Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1596/2022-RRC
Sucre, 25 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 79/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, a fs. 100-112 vta. del legajo, Gilberto Ticona Quispe, impugna el Auto de Vista 08/2022 de 27 de enero, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a fs. 81-86 vta., dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por el delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2021 de 14 de abril, a fs. 24-32, el Juzgado de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Gilberto Ticona Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, tipificado conforme el art. 48 de la L1008, “en la modalidad de poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, sacar del país” (sic), imponiendo la pena de veinte años de reclusión, más el pago de veinte mil días multa a razón de Bs.0,20.- ctvs., por día.
El mismo Fallo dispuso la incautación definitiva de un vehículo de carga pesada, dos chatas de remolque y un celular, en base a lo siguiente:
Fundamentación fáctica.
El 6 de marzo de 2021, una Patrulla de la FELCN, con dirección a la carretera Oruro - Pisiga a objeto de realizar patrullaje preventivo y detectar actividades relacionadas al narcotráfico, en el lugar denominado Copacabanita protagonizado por el Tracto Camión blanco, placa DH-ZY-77, el conductor desobedece órdenes de la patrulla, arrancando raudamente, huyendo del lugar por carril paralelo hasta la población de Cuyundani y plantarse por el pinchado de dos llantas, el conductor se da a la fuga a pie, siendo interceptado en uno de los barrancos del lugar por efectivos policiales, trasladado al lugar donde abandono el vehículo.
Los miembros de la patrulla retornan al lugar, donde quedó el Tracto Camión blanco, en presencia del conductor (Gilberto Ticona Quispe), realizan la requisa del vehículo, encontrándose en el interior de la cabina 17 paquetes entre bolsas de yute, cajas y maletas con paquetes de diferentes formas y colores; en la requisa de la segunda Chata en la parte izquierda al interior de la caja de herramientas con dos paquetes tipo ladrillo forrados con cinta masquen plomo, con Marihuana, procediendo al secuestro de la sustancia ante la flagrancia del hecho, la aprehensión del conductor, el secuestro de un celular, el camión y las dos chatas.
Haciendo un total de 282 Kilos con 650 gr. de marihuana y 5 Kilos y 350 gramos de cocaína.
Fundamentación Jurídica.
El acusado, el 6 de marzo de 2021 a horas 01:05 y siguientes aproximadamente, fue encontrado en la localidad de Copacabanita (carretera internacional Oruro – Pisiga, frontera con Chile), provincia Carangas del Departamento de Oruro, en flagrancia en posesión dolosa, transportando, sacando del país, sustancias prohibidas Marihuana y Cocaína, la conducta de Gilberto Ticona Quispe, concuerda con los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal acusado.
A sabiendas, constituye el elemento subjetivo del tipo penal, el cual se halla demostrado por las circunstancias en las que fue encontrado el acusado, se demostró que sabía respecto a la existencia de sustancias controladas y la ilicitud de su posesión, esto solo se explica por el hecho de haberle encontrado cuando este se encontraba conduciendo el vehículo, persuadido para estacionar en el lugar, advirtiendo presencia policial, huyó raudamente, siendo perseguido por la patrulla policial, en el trayecto dejó el vehículo averiado, escapó a pie, siendo encontrado oculto por los acantilados del lugar. Conducido al lugar donde dejó el camión, se encontró al interior de la cabina una gran cantidad de sustancia prohibida cuantificada y pesada hacen un total de 282 Kilos con 650 gramos de Marihuana y 5 kilos con 350 gramos de Cocaína.
La posesión dolosa requiere dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el ánimus rem sibi habendi, que es la intención de comportarse como su dueño, es decir requiere la intención y la conducta de un dueño, se demostró que el acusado se encontraba en posesión de las sustancias controladas, prohibidas para su manejo. almacenamiento, posesión, como la cantidad de sustancia prohibida encontrada en el vehículo por el conducido.
La conducta demostrada al escapar del lugar, revela que conocía el hecho, la existencia de la sustancia controlada en el tracto camión que conducía hacia la frontera internacional con Chile.
Tenencia en depósito o almacenamiento, se entiende para hacer referencia a la posesión de un bien o cosa sin estar amparado por un título que habilite para dicha posesión, es decir que se tiene un objeto sin tener el permiso que la ley faculte para su manejo, mantener la droga dentro de un determinado lugar con el ánimo de preservar sus propiedades, así se demostró que el acusado tenía en el vehículo que conducía la voluminosa cantidad de sustancia prohibida, en posesión dolosa y transportando ilícitamente y a sabiendas estas sustancias, con pleno conocimiento, porque el manejo de estas sustancias se hallan penados por ley, solo se explica de la forma como huye del lugar con el camión luego a pie siendo finalmente interceptado.
En el caso, se efectiviza lo prescrito en la norma, la agravante de tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores, encontrando en el hecho, la cantidad de 282 kilos y 650 gramos de marihuana, 5 Kilos 350 gramos de cocaína, cantidad considerada mayor, la norma dispone la agravación de la sanción penal, procede.
Son sustancias controladas, por disposición del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, que considera que las sustancias peligrosas o fiscalizadas, los fármacos o drogas, naturales o sintéticas consignadas en las listas I. II. III. IV. V. del Anexo de la misma ley.
