Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1600/2022-RRC
Sucre, 25 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 45/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 12 de abril de 2022, cursante de fs. 662 a 669, Bryan Marcelo Avendaño Huaygua, en representación legal de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), dependiente del Ministerio de Gobierno, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 54/2020-RAR de 30 de noviembre, de fs. 515 a 519 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Rojas Álvarez, Orlando Nina Salazar, Matías Choque Chura, Hernán Yapu Chipe y Marcelino Choque Maldonado, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2016 de 7 de abril de fs. 331 a 340, el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a Orlando Nina Salazar, Matías Choque Chura, Marcelino Choque Maldonado, Juan Rojas Álvarez y Hernán Yapu Chipe, autores del delito de Transporte, tipificado y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena privativa de libertad de ocho (8) años de presidio para los primeros tres imputados y diez (10) años de presidio para los dos últimos, así como el pago de mil (1000) días a razón de Bs. 0,20.- (veinte centavos de bolivianos) por cada día, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia.
Finalmente, de conformidad con lo previsto por el art. 71 inc. b) de la Ley 1008, el referido Juez ordenó la confiscación definitiva a favor del Estado de dos (2) celulares, 3 handies, vehículo, “batería marca Motorola” (sic), una caja con 50 unidades de municiones, cuyo detalle se encuentra en acta de secuestro, ordenando al efecto, la notificación a DIRCABI.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 374 y vta.); en el entendido que “La restricción precisamente se la encuadra en el catálogo contemplado en el art. 370 de la Ley 1970. En el caso de autos se la encuadra en su núm. 1), pues denota una Inobservancia en la aplicación de la Ley sea sustantiva o adjetiva, donde el Juez de Sentencia no observó la norma constitucional (…) En el caso presente, también se habilita la Apelación por defecto en la Sentencia en base al núm. 6) del art. 370 del CPP, ya que la fundamentación de la misma, en los considerandos II y III es insuficiente al no insertar la fundamentación del Ministerio Público ya dado a conocer supra para la confiscación del inmueble donde se hallo la cocaína (…) que previos los trámites de rigor se eleven obrados ante el Tribunal Supremo Departamental en su Sala Penal de Turno, para que sea este Tribunal el que se declare ADMISIBLE Y PROCEDENTE este recurso y REPARE la justa Sentencia de primera instancia y sea el Tribunal Ad quem con la modificación de la CONFISCACION DEFINITIVA DEL INMUEBLE en virtud al principio de celeridad procesal” (sic).
II.3. Memorial de apersonamiento de DIRCABI-CBBA.
La profesional Abogada de DIRCABI se apersonó al presente proceso aduciendo “…que dicha apelación restringida presentada por el Ministerio Público en fecha 12-05-2016 solicitando la confiscación definitiva del bien inmueble; es que solicito de manera encarecida pueda sortear la causa con la única finalidad de que se dicte Auto de Vista que modifique la sentencia de fecha 21-03-2016 con relación al bien inmueble que se encuentra ubicado en la localidad de Colcapirhua y que la misma según Acta de Medidas Cautelares de fecha 22-10-2015 fue incautada. La ley Nº 913 Ley de Lucha contra el tráfico ilícito de Sustancias Controladas de fecha 16 de marzo de 2017 que señala en su Art. 46 in, a) ‘Apersonarse ante el Ministerio Público y las autoridades judiciales para hacer seguimiento de procesos penales cuando en estos existan bienes secuestrados, incautados y confiscados por delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas’ por lo que tengo a bien solicitar de manera encarecida se sirvan emitir Auto de Vista y declarar procedente la apelación restringida interpuesta por Ministerio Público con relación bien inmueble y confirmar la sentencia condenatoria en contra de los imputados…” (sic).
