 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, se tiene que, de la revisión de la resolución apelada, el Tribunal de Sentencia sí reconoce que, de acuerdo a todos los elementos de prueba, tanto testifical como documental que, ha ido recogiendo durante el proceso, se tiene como resultado que sí hay divergencia de fechas respecto a cuándo se realizó el hecho, teniendo que, el Tribunal refiere “no existe duda que los ocurrieron de ese modo, en ese lugar, con esas personas y en ese momento, es decir, en el mes de noviembre de 2018, cuando la víctima sólo contaba con trece años de edad, y era fiesta de todos santos, es decir, los primeros días del mes de noviembre de 2018. Si bien la víctima en su declaración refiere que, el hecho ocurrió en septiembre después de su cumpleaños, se entiende que, por su corta edad, ella pudo haber confundido la fecha, dijo también que era domingo y que la carnicería estaba cerrada”; en ese aspecto se tiene que, se tomó en cuenta esta situación de las varias fechas u horas en las que hubiese ocurrido el hecho; sin embargo de ello, por las declaraciones de su tío Eddy Franz Acebo Tarifa, que refiere que el hecho ocurrió en los feriados de Todos Santos, además que, se hace hincapié en que, no es un delito que se denuncia al día siguiente del hecho, tomando en cuenta que, como víctima, es una mujer menor de edad, con trece años, que denuncia el hecho después de un año, donde hay elementos que, evidentemente, no pueden ser recordados, pero los mismos son corroborados con otras declaraciones testificales, en virtud al principio de objetividad y derecho a la debida defensa, que no se toma por cierto todo lo manifestado por la víctima, ni tampoco se deshecha la denuncia al existir dudas, sino que se valora todos los demás elementos de prueba que se tiene en el proceso; por esa razón, es que, en relación a la fecha y hora, se acredita que, sí ocurrió en noviembre, mediante la declaración del tío Eddy Franz Acebo Tarifa, que a su vez, también relata los hechos que corroboran los hechos que refiere la víctima.
2) Con relación al agravio mencionado en el art. 370 num. 5) del CPP, el recurrente considera que, el Tribunal de Sentencia, arma una propia versión de los hechos, tomando aspectos de unas declaraciones y descarta otros, sin justificar las notorias contradicciones que existen en los propios juicios a los que arriba, no explicando porqué considera como creíbles las declaraciones testificales ni dando valor positivo al dictamen pericial; revisando el AS 194/2015-RRC de 19 de marzo y la SC 119/2017-S2 de 20 de febrero, se tiene que, la Sentencia expone los resultados claros de hecho, en busca de la verdad histórica, donde se puede evidenciar que, el Tribunal de Sentencia realiza una explicación del valor que le asigna a cada elemento de prueba, se tiene para ello el punto “IV Fundamentación fáctica, probatoria intelectiva”, en el que existe una fundamentación de la decisión que toma el Juez.
Cabe resaltar sobre los puntos que considera como agraviantes el recurrente que, sobre la fecha y hora, como ya se explicó en el punto anterior, si bien la declaración de la víctima presenta dudas o ambigüedades, existen otros elementos de prueba como las declaraciones del tío Eddy, que da fe y ve como llega la víctima en la moto del imputado, también está la declaración del hermano menor VV, que refiere los mismos hechos que relata la víctima, en ese mismo aspecto, están las declaraciones que ella realizó varias veces ante los profesionales Psicólogos y Trabajadores Sociales que pidió la investigación, e incluso se tiene que, en la declaración que da la profesional que realizó el dictamen pericial, que afirma que puede existir que la niña no quiso decir, pero existe una coherencia en la estructura de los hechos denunciados, siendo demasiado claro y conciso en que basa sus fundamentos, para condenar al imputado.
Se recuerda además que, la función del Tribunal de Alzada es revisar de que existe una Sentencia en base a las reglas de la sana crítica, por lo cual, habiendo realizado el análisis integral, se evidencia de que, la fundamentación y motivación existente en cuanto al uso de la prueba señalada por el recurrente es correcta y debidamente motivada, cumpliendo con la lógica, experiencia y principios de la psicología, confirmando que existen elementos de prueba concomitantes, coherentes, sucesivos y relacionados unos con otros.