No hay pena sin culpabilidad, el art. 13 del CP lo dispone, en el caso se dan los presupuestos del juicio de culpabilidad, el imputado es capaz, al momento de la comisión del hecho se encontraba en pleno uso de sus facultades; sin embargo, actuó comprendiendo el acto, sin que exista justificativo de su conducta, al ser encontrado en flagrancia, huye del lugar, por lo que se concluye que estaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, tenía conocimiento de que su conducta era contraria a las normas del ordenamiento jurídico, sin que exista un justificativo valedero de su conducta, en un hecho que es sancionado con penas severas por nuestro Estado.
El hecho se adecua al tipo penal, reúne todos los elementos del delito acusado y se ha establecido que el imputado es autor del delito tipificado por el art. 48 de la Ley de 1008 con relación al art. 33 inc. m) de la misma ley.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente, promovió recurso de apelación restringida, alegando:
i) Denuncia Errónea Aplicación del art. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 33 inc. m) del mismo compilado, pues señala, que el art. 329 del CPP, establece que el juicio es la fase esencial del proceso debe realizarse sobre la base de la acusación presentada por el Fiscal, en forma contradictoria, oral, pública y continua y la realización del juicio oral, tiene por finalidad la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, descubrir la verdad histórica de un presunto ilícito, en que se debe basar la justa aplicación de la Ley.
Asimismo, refiere que resulta importante establecer los elementos de convicción esgrimidos que deben ser valorados objetivamente, para establecer si sostienen o permiten sostener la existencia del hecho punible y vinculan al imputado como el autor, cómplice o instigador de ese hecho y para imponer una pena, deben concurrir integralmente todos los elementos que configuran el injusto punible, que es, sin lugar a dudas, la esencia de todo delito y constituye su realidad objetiva.
Que, una Sentencia condenatoria, no solamente debe estar fundada en el orden formal de sus requisitos, sino que también debe describir con detalle valorativo de los elementos probatorios, aquellos elementos subjetivos y objetivos del injusto punible, pues, la inconcurrencia de alguno de éstos, indudable hace aplicable el principio "in dubio pro reo" y por ende genera una duda razonable que hace viable la absolución.
También indica que, fue condenado objetivamente de manera errónea y arbitraria, por el delito de Tráfico, tipificado y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, en cuatro modalidades, siendo necesario analizar si son coherentes y objetivas porque la acusación delimita claramente los elementos constitutivos de un tipo ausente desde el momento del informe de inicio de investigaciones y por lógica consecuencia no se adecuan al ámbito del juicio oral, cuyas modalidades son: poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, sacar del país.
Que, de la acusación interpuesta, en lo que respecta a la subsunción del delito que refiere: "... Llegando a la conclusión de que el hecho existió y que el acusado Gilberto Ticona Quispe tiene participación directa el ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, cuya conducta antijuridica de este incriminado se encuentra subsumida en la previsión contenida en el art. 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, con relación al art. 33 inc. m) de la misma...", señala más adelante El hecho se adecuò al tipo penal, reine todos los elementos del delito acusado y se ha establecido que el imputado es autor del delito tipificado...”. Por otra parte, en la parte resolutiva de la Sentencia, POR TANTO: "siendo AUTOR del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS EN VOLUMENES MAYORES tipificado en el art. 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley N° 1008, en la modalidad de poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, trasportar, sacar del pais..."; empero, cuando en realidad la acusación del Ministerio Público no hace referencia al tipo "tener en depósito o almacenamiento".
Asimismo, el Tribunal A quo en la Sentencia respecto a la probanza de este inciso, no analiza de manera coherente si el Fiscal realizó una correcta subsunción por el tipo penal que se investiga, únicamente hace una lectura simple y llana de la relación del hecho, en su Considerando V, hace una valoración de una posesión, sin desglosar el resto de los elementos que componen el art. 33 inciso m), a más de manifestar el elemento dolo en su acepción doctrinal.
Así también, no se demostró el elemento de la comercialización, que caracteriza al delito de tráfico de sustancias controladas, exigido por la jurisprudencia y los elementos suficientes para demostrar la esencia de la concepción del delito de tráfico de sustancias controladas, refiriendo que el caso se trata de un ilícito de transporte de sustancias controladas.
Hace una relación de posesión dolosa, tener en depósito o almacenamiento y sacar del país; tampoco se comprobó transacciones a cualquier tipo de compra venta de sustancias controladas que es un verbo rector para la concurrencia de este nomen iuris.
En cuanto a la errónea aplicación del art. 48 y el art. 33. m) de la Ley 1008, tienen que tener un triple contenido, el hecho debe describir cada una de las modalidades, de manera independiente, inequívoca y secuencial, el juez, debe examinar si los hechos coinciden con los elementos constitutivos de cada modalidad y la sanción por cada modalidad debe obedecer a la integralidad el hecho; pero está condenado por las diferentes modalidades de poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, trasportar, sacar del país, modalidades que en el juicio oral no se ejercitó ninguna valoración correcta de la acusación pública acorde al ejercicio del poder público.
