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AS/1586/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por vicios de Congruencia / Por incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio)

Los recurrentes cuestionan que el Auto de Vista no dio una respuesta de manera fundamentada con relación al Acuerdo que firmaron con el Ministerio Público ambos imputados, puesto que fue por los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones Graves y Leves, pero se los condenó por Robo Ag...

Proceso
Robo Agravado y Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1586/2022-RRC

Sucre, 25 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 38/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 105 a 109 vta., los imputados José Ignacio Pérez Ayala y Alejandro Rojas Tembecho, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 108 de 17 de septiembre de 2021, de fs. 91 a 93 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 332 y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20 de 6 de mayo de 2021 (fs. 21 a 23 vta.), el Juez de Instrucción en lo Penal Tercero de Montero, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en aplicación de procedimiento abreviado declaró a José Ignacio Pérez Ayala y Alejandro Rojas Tembecho, autores y culpables de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 332 y 271 del CP, respectivamente; imponiendo la pena de siete (7) años de reclusión, con costas a favor del Estado de conformidad al art. 265 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y daños y perjuicios a la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 3 de mayo de 2021, se formalizó una denuncia en contra de presuntos autores en primera instancia por el supuesto delito de Robo Agravado, seguido de Lesiones Graves y Leves hecho suscitado en circunstancias que el hijo menor de edad de la parte denunciante salía con dirección hacia el colegio Libertad a dejar una tarea por lo que en el trayecto su hijo acompañó a su compañera a su domicilio, al retornar fue interceptado por una motocicleta de color negro, marca Haojin, sin placa de control solicitándole al menor que le entregue su celular. Al negarse el menor uno de los asaltantes le disparó en su pie derecho en la región del dedo índice, por lo que posteriormente estos sujetos huyeron del lugar a bordo de la motocicleta mencionada, posterior al hecho el menor fue auxiliado al hospital Municipal.

El fiscal indica que el imputado a través de su abogado solicitó la aplicación de un procedimiento abreviado, aceptando su culpabilidad y participación en el hecho investigado, renunciando al juicio oral, público y contradictorio y acepta una pena de 7 años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados José Ignacio Pérez Ayala y Alejandro Rojas Tembecho, formularon recurso de apelación restringida (fs. 67 a 69 vta.), alegando que el art. 332 del CP, establece una pena de 3 a 10 años y el delito de Lesiones Graves o Leves tiene una pena de 3 a 6 años; sin embargo, quedó demostrado por los elementos de convicción que la conducta de los imputados es de Robo Agravado en grado de Tentativa y conforme al art. 8 del CP, la pena sería de dos tercios de la pena establecida para el delito y en este caso de la pena máxima para el Robo Agravado es de 10 años y 2 tercios de la atribuida en el requerimiento conclusivo de acusación aún si la consideración del mecanismo procesal se da en la sustanciación del acto de juicio, corresponderá a la autoridad judicial subsumirlos en tal o cual norma sustantiva, no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables, el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión, además de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción; en ese ámbito de fundamentación, también deberá proceder a la motivación en el momento de la individualización de la pena, precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto, siempre en observancia del principio de legalidad, de tal forma que la pena requerida y a ser impuesta, considere los mínimos y máximos de pena prevista por la norma sustantiva, considerando que si bien la condena impuesta no puede superar la pena requerida por el fiscal, o existe óbice alguno para que el juez imponga una sanción menor a la requerida.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 108 de 17 de septiembre de 2021, se declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, se confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

Que la pena o sanción impuesta a los imputados condice con lo que establecen los arts. 37, 38, 40, 332 y 271 del CP, ya que tratándose de una salida alternativa de procedimiento abreviado prevista en los arts. 373 y 374 del CPP, el Juez o Tribunal sólo le compete verificar que no existan vicios de consentimiento en el acuerdo legal suscrito entre el fiscal, los imputados y su abogada defensora, es decir la pena acordada entre ellos no puede ser modificada, aumentada ni disminuida por el Juez o Tribunal de sentencia, lo único que puede hacer el Juez o Tribunal es homologar dicho acuerdo legal, o en su caso si vé por conveniente la realización de un juicio oral ordinario, optará por dicho procedimiento. En ese entendido la Juez Tercera de Instrucción Penal de Montero, al dictar el fallo judicial apelado de fs. 21 a 23 vta., procedió en forma correcta y conforme a lo previsto por los arts. 124, 373, 374, 360 y 365 del CPP, ya que tomó en cuenta que los imputados han cumplido con la mencionada disposición legal; es decir, que en la misma audiencia de juicio oral renunciaron al juicio oral ordinario, manifestando su declaración de culpabilidad y que su renuncia es libre y voluntaria, su abogada defensora también ha manifestado su aceptación al acuerdo y requerimiento realizado con el fiscal de materia; es decir, el Ministerio Público mediante los acuerdos legales de fs. 17 y 18 ha llegado a un acuerdo con respecto a los delitos y pena requerida, en los cuales se acuerda una sentencia condenatoria por los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Lesiones Leves, dichos acuerdos legales han sido firmados por el representante del Ministerio Público, los imputados y su abogada defensora; en ese sentido, la Juez de Sentencia tiene la firme certeza de que se trata de la comisión de los delitos citaos, por lo que la calificación efectuada en el requerimiento fiscal en acuerdo con la defensa, se ha adecuado al accionar antijurídico de los imputados y la sentencia condenatoria dictada por la Juez de Sentencia se ajusta correctamente a lo previsto y exigido por lo arts. 124, 360 incs. 1), 2) y 3), 373, 374 y 365 del CPP, con relación a los arts. 37, 38, 40 332 y 271 del CP.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 730/2022-RA de 18 de julio (fs. 122 a 124), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