3) Respecto a que, el recurrente considera que existen hechos inexistentes o no acreditados, porque no se tiene claro en qué hora ni en qué fecha ocurrió el hecho, existiendo demasiadas dudas y considera que el Tribunal de Sentencia vulnera el principio de no contradicción, debido a que no puede confundirse la fecha de cumpleaños en septiembre que relata la víctima, con la fecha de la fiesta de Todos Santos que relata el tío de la víctima; a su vez, refiere que, existe una incorrecta valoración del dictamen pericial realizado por la perito Bertha María Delgado, y considera que, erróneamente, no se da valor a la prueba de descargo y a la declaración testifical del tío de la víctima; en ese sentido, analizando los Autos Supremos 229/2019-RRC de 15 de abril y 353/2019, el Tribunal de Apelación, debe comprobar si la Sentencia se ajusta a las reglas de la sana crítica y si contiene una debida fundamentación; por lo que, revisada de manera integral la Sentencia apelada, se tiene que, el Tribunal de primera instancia, es claro y conciso al manifestar que, se condena al acusado Efraín Chambi Acuña, y, en relación a los agravios denunciados por el apelante, se tiene que:
En cuanto a la fecha y hora, tal como se desarrolló anteriormente, si bien la declaración de la menor no es del todo certera, pero las declaraciones testificales del tío Eddy Fran Acebo Tarifa, que da fe y ve como llega la víctima en la moto del imputado, también está la declaración del niño VV, dando cuenta de que, el hecho existió y, un punto importante es que, ambos testigos dan una fecha similar, aspecto importante que da credibilidad del hecho. Para comprobar la realización del delito, no solo hay que basarse en la fecha, sino en los demás elementos que componen el hecho de la violación; la víctima refiere horas en las que no se encontraba en su domicilio, acreditado también por las demás declaraciones; el tío da fe de cómo llega la víctima en la moto del imputado, se comprueba la existencia de la carnicería que pertenece al imputado, aspectos importantes que dan cuenta de que, el hecho sí existió.
En relación a la prueba MP-12, consistente en el dictamen pericial, como se manifestó, el Tribunal de Sentencia no solo puede valorar esta prueba y absolver al imputado, tiene que relacionarla con los demás elementos de prueba que construyen la acusación del hecho y que no han sido desvirtuados, en ese aspecto, también se valora que la misma perito cuestionada en audiencia de juicio oral, refiere que existe coherencia en la estructura del hecho.
Respecto a que la víctima tendría enamorado, se sabe que, el certificado médico forense, no es la única prueba que acredita la violación, cuando existen declaraciones testificales, informes de Psicólogos y Trabajadores Sociales, que acreditan la existencia del hecho.
Sobre la prueba de descargo no valorada, se tiene que, el Tribunal de Sentencia con bastante precisión hace conocer que no guarda relación con los hechos referidos en la acusación y contrastados los antecedentes cursantes, se establece que, lo afianzado por el Tribunal de primera instancia, encuentra asidero, pues las citadas pruebas no tienen una relación estrecha para desvirtuar la acusación que recae sobre el imputado.
Se tiene que, el Tribunal de Sentencia contó con todos los elementos suficientes para crear convicción en grado de certeza que, el autor del hecho de violación sobre la víctima, es el ahora recurrente, y se tiene que, todos estos elementos fueron introducidos y valorados en juicio con legalidad, dando cuenta que, el imputado sí es el autor del delito, circunstancia corroborada por el dictamen pericial.
En ese sentido, habiendo dejado claro que, la Sentencia se basó en hechos existentes, acreditados y en correcta valoración de las pruebas incorporadas a juicio, en virtud a los principios de inmediación y contradicción, cumpliendo todos los requisitos legales, además de que, la Sentencia apelada consta que existió una debida formalidad, en la correspondiente explicación bajo los principios de la experiencia y de la lógica; por lo que, el Tribunal de Alzada, realizando el análisis integral de lo concerniente a los agravios denunciados, llega a la conclusión de que, la prueba fue valorada acorde a los parámetros legales contando con la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva que exige la normativa, no ingresando en ningún defecto absoluto, teniéndose que, se evidencia que no existe una incongruencia entre la acusación y la Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 989/2022-RA de 5 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente arguye que, en el Auto de Vista impugnado no se cumple con el control de logicidad al que está compelido el Tribunal de Alzada, considerando que, pese a que se ha detallado ha momento de invocar como agravio la defectuosa valoración de la prueba en sus dos vertientes: a) Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados, y b) Valoración defectuosa de la prueba; el Tribunal de Alzada no ha verificado la logicidad ni el razonamiento intelectivo respecto a la valoración probatoria, pese a que se ha sustentado con claridad las razones por las que se considera que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados en cuanto a la determinación temporal del hecho y se ha sustentado debidamente qué principio lógico se ha quebrantado; sin embargo, el Tribunal de Apelación no ha compulsado los cuestionamientos puntuales y claros esgrimidos en el Recurso de Apelación Restringida, omitiendo efectuar el control de logicidad al que está obligado.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su Recurso de Casación, incumplimiento del control de logicidad, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el control de logicidad.