También refiere que era obligación del Tribunal A quo, comparar la teoría fáctica o el hecho establecido por el Ministerio Público, en el que no se menciona que su persona hubiera tenido en depósito o almacenamiento, poseyendo dolosamente entregar, sacar del país menos realizar transacciones a cualquier título respecto a la sustancia controlada, lo que acaece en un verdadero desconocimiento del principio acusatorio y particularmente en arbitraria e inexplicable subsunción, careciendo de sentido que afecta seriamente el principio de imparcialidad y probidad.
Por ello expresa que carece de sentido, y afecta el principio de imparcialidad y probidad y más allá de la injusticia ejercita una aplicación de las modalidades descritas por el Fiscal resultando aquello objetivo e incontrovertible.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 178 de 17 de mayo de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 314/2015-RRC de 20 de mayo.
ii) Denuncia falta de fundamentación de la Sentencia, pues señala, que los arts. 115 y 180 de la CPE y 124 del CPP, determinan que las Sentencias y Autos interlocutorios deben ser fundamentados, expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones y el valor otorgado a todos los medios de prueba.
Las Sentencias no pueden contener una simple enunciación de los hechos, transcritos a partir de las propias acusaciones, deben contar con una fundamentación que desglose detalladamente las circunstancias que hayan sido objeto del juicio y una explicación precisa de las razones que llevaron al juzgador de que la prueba aportada durante el juicio sea suficiente para generar la plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, conforme determina el art. 360 y 365 del CPP.
Asimismo, que la fundamentación de una Sentencia debe exponer el por qué el juzgador estima que una prueba aportada es creíble y otro no, es decir, otorgarle a cada medio de prueba un determinado valor, y la Sentencia ejercita una valoración defectuosa de la prueba documental de cargo y descargo, conforme el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando el derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.
Que, no se realizó un análisis coherente, fundamentado y particularmente objetivo de todos los elementos de prueba, ya que de manera arbitraria e ilegal simple y llanamente en juicio de procedimiento inmediato tal cual refleja la Sentencia, se le condena sin hacer análisis de la prueba que hubiera ofrecido el Fiscal y sólo se basa en su aceptación del hecho, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente de una adecuada motivación y fundamentación.
Así, también refiere que es obligación del juzgador valorar los elementos probatorios que fueron admitidos y producidos durante la audiencia de juicio y en función a ello fundamentar la sanción penal; empero, en el marco de la objetividad que debe caracterizar la coherencia los medios de prueba aportados al juicio oral y otorgarle el valor correspondiente en base a la sana crítica y emitir Sentencia absolutoria.
En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 08/2022 de 27 de enero, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes argumentos:
i) Respecto al motivo relativo a que: "es importante establecer los elementos de convicción, esgrimidos que deben ser valorados objetivamente, para establecer si sostienen o permiten sostener la existencia del hecho punible y vinculan al imputado como el autor, cómplice o instigador de ese hecho y para imponer una pena, deben concurrir integralmente todos los elementos que configuran el injusto punible, que es, sin lugar a dudas, la esencia de todo delito y constituye su realidad objetiva”, el Tribunal de alzada refiere que no se puede desconocer que, el acusado, el 6 de marzo de 2021 a horas 01:05 y siguientes aproximadamente, fue encontrado en la localidad de Copacabanita, (carretera internacional Oruro Pisiga frontera con Chile), provincia Carangas del Departamento de Oruro, en flagrancia en posesión dolosa, transportando, sacando del país, sustancias prohibidas Marihuana y Cocaína, así se infiere de la prueba codificada como MP-D1, Informe de Intervención Policial, Aprehensión de Persona, Secuestro de SS CC y Vehículos. Confirman la intervención policial en el lugar los testigos interventores del hecho, Sgto. 1° Ronald Willams Cordero Chambi y Sgto. 2do. Amanda Reyna Ramos Choque, quienes coinciden en lo ocurrido en Tranca Ancaravi, corroboran lo acontecido, por lo que la conducta de Gilberto Ticona Quispe, concuerda con los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal acusado.
Se debe tener en cuenta que los delitos emergentes de la Ley 1008, son de carácter formal y no de resultados, al respecto la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este aéreo, terrestre, lacustre u otro medio, se halla penado por ley, y que éste delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que, en delitos de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito propiamente dicho.
Consecuentemente, delito es toda conducta típicamente antijurídica y culpable descrita por la Ley penal cuyo resultado es la pena o las medidas preventivas o represivas. En cambio, la tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo y en el presente caso motivo ahora de análisis, se puede advertir que el acusado Gilberto Ticona Quispe, fue encontrado en flagrancia y en posesión dolosa, transportando, sacando del país, sustancias prohibidas Marihuana y Cocaina, lo cual, su conducta concuerda con los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal acusado.
