Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1589/2023-RA
Sucre, 20 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 179/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de agosto de 2023, cursante de fs. 1075 a 1095 vta., Rodrigo Gustavo Villca Segales impugna el Auto de Vista 044/2023 de 15 de mayo, de fs. 1052 a 1064 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al 310 inc. a) y 270 num. 5) y 252 Bis y 8 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 73/2022 de 5 de julio (fs. 592 a 604), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rodrigo Gustavo Villca Segales, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 310 inc. a) y 270 num. 5) del CP, imponiendo la pena de 20 años en presidio sin derecho a indulto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, AAA (fs. 895 a 899 vta.) formuló recurso de apelación restringida y Rodrigo Gustavo Villca Segales (fs. 956 a 963 vta.) presentó memorial de adhesión de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 044/2023 de 5 de mayo de 2023 (fs. 1052 a 1064 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente las cuestiones planteadas del recurso opuesto y también a las adhesiones opuestas; en cuya consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no resolvió el recurso de apelación incidental en contra la resolución de excepciones e incidentes de 15 de septiembre de 2021 en el fondo, debido a que el Tribunal Primero de Lucha contra la Corrupción y Violencia, no remitió ante la Sala la Resolución de excepciones e incidentes; sin embargo, en su parte dispositiva del Auto de Vista confutado, confirma la Resolución de excepciones e incidentes de 15 de septiembre sin que se les haya remitido, señalando expresamente este extremo la foja en la que constaría la Resolución; sin embargo, no existe ni se encuentra, basándose simplemente en el Acta de audiencia de aquella fecha (15 de septiembre), denotando que la Sala Penal Segunda pasó por alto el incumplimiento de los jueces de primera instancia conforme al art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece como requisito esencial la indicación del número y materia del juzgado o tribunal, la individualización, de las partes, el lugar y fecha en que se dictó y la firma del juez.
Reclama también que en el Auto de Vista confutado, sólo se transcribió un resumen de los agravios, sin fundamentar, motivar ni analizar el valor otorgado a los medios de prueba en la Sentencia, limitándose solo a señalar que no pueden analizar prueba ya valorada en juicio, sin pronunciarse sobre los agravios denunciados, quebrantando el procedimiento penal, sobre la anulación de oficio de toda prueba testifical de descargo ofrecida judicializada y producida en juicio (pruebas B, C y D) que desmienten todos los fundamentos de la acusación, anulando solamente un solo Juez sin la participación de los demás jueces, haciendo este acto nulo de pleno derecho porque no es susceptible de convalidación conforme al art. 167 parágrafo I, 169 inc. 3) del CPP, importando la violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos y protegidos por la CPE y el CPP como el debido proceso, legalidad y seguridad jurídica.
Señala que habiéndose reclamado vicios de la Sentencia en apelación restringida con referencia al art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, arguyendo falta de fundamentación y motivación en su vertiente de falta de fundamentación intelectiva, fáctica, jurídica y analítica, el Tribunal incumplió con su deber de fundamentar y motivar su decisión vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso en su vertiente de motivación indebida y arbitraria, conforme a las Sentencias Constitucionales 0171/2017 S2, 2221/2012 (sin fechas) y 0401/2010-R; a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 21/2007 de 26 de enero.
Reclama también que como segundo punto impugnado se estableció defectos de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 3) del CPP, por falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada en relación con la prueba preconstituída consistentes en informes psicológicos e informes policiales y testifical, que no merecieron respuesta por parte del Auto de Vista, incurriendo en defecto absoluto conforme al art. 167-I) 169 num. 3 con relación al 340 de CPP, dejándolo en indefensión conforme al Auto Supremo 67/2006 de 27 de enero.
Por otra parte, denunció defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque no existe fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente y contradictoria, estableciéndose las contradicciones incurridas respecto a la doctrina de menores de edad cuando las partes son mayores de edad; sin embargo, señala que los Vocales ni siquiera mencionaron estos aspectos en el Auto de Vista ni complementario de 25 de julio.
Afirma que habiendo reclamado defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 inc. 6) y 8) del CPP, referidos a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y haber incurrido en contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, en base a hechos que fueron desvirtuados en la etapa preparatoria, emitiéndose por lo tanto una Sentencia con violación a derechos humanos, que no fueron tomados en cuenta en apelación.
Reclama que ante el planteamiento del recurso de reposición en audiencia de juicio oral, el Presidente del Tribunal determinó su nulidad de oficio sin consultar, menos participar el otro juez técnico, respecto del cual el Auto de Vista refiere que operó renuncia tácita al término del plazo para presentar prueba de descargo, haciendo reserva en apelación restringida por esa arbitrariedad que no fue considerada por los Vocales.
Finalmente reclama haberse roto el principio de inmediación, al haberse suspendido la última audiencia donde tenía que darse lectura de la Sentencia por inasistencia del otro juez técnico, sin señalar nueva audiencia para el mismo objeto; se denunció también violación de derechos humanos y garantías constitucionales en la Resolución de excepciones e incidentes de 15 de septiembre y se argumentó defectos respecto de la adhesión al recurso de apelación restringida por parte de la acusación particular, respecto de los cuales el Auto de Vista no se pronunció en absoluto.
En el Otrosí 1, el recurrente ofrece como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 245/2005 de 20 de julio, 273/2005 de 24 de agosto, 215/2006 de 28 de junio, 17/2007 de 26 de enero, 111/2007 de 31 de enero, 166/2005 de 12 de mayo, 509/2006 de 16 de noviembre, 436/2006 de 20 de octubre, 210/2007 de 28 de marzo y 307/2015-RRC (sin fecha).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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