El AS 406/2018 de 11 de junio expresa que: “La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de Juzgados y Tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.”
A su vez, el AS 9/2019-RRC de 23 de enero, señala que: “La labor de control de logicidad, estima la verificación de los razonamientos hechos en sentencia, si las conclusiones de los de grado no revisten cuestiones ilógicas o bien conduzcan al absurdo. Labor que de ninguna manera incumbe dar valor a las pruebas, pues en apelación no se exigen conclusiones, sino aplicación del saber y el derecho. En casos como los que ocupa este apartado, al Tribunal de Sentencia por antonomasia le corresponderá evaluar la credibilidad de todas las atestaciones y medios de prueba producidas en juicio oral, mientras que al Tribunal de apelación le compete el control de esa valoración en lo que toca a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia, analizando situaciones tales como el respeto al canon de legalidad constitucional exigible para la obtención de los medios probatorios; la consistencia para provocar superar la presunción de inocencia y el deber de motivación; vale decir, si el elenco probatorio se halla dotado de los razonamientos para justificar la decisión final asumida.”
IV.2. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.
El AS 195/2022 de 4 de abril, refiere que: “Respecto al interés superior de la niña, niño y adolescente, se reconoce como parámetro jurídico lo establecido en la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA). El art. 60 de la CPE, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.
Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”
En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”
La Ley N° 548 del 17 de julio de 2014 (CNNA), establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”. Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio a: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia Caso de la masacre de las dos erres VS. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”
María Boccio expresa que: “El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva”. Así mismo, Asunción Marín y Fernando Moreno, expresan lo siguiente: “… El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor”.
Finalmente, en el contexto del caso analizado, esta sala, en consideración de la normativa, jurisprudencia y doctrina expuesta, establece que, el interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, debe entenderse de la manera más amplia posible y que su aplicación, desde el principio de favorabilidad, debe ser de manera preferente en cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente, pues es tarea de todas las personas, y en especial, de los operadores de justicia, hacer prevalecer no sólo los intereses individuales, sino, sentar precedentes para todo el grupo etario y así, garantizar, desde el sistema de justicia penal, una protección adecuada de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Así mismo, Bolivia al haber ratificado la Convención sobre los derechos del niño (CDN), obliga a que, los funcionarios públicos del sistema de justicia penal, de manera general, y, de manera específica, los jueces, están sometidas a ella, lo que les obliga al cumplimiento de su contenido, y en específico, a velar por cumplimiento del interés superior del niño (art. 3), por lo que, no solo se debe cumplir la normativa interna del país, en tanto y en cuanto se aplique el control de constitucionalidad (art. 60), sino que, deben realizar un control de convencionalidad, entre las normas internas y la CDN, para así, garantizar la función protectora de los derechos de esta población vulnerable en particular.”
IV.3. Respecto a la denuncia de falta de control de logicidad.
El recurrente expone que, en el Auto de Vista impugnado, no se cumple con el control de logicidad al que está compelido el Tribunal de Alzada, considerando que, pese a que se ha detallado ha momento de invocar como agravio la defectuosa valoración de la prueba en sus dos vertientes: a) Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados, y, b) Valoración defectuosa de la prueba; el Tribunal de Alzada no ha verificado la logicidad ni el razonamiento intelectivo respecto a la valoración probatoria, pese a que se ha sustentado con claridad las razones por las que se considera que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados en cuanto a la determinación temporal del hecho y se ha sustentado debidamente qué principio lógico se ha quebrantado; sin embargo, el Tribunal de Apelación no ha compulsado los cuestionamientos puntuales y claros esgrimidos en el Recurso de Apelación Restringida, omitiendo efectuar el control de logicidad al que está obligado.
El recurrente cita como precedente contradictorio el AS 394/2014-RRC, pronunciado dentro de un proceso seguido por el delito de Hurto, en el que, el hecho generador es que, se denunció la violación al debido proceso por fundamentación insuficiente, ya que, el Auto de Vista no otorga una respuesta fundamentada sobre la denuncia de errónea valoración de la prueba y la falta de asignación de valor a los elementos probatorios, identificándose como doctrina legal aplicable, que, la labor de control de logicidad, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración de la sana crítica.