Con referencia al argumento que: “el Tribunal Supremo efectuó pronunciamiento determinando que las conductas consistentes en "introducir al país y sacar del territorio boliviano sustancias controladas" no pueden ser calificadas como transporte de sustancias controladas, sino que deben ser sancionadas por el tipo penal de tráfico de sustancias controladas por lo que declaró infundado el recurso de casación presentado”, señala que no es necesario demostrar el elemento de la comercialización, en el presente caso se le encontró en flagrancia, cuando este se encontraba conduciendo el vehículo Tracto Camión color blanco y dos chatas, en la localidad de Copacabanita, carretera internacional Oruro Pisiga (frontera con Chile), siendo persuadido para estacionar en el lugar, advirtiendo presencia policial huyó raudamente, siendo perseguido por la patrulla policial, en el trayecto dejando el vehículo averiado, escapando a pie, siendo encontrado oculto por los acantilados del lugar, una vez conducido al lugar donde dejó el camión, se encontró al interior de la cabina una gran cantidad de sustancia prohibida cuantificada y pesada que hacen un total de 282 Kilos con 650 gramos de Marihuana y 5 kilos con 350 gramos de Cocaina, hecho acontecido que se demostró con todas las pruebas judicializadas en Juicio Oral, así se refiere en el CONSIDERANDO V. (Motivos de derecho en que se basa la Sentencia.- La prueba en congruencia con el hecho acusado.); donde hace el análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y judicializadas.
Además, debe tenerse en cuenta que el art. 48 de la Ley 1008, establece que: "El que traficare con sustancias controladas será suncionado con presidio de diez a veinticinco años (...) Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volimenes mayores Este art comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inc. m) del art 33 de la referida Ley" sentido el art. 33 inc. m) establece. "para los efectos de la presente ley se entiende por: (...) m) TRAFICO ILICITO Se entiende por tráfico ilicito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergencia de las acciones de producir fabricar poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país " habiendo quedado demostrado en el presente caso que el imputado acomodó su conducta a varios elementos constitutivos previstos en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, como poseer dolosamente, transportar y sacar del país, sustancias controladas, elementos que han sido plenamente demostrados en juicio, e incluso admitidos por el propio recurrente, por lo que no puede pretender que se le aplique la figura del Transporte, cuando se establecieron otros elementos propios del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
Que, así también el Auto Supremo N° 128/2015-RRC-L de 9 de marzo de 2015, señaló: " el legislador como parte de una política criminal, definió y consideró como tráfico, entre otras las conductas consistentes en "introducir al país y sacar del país sustancias controladas, sancionando así conductas que tienden a convertir al Estado de Bolivia en un corredor para el tráfico de SSCC, que tienen por finalidad su comercialización internacional, con las connotaciones políticas y sociales que dichos actos ilícitos alcanzan por ello, en todo proceso que se demuestre plenamente las acciones de: ´Introducir y/o sacar del país sustancias controladas´ deberá aplicarse al imputado, el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas. Por lo expuesto, el entendimiento asumido, así como los argumentos y justificación expuestos en el Auto Supremo 338/2012-RRC de 21 de diciembre, quedan ratificados como doctrina legal de este Supremo, debiendo considerarse que las acciones antijurídicas orientadas a introducir o sacar del país sustancias controladas no pueden ser consideradas como transporte de sustancias controladas, sino que deberán ser sancionadas bajo el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas".
Con estos fundamentos la Sala de apelación concluye que no existe una errónea aplicación de la Ley sustantiva, adecuándose su actuar del imputado Gilberto Ticona Quispe, quien fue encontrado en flagrancia con una gran cantidad de sustancias controladas en un motorizado con dos chatas tratando de sacar del país, se configura al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, demostrándose la acción dolosa, tal cual expresa el art. 14 del CP. (DOLO), lo cual es establecido por la Juez A quo, mediante el informe de la intervención policial, aprehensión de persona, secuestro de Sustancias Controladas y el vehículo. El acusado Ticona Quispe al momento de la captura del vehículo en vez de estacionar, aceleró dándose a la fuga tras ser perseguido por una patrulla, siendo advertido que se detenga, así tomando otro camino saliendo de la carretera, kilómetros más adelante se encontró el motorizado en el camino, no deteniéndose voluntariamente sino al haberse pinchado dos llantas del vehículo pese a eso tratando de huir del lugar de los hechos tratando de ocultare en un acantilado, que muestra un comportamiento de culpabilidad como elemento subjetivo, que demuestra que el imputado tiene conocimiento del delito, más aun cuando llevaba en su posesión dos tipos de sustancias controladas que son: 282 kilos con 650 gramos de marihuana y 5 kilos con 350 gramos de cocaína, por lo que el agravio de la parte recurrente deviene en infundado.
Si bien el AS 178 de 17 de mayo de 2006, refiere con relación al tipo penal de tráfico de sustancias controladas incurso en el art. 48 de la Ley 1008, que en cuanto a la aplicación de la norma general o particular encontrándose tipos penales que regulan conductas ilícitas, es preferible aplicar la norma específica para no vulnerar el principio de legalidad; el AS 315 de 25 de agosto de 2006, que hace relación a un estado democrático de derecho esta sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad; y el AS 314/2015-RRC de 20 de mayo, que menciona a la calificación del delito en el Código Penal, como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, una de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado y cuando no se califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la Ley sustantiva por errónea calificación de los hechos; no son aplicables al caso concreto analizado, máxime si se considera que en el presente caso se trataba de salir del país, con destino al país vecino de Chile y también los volúmenes mayores de Sustancias Controladas encontrados en la intervención y la conducta asumida por el acusado recurrente.