II.4. Auto de Vista.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 54/2020-RAR de 30 de noviembre, que declaró improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en sentido que el art. 71 de la Ley 1008 establece la confiscación de bienes como sanción “…no siendo el recurso de apelación un medio idóneo que faculte al Ad quem, revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho, no es posible modificar la Sentencia ordenando la confiscación del bien inmueble en el que fue encontrado el ahora recurrente (parte imputada), por cuanto en parte alguna de los hechos probados se anota como tal, de modo que sea concordante con la regla contenida en el art. 71 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, que no obstante de ser participe del hecho punible igualmente alguno de los condenados sea el propietario del bien inmueble en cuestión, entonces no hallándose consignado como hecho probado durante la sustanciación del juicio el supuesto de orden fáctico imprescindible para la confiscación del inmueble (…) no resulta evidente que en el caso se haya configurado la inobservancia o aplicación errónea del art. 71 de la Ley 1008, menos aún vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva” (sic).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 899/2022-RA de 29 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
1) La parte recurrente denuncia que no existe un mínimo de fundamentación razonable en el Auto de Vista sobre el motivo de apelación restringida del Ministerio Público respecto la confiscación de algunos bienes y otros no, incurriendo en una “omisión de hecho” denominada “incongruencia externa”, porque la confiscación del bien inmueble bajo matrícula computarizada N° 3.09.3.03.0000072 de titularidad del condenado, Marcelo Choque Maldonado, ubicado en la Avenida Reducto del municipio de Quillacollo, fue solicitada desde la acusación fiscal y que debió definirse tal situación jurídica de ese bien, conforme el art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando debió fundamentarse las razones técnico jurídicas probatorias para no disponer la confiscación del citado bien inmueble en la Sentencia, defecto absoluto no susceptible de convalidación y que no fue advertido por la Sala Penal Tercera al emitir el Auto de Vista impugnado y al haber sido consumado en flagrancia por el imputado y propietario del inmueble, Marcelo Choque Maldonado, existe una errónea aplicación del art. 230 del CPP e invoca como precedentes los Autos Supremos Nº 0256/2012-RRC de 16 de octubre y 391/2019-RRC de 28 de mayo.
Continúa refiriendo que, al tenerse como hecho probado el ilícito en flagrancia el 21 de abril de 2016, corresponde aplicar el principio de verdad material en la autoría, por lo que no existe óbice para la confiscación del inmueble, porque fue instrumento de la actividad ilícita dicho lugar que es de propiedad del imputado Marcelino Choque Maldonado, pero que no fue objeto de aplicación y menos de fundamentación en el Auto de Vista, limitándose a señalar que por ritualismo formal sería necesaria la acreditación del derecho propietario de tal imputado para la confiscación por el Juez de origen, inobservando que por mandato de los arts. 253 parte in fine y 365 del CPP, operaba la confiscación del inmueble y cursa en la Sentencia la certificación extendida por Derechos Reales de Quillacollo, que acredita la titularidad del precitado bien inmueble de titularidad del mencionado imputado, pero que erróneamente dicho aspecto no resultaría evidente por parte de la Sala Penal Tercera, habiendo obrado incorrectamente e incurrió en un error de derecho (in judicando) de los citados artículos.
2) Refiere que existe error de hecho en la valoración de la prueba, porque se exige la “revisión de una valoración probatoria” que no fue realizada por la Sala Penal Tercera conforme prevé el art. 398 del CPP y que fue debidamente exigida por el Ministerio Público al dejar establecido que el Juez de origen no realizó una correcta valoración de la certificación extendida por Derechos Reales de Quillacollo, prueba que forma parte de la prueba de cargo y se encuentra consignada en el Considerando V de la Sentencia, por lo que existió una omisión flagrante de la revisión probatoria que debió realizar la Sala Penal Tercera respecto a los presupuestos y agravios que formuló la entidad apelante oportunamente para lograr la confiscación del precitado inmueble e invoca el Auto Supremo 778/2017-RRC de 5 de octubre, como precedente contradictorio, porque en el Auto de Vista existe una evidente omisión de fundamentación y revisión de la prueba referida en la Sentencia, cuando debía acogerse favorablemente el recurso de apelación restringida del Ministerio Público y confiscar dicho inmueble.
3) Señala que corresponde la participación de DIRCABI en todo lo referente a los bienes secuestrados, incautados y confiscados conforme los arts. 46 de la Ley 913 de 16 de marzo de 2017 y 112 del Decreto Supremo (DS) N° 3434 de 13 de diciembre de 2017, además que el imputado no apeló ni interpuso incidente de ninguna naturaleza en referencia al inmueble citado, por lo que resultaba de “transcendencia procesal” que la Sala Penal Tercera observe dicho aspecto para determinar que el inmueble sí es sujeto de confiscación definitiva, no obstante que ni se notificó a DIRCABI con la Sentencia 15/2016 a objeto de ejercer los mecanismos de impugnación que franquea la Ley para hacer prevalecer la “legalidad” y los intereses del Estado en bienes incautados y confiscados en la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias controladas, dejando en indefensión procesal a DIRCABI como ente que resguarda los bienes incautados y confiscados e invoca el Auto Supremo 001/2014-RRC de 7 de febrero.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente denuncia tres motivos el primero referido a una posible incongruencia omisiva “externa” del Auto de Vista impugnado, el segundo respecto a que el Juez de origen no realizó una correcta valoración de la certificación extendida por Derechos Reales de Quillacollo, situación no percibible por el Tribunal de alzada y por último que la Unidad de DIRCABI no fue notificada con la Sentencia a pesar de haberse consignado en la misma, hecho que no fue corregido por el Tribunal de apelación; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dicha pretensión recursiva.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
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