Revisado el Recurso de Apelación Restringida, el recurrente denunció, al amparo del art. 370 num. 6) del CPP, que la Sentencia se basó en:
a) Hechos inexistentes o no acreditados, puesto que, el supuesto hecho no se encuentra temporalmente acreditado, pues, en la Sentencia se expresa que, la víctima refirió agosto de 2018 para luego señalar septiembre, lo que no tiene respaldo en la declaración de los testigos que señalan que fue en semana santa (noviembre); que podría ser posible que, por el paso del tiempo, no se pueda precisar una fecha, sin embargo, no existe explicación para tal imprecisión de confundir de agosto a noviembre, contraviniendo el principio lógico de no contradicción; por lo que, el hecho no tiene acreditación temporal existiendo duda al respecto. Además, en la declaración del testigo de cargo Eddy, se señala que el hecho sucedió en 2019 en Todos Santos, quedando la duda de, si el hecho ocurrió, ya que la víctima refirió en septiembre de 2018, después en agosto y luego en noviembre del mismo año.
b) Valoración defectuosa de la prueba, ya que, no existe valoración integral de la prueba incorporada al juicio porque: i) existe una valoración sesgada y no se considera dentro del caudal probatorio a la prueba MP12, consistente en el dictamen pericial psicológico de la víctima y el informe oral de la perito Bertha María Delgado; considerando que, en el acápite “Descripción y valoración de la prueba y votos del Tribunal a cerca de los motivos de hecho”, no se hace mención a la prueba MP12, que determina que, el testimonio de la víctima no es creíble y que no existe daño psicológico; ii) no se compulsa ésa prueba con las declaraciones testificales, que tendrían como resultado la duda razonable. No se valora las pruebas de descargo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, porque no guardarían relación con los hechos de la acusación, aspecto no evidente, ya que, la acusación no establece un mes ni año, únicamente una hora, por lo que, el Tribunal mal puede fundamentar que esas pruebas no corresponden a un momento fáctico; así también, no se valora las contradicciones entre el tío Eddy y el hermano de la víctima.
Como respuesta, los Vocales, una vez identificado el agravio denunciado, en el apartado III.3 del Auto de Vista impugnado, inicialmente traen a colación los Autos Supremos 229/2019-RRC de 15 de abril y 353/2019, de 15 de mayo, versando sobre la labor del Tribunal de Apelación para comprobar si la Sentencia se ajusta a las reglas de la sana crítica y si contiene una debida fundamentación; para luego expresar que, de la revisión de la Sentencia, se tiene que:
a) En cuanto a la fecha y hora, tal como se desarrolló en los apartados “III.1” y “III.3”, (esta Sala Pena, deja establecido que, revisado el Auto de Vista, existe un error involuntario en los Vocales, pues donde debían consignar III.2, consignaron III.3 para las respuestas a los agravios denunciados; sin embargo, pese a aquel error, el análisis realizado tiene un orden secuencial y lógico); se establece que, si bien la declaración de la víctima no es del todo certera, las declaraciones testificales del tío Eddy Fran Acebo Tarifa y del hermano menor de la víctima, dan fe de cómo llega la víctima en la moto del imputado, creando certeza de que, el hecho existió, coincidiendo además en la fecha que es similar, lo que genera credibilidad sobre el hecho. Así también, para comprobar la consumación del delito, no solo se debe considerar la fecha, sino también los otros elementos que componen el hecho de la violación; la víctima refiere horas en las que no se encontraba en su domicilio coincidiendo con las otras declaraciones.
b) Respecto a la prueba MP-12, que es el dictamen pericial, el Tribunal de Sentencia no puede valorar solamente esta prueba y declarar la absolución del imputado, debiendo relacionarla con el resto de los elementos probatorios y que, no han sido desvirtuados; así mismo, se valora que, la misma perito cuestionada en audiencia de juicio oral, expresa que existe coherencia en la estructura del hecho.
c) Respecto a que la víctima tendría enamorado, se sabe que, el certificado médico forense, no es la única prueba que acredita la violación, cuando existen declaraciones testificales, informes de Psicólogos y Trabajadores Sociales, que acreditan la existencia del hecho.
d) Sobre la prueba de descargo no valorada, se tiene que, el Tribunal de Sentencia con bastante precisión hace conocer que no guarda relación con los hechos referidos en la acusación y contrastados los antecedentes cursantes, se establece que, lo afianzado por el Tribunal de primera instancia, encuentra asidero, pues las citadas pruebas no tienen una relación estrecha para desvirtuar la acusación que recae sobre el imputado.”