ii) Con relación a lo que el recurrente refiere: “la fundamentación de una Sentencia debe exponer por qué razones el juzgador estima que una prueba aportada es creíble y otro no, es decir, otorgar cada medio de prueba un determinado valor y la Sentencia ahora impugnada ejercita una valoración defectuosa de la prueba documental de cargo y descargo, (no se realizó un análisis coherente fundamentado y particularmente objetivo de todos los elementos de prueba, aspecto que no concurrió en su caso, ya que de manera arbitraria e ilegal simple y llanamente en juicio de procedimiento inmediato tal cual refleja la Sentencia, se le condena sin hacer análisis de la prueba que hubiera ofrecido el Fiscal y solo se basa en su aceptación del hecho, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente de una adecuada motivación y fundamentación”; la Sala señala que se debe tener en cuenta que no se debe hacer una simple denuncia del agravio, sino que debe existir la debida fundamentación, teniendo la obligación de señalar en específico qué pruebas no fueron debidamente valorados y cuál el valor que se debió de otorgar a las mismas, es decir debía de alegar cuál es esa inobservancia que hizo la Juez A quo, no simplemente hacer mención que, debió otorgarle a cada medio de prueba un determinado valor y que la Sentencia ahora impugnada ejercita una valoración defectuosa de la prueba documental de cargo y descargo y se le condena sin hacer análisis de la prueba que hubiera ofrecido el Fiscal.
De la Sentencia se puede advertir en el CONSIDERANDO IV (Motivos de Derecho, Valor Otorgado a los Medios de Prueba) donde se evidencia la Fundamentación Probatoria Descriptiva e Intelectiva de los elementos de prueba incorporados a Juicio Oral, tanto la prueba testifical y documental, como la declaración del testigo Ronald Williams Cordero Huanca y Amanda Reyna Ramos Choque, y las pruebas documentales MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-4, MP-DS, MP-D7, MP-D8, MP-D10, MP-D9, MP-D13, MP-M1 y MP-M2.; y, asimismo en el CONSIDERANDO V (Motivos de Derecho en que se basa la Sentencia.- La Prueba en Congruencia con el Hecho Acusado), no advirtiéndose una indebida motivación o fundamentación de la Sentencia apelada.
Asimismo, el Auto Supremo 218/2014-RRC de 4 de junio estableció: “De manera específica la Sentencia Penal que pone fin al acto de juicio debe contener la necesaria motivación que exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia desarrollar una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos, a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica", elementos que fueron tomados en cuenta por la Juez A quo, a lo largo del desarrollo de la Sentencia, siendo que los fundamentos en toda resolución deben ser expresa, clara, legitima y lógica, no siendo necesaria una respuesta extensa o ampulosa.
Ahora, con relación a la fundamentación a la sanción penal, se puede advertir en el CONSIDERANDO VI, en el IV.1. Determinación de la Pena, donde la Juez A quo, hizo la respectiva explicación del por qué la imposición de la pena de 20 años de presidio; así como el pago de 2000 días multa a razón de 2 bolivianos por día, a favor del Estado Plurinacional de Bolivia, que el acusado Gilberto Ticona Quispe, tiene su relación proporcional con la cantidad de sustancia prohibida encontrada, que son más de 282 kilos de Marihuana y más de 5 kilos de Cocaína, aplicando la agravante correspondiente.
Por lo tanto, no se advierte de la fundamentación de los agravios, cual sería esa insuficiente fundamentación que existiría en la Sentencia, por lo que de la revisión efectuada de la Sentencia en cuanto al fundamento contiene aspectos de forma de la estructura argumentativa y cada uno de estos fue desarrollado dentro de los acápites, cumpliendo el requisito de la suficiente fundamentación.
Con relación al AS 214 de 28 de marzo de 2007, que menciona el sistema de la sana crítica, permite la libertad de escoger los medios de pruebas para comprobar sus pretensiones ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa, por lo que este método de valoración de prueba exige una fundamentación de la Sentencia que permite controlar las diferencias lógicas del juzgador; el AS 314 de 25 de agosto de 2006, indica que el juzgador asumió la decisión de hecho y no de derecho vulnerando la garantía del debido proceso, que las resoluciones deben ser fundamentadas a fin de no incurrir en defectos; el AS 349 de 28 de agosto de 2006, refiere que en ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, tampoco puede existir inconcurrencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva; el AS 473 de 24 de agosto de 2007, hace referencia a la falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto porque afecta el derecho a la defensa, del debido proceso. Precedentes contradictorios que no son aplicables al caso concreto analizado, ya que, la Juez A quo valoró las pruebas de cargo y descargo, que solamente fueron presentadas por el Ministerio Público.
En este sentido, del examen efectuado, tomando en cuenta los agravios expresados se considera que la Sentencia apelada no vulnera el derecho a la defensa, ni el debido proceso, por lo que la apelación restringida deviene en improcedente.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 848/2022-RA de 29 de julio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
Señala el recurrente que ninguno de los Tribunales inferiores identificó y fijó la existencia de los elementos constitutivos del tipo, más cuando, el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, posee varios supuestos. Considera que era inexcusable la identificación de “actos de comercialización de aquellas SSCC que es lo esencial del nomen iuris del delito de Tráfico de Sustancias Controladas” (sic), siendo que, tal carencia daría pie a una resolución incongruente, pues si esos elementos fueron ausentes en la parte considerativa, en la resolutiva no podía procederse a la aplicación del tipo penal.
