Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1583/2022-RRC
Sucre, 25 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 35/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de enero 2019, cursante de fs. 239 a 244 vta. Juan Quispe Mamani impugna el Auto de Vista 34/2018 de 26 de junio, cursante de fs. 218 a 222, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Miki Pablo Escobar García en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 145 del Código Penal(CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2016 de 18 de mayo (fs. 198 a 200 vta.), el Tribunal Octavo de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación de procedimiento abreviado declaró a Juan Quispe Mamani, culpable de la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto y sancionado por el art. 145 del CP, imponiendo la pena de 3 años de privación de libertad.
En la Sentencia se estableció que Juan Quispe Mamani cuando era funcionario del Gobierno Municipal de La Paz en el área de vehículos, solicitó a Fulgencia Flores Choque el importe de cincuenta bolivianos, para beneficiarla con la devolución de placas decomisadas de su vehículo, a lo cual ésta accedió y le entregó el dinero solicitado. Posteriormente, la víctima denunció el hecho y en compañía de una funcionaria municipal se apersonaron a la oficina de Juan Quispe Mamani, quién devolvió en forma inmediata el dinero y fue aprehendido por el sargenteo Chambi, mediante acción directa.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 208 a 210) denunciando que en el juicio en su contra existió violación a la garantía constitucional de la presunción de inocencia inherente al debido proceso, pues nunca le comunicaron y menos informaron sobre las consecuencias que tendría que afrontar el declararse autor del supuesto delito. Asimismo, acusó violación del art. 370.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que, si bien se le sancionó a tres años de privación de libertad, no se dijo nada respecto a los días multa que también debería figurar en el fallo, lo cual constituye un vicio en la Sentencia ameritando su nulidad.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 34/2018 de 26 de junio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
En la audiencia de consideración del procedimiento abreviado, el imputado estaba presente y además asistido de un profesional abogado, quien incluso realizó su fundamentación en forma oportuna; por consiguiente, asumió convicción sobre la naturaleza jurídica del procedimiento abreviado y lógicamente con la imposición de la pena, renunciando a la fase del juicio oral, público y contradictorio, por lo que, en forma alguna se vulneró o quebrantó la presunción de inocencia. Asimismo estableció, que si bien es cierto que el tipo penal de Cohecho Pasivo Propio previsto en el art. 145 del CP, establece también la imposición de multa, traducida en días, empero el recurrente no refirió en qué medida dicha omisión le afectaría, siendo que desde todo punto de vista dicho reclamo debería haberlo efectuado el Ministerio Público o el querellante particular. Sobre este punto añadió que, recurriendo nuevamente a la audiencia de consideración del juicio abreviado, se tiene que el Ministerio Público no refiere la aplicación de la multa.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 674/2022-RA de 30 de junio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
El recurrente manifiesta que en el desarrollo del proceso existió violación a la garantía constitucional establecida en la Constitución Política del Estado respecto a la presunción de inocencia inherente al debido proceso, refiriendo que antes de la emisión de la sentencia decide acogerse al procedimiento abreviado renunciando al juicio ordinario, que es ratificado por el imputado y su abogado defensor por lo cual acepta y reconoce su participación en el ilícito cometido, consecuencia de ello la sentencia emitida le impone la pena de 3 años de privación de libertad a cumplirse en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz. El imputado da a conocer que tanto la autoridad jurisdiccional, su abogado defensor y el Ministerio Público no le dieron a conocer los efectos jurídicos que generaría al acogerse al procedimiento abreviado, simplemente se limitaron a mencionarle que no podía acogerse a la suspensión condicional de la pena ni beneficiarse con el perdón judicial puesto que en delitos de corrupción no aplican estos beneficios. Por lo que a entendimiento del recurrente se ha producido una violación a los derechos y garantías constitucionales dejándole en estado de indefensión.
En síntesis, ante su desconocimiento el imputado manifiesta que el tribunal de alzada no tomó en cuenta lo impetrado en su recurso de apelación incurriendo en falta de fundamentación al emitir el Auto de Vista impugnado en vulneración y a la presunción de inocencia inherente al debido proceso, dejando de lado resolver los defectos reclamados en la aplicación del procedimiento abreviado al cual se sometió, desconociendo los alcances reales que surgirían al acogerse a este procedimiento.
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