Para finalizar señalando que, la Sentencia se basó en hechos existentes, acreditados y en correcta valoración de las pruebas incorporadas a juicio, en virtud a los principios de inmediación y contradicción, en correspondencia con los principios de la experiencia y de la lógica; por lo que, el Tribunal de Alzada, concluye que, la prueba fue valorada acorde a los parámetros legales contando con la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva.
Ahora bien, compulsados los antecedentes, esta Sala Penal expresa que, la labor realizada por el Tribunal de Apelación se enmarca en lo establecido por la normativa y por la doctrina legal establecida, puesto que, no solo analiza el contenido de la Sentencia, sino que, además, verifica que, la labor realizada por el Tribunal de Sentencia respecto a los razonamientos que utilizó para llegar a las conclusiones a las que arribó. En ese sentido, cuando el recurrente reclama que no queda establecida la determinación temporal del hecho, los Vocales examinan los hechos contenidos en la Sentencia y concluyen que, aunque en la víctima no queda establecida la fecha en concreto, analizan también que: “… tenemos a una mujer menor de edad con trece años, que denuncia el hecho después de un año, donde hay elementos que no pueden ser recordados, pero los mismos son corroborados con otras declaraciones testificales, en virtud al principio de objetividad y derecho a la debida defensa, que no se toma por cierto todo lo manifestado por la víctima ni tampoco se deshecha la denuncia al existir dudas, sino que se valora todos los demás elementos de prueba que se tiene en este proceso, es por esa razón que en relación a la fecha y hora, se acredita que sí ocurrió en noviembre…”.
Ahora bien, conviene tener en cuenta que, el art. 193 inc. c) de la Ley 548 – Código niña, niño y adolescente (CNNA), establece el principio de presunción de verdad, que señala: “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo”.
En ese sentido, el AS 268/2022 de 21 de abril, expresa lo siguiente: “Este Alto Tribunal de Justica considera que, a la luz del interés superior de la niña, niño y adolescente, todos los funcionarios públicos y/o privados que participan del sistema de justicia penal o de las instituciones que coadyuvan a éste, deben tener el debido cuidado para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes; especialmente en casos de delitos sexuales, considerando que, en casi la mayoría de las agresiones sexuales, se ejecutan sin presencia de testigos, como en el presente caso, lo que obliga a que se considere el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, esto para asegurar el descubrimiento de la verdad y la sanción del imputado.”
En plena observancia de la doctrina legal aplicable señalada precedentemente, la labor del Tribunal de Alzada, en el ejercicio del control de logicidad, entiende que, deben existir elementos probatorios que desvirtúen lo manifestado por la víctima que, para el caso de los delitos sexuales, normalmente es la única testigo, como en el presente caso, ante ello, al no haber elementos de prueba de desvirtúen lo denunciado por la víctima y, más al contrario, al existir declaraciones testificales que corroboran el hecho, el momento y fecha queda acreditado ante el Tribunal de Sentencia y de Alzada.
Así mismo, con relación a aquella valoración defectuosa que fue denunciada, el Tribunal de Apelación explica que, las autoridades judiciales, bajo el principio de inmediación, tuvieron acceso a toda la masa probatoria en juicio, no podrían declarar la absolución en base a una sola prueba, como es la MP-12, sino que, la valoración se realizará en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, conforme al art. 173 del CPP, y es en ese entendido que, explican sobre el valor que tiene no solo aquella prueba, sino también la testificación de la perito en el juicio oral y sobre las pruebas de descargo, que relacionadas con el resto de la prueba no tendrían relación para desvirtuar la acusación; por lo tanto, quedando establecido que, el Auto de Vista da respuestas a los agravios denunciados en el Recurso de Apelación Restringida y cumple con la labor determinada para el Tribunal de Alzada, el recurso deviene en infundado.
Como corolario, tal como se expresó en el AS 989/2022-RA de 5 de agosto, que declara la admisibilidad del Recurso de Casación del caso de autos, esta Sala Penal advierte que, la Policía, el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), el Ministerio Público, el Abogado defensor y las autoridades judiciales de primera instancia, han utilizado diferentes denominaciones para el tipo penal descrito en los arts. 308 bis, refiriendo como “Violación”, “Violación a niño niña adolescente”, “Violación NNA”, “Violación niña niño adolescente”, “Violación de niña niño adolescente”, “Violación a niña niño adolescente”, cuando la denominación correcta es “Violación de infante, niña, niño o adolescente”; reconociendo que, los Vocales de la Sala Penal son los únicos que han utilizado una denominación correcta; por lo que, para este caso y otros, todas las autoridades e instituciones intervinientes, tengan presente esta observación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el Recurso de Casación, interpuesto por Efraín Chambi Acuña, de fs. 791 a 798; con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.