Acota que el Tribunal de apelación convalidó “un verdadero exceso del juzgado de sentencia penal No. 1 en su labor de juzgamiento, porque ratificaron como válida una condena como autor del delito de Tráfico tipificado y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008...por una modalidad no aludida en primera instancia, cuando en la realidad la sanción correcta es la…prevista en el art. 55” (sic).
Bajo el rótulo de “motivos de hecho y derecho en relación al art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal” (sic), señala el recurrente que el Tribunal de apelación en su decisorio, no ofreció ‘fundamento cabal’, pues, “existiendo jurisprudencia aplicable en sentido de considerar [que en] delitos de narcotráfico [donde] ante la existencia de un medio de transporte…no exista el elemento de comercialización debe considerarse la aplicación del art. 55 de la Ley No. 1008, y no así lo que previene el art. 48 de la misma ley especial y ante la duda de aplicar dos normas similares, se debe optar por la más beneficiosa al encausado, y al existir prueba que no demuestra una comercialización…no puede tomarse como fundamento para rechazo el que no se aluda que prueba es la defectuosa o como debió haberse valorado” (sic).
Sobre las temáticas planteadas el recurrente invoca como precedentes contradictorios los siguientes fallos:
Auto Supremo 82 de 30 de enero de 2006, en cuanto los de apelación no se pronunciaron sobre la “falta de valoración de los elementos de prueba en relación a [su] conducta” (sic)
Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, en cuanto los de alzada, “no respondieron a cabalidad a todos los aspectos que conformaron el ámbito del recurso de apelación restringida” (sic)
Auto Supremo 314/2015-RRC de 20 de mayo, precisando que, “se tiene que se confirmó una sentencia por un hecho similar a lo expuesto en este precedente, al existir una carretera, un medio de transporte, sin la acreditación de la transacción económica, y se…condenó en la sentencia impugnada…por una modalidad …que no tiene relación con el tipo penal de este delito” (sic).
Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, considerando, “…también este precedente, está estrechamente relacionado al caso similar en cuestión, el cual debía ser sometido de juzgamiento bajo otros parámetros establecidos en el art. 55 de la Ley No. 1008” (sic).
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el imputado plantea a través de su recurso de casación la reñida postura de las instancias inferiores en calificar y convalidar la tipificación que fundó la condena; en su opinión, a la determinación de los hechos le correspondía en aplicación el tipo penal contenido en el art. 55 de la Ley 1008 y no la construcción conformada por los arts. 48 y 33 inc. m) de la misma norma especial, ya sea por la ausencia de identificación de los elementos propios a esta última calificación jurídica, como también de manera específica -aparentemente- no se tuvo acreditado el elemento comercialización en el presente caso; situación que sería contraria a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 82 de 30 de enero de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 314/2015-RRC de 20 de mayo y 315 de 25 de agosto de 2006. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.2. De los precedentes invocados.
La parte recurrente invoco en calidad de precedentes contradictorios a las siguientes resoluciones:
El Auto Supremo 82 de 30 de enero de 2006, estableció: “Que de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Consecuentemente es preciso que los Tribunales de sentencia y apelación en el tratamiento de la subsunción del tipo penal a la conducta del o los imputados lo realicen con el cuidado y sobretodo con verdadero rigor científico-penal a fin de no incurrir en errores como en el caso de autos en el cual la conducta del imputado se subsume erróneamente en la agravante establecida en el artículo 310 inciso 4) del Código Penal y por el cual fue injustamente condenado con una pena mayor.
Por otra parte, los Tribunales de sentencia y apelación deben seguir la línea doctrinal vinculante establecida por este alto Tribunal de justicia en varias resoluciones emitidas en sentido de que es una exigencia del nuevo sistema de enjuiciamiento en base al sistema acusatorio de que las resoluciones se encuentren debidamente fundamentadas a fin de no incurrir en defectos o en restricciones de derechos fundamentales de las partes”.
La doctrina legal que precede, se emitió dentro de un proceso penal seguido por el delito de violación, en el que el Tribunal de instancia declaró al imputado autor del delito con agravante, razón por la cual éste planteó apelación restringida, que fue resuelta por el Tribunal de alzada que confirmó la sentencia. En casación, se evidenció que el Auto de Vista incurrió en valoración defectuosa de la prueba, así como en errónea aplicación de la Ley sustantiva al subsumir su conducta erróneamente en el marco descriptivo del art. 308 segunda parte con la agravante del art. 310 inciso 4) ambos del CP, porque si bien la conducta del imputado se subsume en el art. 308 segunda parte del Código Penal, no subsume su conducta de acuerdo a los datos del proceso en la agravante establecida en el art. 310 inciso 4) del CP.
El Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, que tuvo como antecedentes fácticos la verificación de que la sentencia recurrida incurrió en defectos en su fundamentación probatoria descriptiva, lo que no permitió al Tribunal de alzada ingresar en la consideración del análisis de la sentencia en su fundamentación intelectiva a efectos de considerar la defectuosa valoración de la prueba que acusó el recurrente, lo que constituyó defecto previsto por el art. 370 núm. 5 del CPP, al ser la fundamentación de la sentencia insuficiente y contradictoria, situación que no fue debidamente observada por el Tribunal de alzada. Un segundo motivo que originó la doctrina legal aplicable, fue que el citado Tribunal, por un lado señaló que se subsanaron los defectos formales advertidos al recurrente y sin embargo a tiempo de dictar la parte considerativa, destacó como fundamento de su resolución, la inobservancia de los arts. 399, 407 y 408 del CPP; por lo que en el precedente se señaló la siguiente doctrina legal aplicable:
“Considerando, que a tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opción, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.