Denuncian que el Tribunal de alzada no respondió con la debida fundamentación al primer agravio reclamado en apelación, conforme el art. 124 con relación a los arts. 360, 365, 373 y 374 del CPP, porque no dio una respuesta de manera fundamentada con relación al acuerdo que firmaron con el Ministerio Público y ambos imputados, fue por delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones Graves y Leves, pero se los condenó por Robo Agravado, sin contar con los elementos constitutivos del delito, vulnerándose así el debido proceso y derecho a la defensa; además que el Auto de Vista impugnado contrariamente en sus considerandos primero y tercero, confirmaron los agravios presentados en la apelación restringida porque es claro que el Acuerdo firmado inicialmente, fue modificado el tipo penal al cambiarlo de Tentativa a Robo Agravado en perjuicio de sus derechos.

Refieren al no merecer ningún pronunciamiento a los agravios de apelación sobre la modificación del Acuerdo de procedimiento abreviado, la modificación del tipo penal y sobre la fijación de una pena superior a la que corresponde para el delito aceptado en el referido Acuerdo, incurrieron en incongruencia omisiva y falta de motivación en el Auto de Vista impugnado, incluso demostrando que el Tribunal de apelación no leyó los Acuerdos y actuando negligentemente, rechazaron la apelación restringida con fundamentos no motivados y que no reflejan la verdad; e invoca los Autos Supremos 199/2013, 09/2013-RRC de 22 de abril y 619/2019-RRC.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea en su recurso de casación que el Auto de Vista no dio una respuesta de manera fundamentada con relación al Acuerdo que firmaron con el Ministerio Público ambos imputados, puesto que fue por los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa y Lesiones Graves y Leves, pero se los condenó por Robo Agravado, sin contar con los elementos constitutivos del delito, vulnerándose así el debido proceso y derecho a la defensa; además que el Auto de Vista impugnado contrariamente en sus considerandos Primero y Tercero, confirmó los agravios presentados en la apelación restringida porque es claro que el Acuerdo firmado inicialmente, fue modificado el tipo penal al cambiarlo de tentativa a Robo Agravado en perjuicio de sus derechos de los recurrentes.

IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.2. Sobre el procedimiento abreviado.

Los arts. 373 y 374 del CPP establecen las reglas para que un procedimiento abreviado se realice. Respecto a su procedencia, el art. 373 de la citada norma, establece lo siguiente: “I. Concluida la investigación la o el imputado, la o el fiscal encargado podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el juez de instrucción conforme el num. 2 del art. 323 del presente código; y, en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él. III. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado. IV. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos”.

Por su parte, el art. 374 del CPP, sobre el trámite y la resolución, señala que: “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1. La existencia del hecho y la participación del imputado; 2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y 3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Aceptado el procedimiento, la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal. En caso de improcedencia, el requerimiento sobre la pena no vincula al fiscal durante el debate. El juez o tribunal no podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado”.

Respecto a la naturaleza y finalidad del procedimiento abreviado, el AS 605/2015-RRC de 11 de septiembre expresa lo siguiente: “Una de la formas de finalizar un conflicto penal sin necesidad de ingresar al juicio oral, público y contradictorio, es acudir a la posibilidad legal conocida como el procedimiento abreviado; que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis; ahora bien, su objetivo tiene que ver con políticas de administración de justicia, que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos, el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto.

Para que sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública.

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INCONGRUENCIA OMISIVA/ El Tribunal de alzada debe fundamentar sus resoluciones de manera puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y no acudir a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Ignacio Pérez Ayala y Alejandro Rojas Tembecho
Proceso
Robo Agravado y Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 619/2019-RRC de 20 de agosto

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