La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido.
El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley.”.
El Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Hurto Agravado y otro, en el cual la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido al constatar que: i) el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista sin haber resuelto previamente la apelación restringida, sobre la exclusión probatoria; y, ii) su determinación en sentido que la sentencia contiene “defectos de sentencia” no tiene fundamento alguno, porque no establece a qué defectos se refiere; en consecuencia, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.
Por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía constitucional del ‘debido proceso’ cuando el Auto de Vista deviene en ‘infrapetita’ es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.
Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes”.
El Auto Supremo 314/2015-RRC de 20 de mayo, emitido en el proceso penal seguido por el delito de Tráfico y Encubrimiento, oportunidad en la que la Sala corroboró que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, no realizó un efectivo control de los elementos del tipo penal en concordancia con la Sentencia emitida e incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva penal, por lo que se evidenció que vulneró el principio de legalidad conforme denunció el recurrente, pues la Resolución recurrida argumentó que los extremos referidos a las transacciones de cualquier tipo, compra y venta de sustancias controladas (comercialización), no fueron demostrados por el Ministerio Público, ocasión en la que se emitió la siguiente doctrina legal aplicable:
“la conducta descrita por el artículo 48 de la Ley 1008 que establece el ´Tráfico de sustancias controladas´ tiene por elemento esencial la ´comercialización´ de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, de modo que si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es ´ilícita per se´ por una norma especial, ésta debe aplicarse; lo contrario, significaría dejar a la definición discrecional del juzgador en violación al principio de legalidad.”
El Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, fue dictado dentro un proceso seguido por el Ministerio Público por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inciso m) de la Ley Nº 1008; Auto de Vista impugnado que fue dejado sin efecto al establecerse la evidente infracción de la ley penal que vulneró el "principio constitucional de legalidad" por cuanto si bien el art. 33 inciso m) de la Ley Nº 1008 hace referencia al "transporte" de sustancias controladas, el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la norma independiente de "transporte de sustancias controladas" cuya conducta ilícita se encuentra inmersa en la previsión del art. 55 de la indica ley. Tribunal que llegó a la conclusión de que la conducta del imputado era de "transporte de sustancias controladas" por lo que ante, la existencia de una norma especial respecto al tipo penal establecido en el art. 55 de la Ley Nº 1008 debió tipificarse la conducta del imputado en este ilícito y no en el de tráfico, ante la inexistencia de prueba que determine la subsunción de la conducta del imputado en este tipo penal; siendo este antecedente uno de los motivos que generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de `transporte de sustancias controladas´ se encuentra previsto en el artículo 55 que señala: `El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte´. Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, por lo que se incurre en violación al `principio de legalidad´ al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de `favorabilidad´ e `in dubio pro reo´ en favor del imputado”.
De las resoluciones desarrolladas precedentemente, son útiles para efectuar la tarea de contrastación los Autos Supremos 314/2015-RRC de 20 de mayo y 315 de 25 de agosto de 2006, al evidenciarse que también la doctrina legal aplicable fue establecida ante la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la subsunción de la conducta de la parte imputada, como Tráfico cuando correspondía el de Transporte.
IV.3. Análisis concreto del caso.
En el caso presente, el recurrente riñe con la postura de las instancias inferiores en calificar y convalidar la tipificación que fundó la condena; en su opinión, a la determinación de los hechos le correspondía en aplicación el tipo penal contenido en el art. 55 de la Ley 1008 y no la construcción conformada por los arts. 48 y 33 inc. m) de la misma norma especial, ya sea por la ausencia de identificación de los elementos propios a esta última calificación jurídica, como también de manera específica -aparentemente- no se tuvo acreditado el elemento comercialización en el presente caso, es decir, el supuesto de contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 314/2015-RRC de 20 de mayo y 315 de 25 de agosto de 2006, sobre los que el recurrente alega un supuesto de errónea calificación de los hechos sobre el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas.
El art. 48 de la Ley 1008, tipifica la figura de Tráfico, en los siguientes términos:
“El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa.
Constituye circunstancia agravante el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores.
Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33º de esta ley.
Ahora bien, el articulado en cuestión, tipifica la conducta de tráfico de sustancias controladas definiendo su sanción y remitiendo dentro de su alcance a las conductas asimilables a la definición del art. 33 inc. m) de la misma Ley, que a su turno precisa:
“m) POSESION: Se entiende por posesión la tenencia ilícita de sustancias controladas, materias primas o semillas de plantas de las que se puedan extraer sustancias controladas.”
Tratándose de una Ley especial, se entiende que la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, define conceptos y delinea conductas en el marco de su objeto, en el caso del art. 48, se entiende que cuando la norma reprime penalmente el tráfico, debe entenderse que la acción tipificada debe ser explicada en la misma Ley, pues otro criterio llevaría a confundir, la conducta penalmente reprochada con otro tipo de acciones como sería el ejemplo de entender el término ‘tráfico’ en un punto de vista comercial, es decir, venta limitada a una idea de mercantilidad, habitualidad y lucro, sin embargo, este criterio no se acomoda a las definiciones que la norma en comento contiene.
El art. 32 de la Ley 1008, explica que la terminología usada en esa Ley tendrá el significado corriente, pero si ella ha sido expresamente definida en su texto, esta definición será la de aplicación obligatoria, con lo cual, la definición de tráfico remite al inc. n) del art. 33, que explica los alcances del término en las siguientes acciones:
“n) TRAFICO ILICITO: Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas.”
El tráfico de sustancias controladas, como entiende -en aceptable consenso- la doctrina, censura las acciones de trasladar la droga a una o varias personas, aun cuando fuera realizada a título gratuito. De tal cuenta el tipo penal objetivo, se centra en todo acto dirigido o emergentes a consolidar la traslación del dominio o la posesión de la sustancia controlada, en el contexto de las acciones antes descritas, sin que sea relevante una eventual vinculación a cualquier forma de comercio.
En tales consideraciones, como se tiene apuntado en la doctrina legal de los Autos Supremos 314/2015-RRC de 20 de mayo y 315 de 25 de agosto de 2006, orientan a establecer la primera resolución: i) la necesidad de que la conducta descrita por el art. 48 de la Ley 1008 que establece el Tráfico de sustancias controladas tiene por elemento esencial la comercialización de aquellas sustancias ilícitas en una de las formas que establece el art. 33 inciso m) de la referida ley especial; y, la segunda ii) el tipo penal de transporte de sustancias controladas se encuentra previsto en el art. 55, constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el art. 48 de la Ley Nº 1008.
De lo anterior, en el primer caso, dicho entendimiento jurisprudencial traspola el principio de legalidad, pues el significado básico de aquel principio es para castigar penalmente un hecho siendo necesario que ese hecho esté establecido por una ley como delito en el momento de producirse y que esa ley establezca, además, la sanción que corresponde. Es lo que se conoce como garantía criminal y garantía penal. Estas garantías llevan aparejadas una serie de requisitos que especifican los rasgos de las leyes en las que se establecen las infracciones y las sanciones de naturaleza penal. Esos requisitos se engloban en torno a una triple exigencia: Lex scripta, praevia y certa, en relacion a la Lex certa, para que el principio de legalidad y los principios que lo fundamentan se vean satisfechos, es necesario que la norma describa con la mayor claridad posible la conducta prohibida, no pudiendo la jurisprudencia añadir aspectos que el legislador no haya consignado.
En el otro caso, la doctrina legal citada interpretó el proceso de subsunción desde el punto de vista interpretativo de las figuras penales de suministro y transporte, en relación a la conducta tipificada en el art. 48 de la L1008, tal entendimiento no se puede aplicar al caso de autos, en opinión de la Sala no posee contradicción alguna, por cuanto, la fijación de los hechos dan cuenta no sólo que haya quedado demostrado que el imputado se hallaba en transporte de sustancias controladas, sino que los datos del caso declararon como probado acciones de tenencia ilícita, de volúmenes mayores, lo cual en el sentido otorgado por la Sentencia 08/2021 de 14 de abril, constituyó una de las formas de participación criminal reconocida en el art. 20 del CP.
Además de ello, no se puede soslayar que el imputado conforme fue asumido en la Sentencia conducía el vehículo hacia la frontera internacional con Chile, por lo que resulta aplicable el entendimiento contenido en el Auto Supremo 128/2015-RRC-L de 9 de marzo, atinadamente mencionado por el Tribunal de alzada que estableció de manera precisa y clara que: “el legislador como parte de una política criminal, definió y consideró como tráfico, entre otras las conductas consistentes en "introducir al país y sacar del país sustancias controladas, sancionando así conductas que tienden a convertir al Estado de Bolivia en un corredor para el tráfico de SSCC, que tienen por finalidad su comercialización internacional, con las connotaciones políticas y sociales que dichos actos ilícitos alcanzan por ello, en todo proceso que se demuestre plenamente las acciones de: ´Introducir y/o sacar del país sustancias controladas´ deberá aplicarse al imputado, el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas. Por lo expuesto, el entendimiento asumido, así como los argumentos y justificación expuestos en el Auto Supremo 338/2012-RRC de 21 de diciembre, quedan ratificados como doctrina legal de este Supremo, debiendo considerarse que las acciones antijurídicas orientadas a introducir o sacar del país sustancias controladas no pueden ser consideradas como transporte de sustancias controladas, sino que deberán ser sancionadas bajo el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas”.
Por todo ello, la Sala no encuentra razón válida, que conduzca a presumir error en la apreciación de los hechos y posterior subsunción al tipo penal condenado, dado que las posibilidades reconocidas por norma para considerar un acto como Tráfico, fueron absueltas y derivadas de los hechos probados, como se tiene explicado hasta acá.
Dicho todo, resta fallar en consecuencia con lo hasta aquí anotado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gilberto Ticona Quispe, contra el Auto de Vista 08/2022 de 27 de enero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator M.Sc. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca