Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1601/2022-RRC
Sucre, 25 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 91/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de abril de 2022, cursante de fs. 601 a 605, María Luisa Moller Lizarazu, impugna el Auto de Vista 53/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 532 a 542, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Santos Reyes Calle Hualco, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 7/2021 de 26 de marzo (fs. 254 a 264 vta.), la Juez de Sentencia Penal N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a María Luisa Moller Lizarazu, autora de la comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de dos (2) años y seis (6) meses de reclusión y multa equivalente a 80 días a razón de un (1) bs por día, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos:
La participación de la imputada en el hecho punible, con las documentales presentadas y las declaraciones testificales de Santos Reyes Calle Hualco que en su condición de víctima contó que, para contar con un bien inmueble para sus hijos, confiando en la imputada que le prometió entregarle la documentación de los lotes de terreno a su nombre, le vendió lotes que no estaba en posibilidad de transferir legalmente.
Conforme el documento suscrito por la imputada no existió la voluntad de pagar el gravamen que pesaba en uno de los lotes de terreno por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Vinto Ltda., que era un compromiso de parte de la imputada por lo que no se concretó la transferencia; sin embargo, existe un desplazamiento económico por parte de la víctima; en cuanto, al segundo lote de terreno otorgó un poder a la víctima a fin de que inicie una demanda de recuperación de lote de terreno que conforme información rápida de Derechos Reales se encontraba a nombre de otro propietario Israel Gonzalo Gonzales Vásquez que fue transferido de manera voluntaria el 2004 por la imputada, por el tiempo transcurrido se hacía inviable su recuperación conforme al trámite que se realizó ante estrados judiciales.
La prueba aportada fue suficiente en cuanto al establecimiento de la autoría de la imputada por el delito de Estafa.
En cuanto al sujeto pasivo, se estableció que fue Santos Reyes Calle Hualco, quien efectuó de buena fe el desplazamiento patrimonial de $us. 1.100, acreditado por documento reconocido ante autoridad judicial y la suma de $us. 4.500 entregado conforme la declaración de la víctima, haciendo un total de $us. 5.600 y la suma de Bs. 1.600, sin que a la fecha haya podido consolidar la transferencia a su nombre de los lotes de terreno que le fue vendido por la imputada.
El conocimiento y dolo en la actitud de la imputada se configuró a partir de que fue plenamente identificada por la víctima en audiencia de juicio oral como la persona que se comprometió a cancelar el gravamen que pesaba en uno de los lotes y salir a evicción y saneamiento, conforme el documento suscrito y entregar documentación idónea y eficaz a la víctima para no tener ningún impedimento que entorpezca su derecho de posesión y propiedad del lote de terreno ubicado en la Ex Hacienda Cochiraya Cantón Caracollo.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la imputada María Luisa Moller Lizarazu, formuló recurso de apelación restringida (fs. 271 a 287), alegando los siguientes agravios vinculados a los motivos de casación:
Defecto procesal absoluto por vulneración del derecho de defensa consagrado en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, en etapa preparatoria no pudo asumir defensa, ya que, el querellante consignó como domicilio direcciones falsas, al extremo que en el requerimiento de imputación formal se hace conocer que su domicilio se halla en la Calle Soria Galvarro N° 5833 entre Ayacucho y Junín, posteriormente de manera falsa señaló que se encontraba detenida en el penal de San Pedro, donde supuestamente fue notificada, desconociendo su persona la existencia del proceso sin ejercer su derecho a la defensa, dejándole en indefensión que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación al no haber sido notificada con ninguna de las acusaciones ni en su domicilio procesal ni real dejándole en estado de indefensión. El 22 de septiembre de 2020, habiendo asumido conocimiento de que el proceso se encontraba radicado, presentada la acusación particular, disponiéndose su notificación para que ofrezca sus medios de prueba ya que las diligencias de notificación se habían practicado en domicilio diferente, opuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; empero, fue declarada infundada porque hubiere sido formulada de forma extemporánea y sin pruebas.
Errónea aplicación del art. 335 del CP, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP; puesto que, no consideró que la supuesta víctima conocía que el primer inmueble tenía registrado un gravamen a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Vinto Ltda., y el segundo debía ser objeto de un trámite judicial a objeto de poder recobrar el derecho propietario sobre el mismo y que para lograr el desgravamen del primer lote de terreno la víctima debía cancelar la suma de $us. 4.500 el 26 de marzo de 2014 como refiere en la cláusula segunda del documento privado de 12 de marzo de 2014, prueba MP-D-1, lo que no ocurrió por el incumplimiento de la víctima, ocasionando que no se desgravara dicho lote de terreno; y, en relación al segundo lote de terreno se debía realizar un juicio para recobrar el derecho propietario y debía ser realizado por la víctima conforme se señaló en las cláusulas segunda y tercera del documento privado de 12 de marzo de 2014, pruebas MP-D-1, AM-D-1 y AM-D-5. La Sentencia en el acápite “Motivos de derecho…subsunción”, señala que se había demostrado que la víctima habría sido objeto de engaño; no obstante, de manera contradictoria alegó que su persona se habría comprometido a cancelar el gravamen que pesaba en uno de los lotes y “salir a evicción y saneamiento conforme al documento suscrito y entregar documentación idónea y eficaz a la víctima” (sic), añade la Sentencia que el monto de dinero que le fue entregado fue de $us. 5.600 y Bs. 1.600; empero, para acreditar ello solo existe la declaración de la víctima lo que no es creíble ya que su testimonio se encuentra contaminado por no haber aguardado en antesala, lo que reclamó oportunamente. La prueba documental MP-D1, que consiste en un documento privado de 12 de marzo de 2014 reconocida por autoridad competente en sus cláusulas segunda y tercera de manera clara y específica señala que el precio del lote era de $us. 18.000 y el otro lote $us. 7.000, la forma de pago era en un primer monto de $us. 500 a la suscripción del documento, un segundo monto de $us. 4.500 a ser cancelado el 26 de marzo de 2014, un tercer monto de $us. 5.000 a momento de recoger la documentación de transferencia de lote de terreno, y un cuarto monto de dinero constituido en el saldo restante de $us. 15.000 que debían ser cancelados cuando se dé fin al juicio que se debía realizar a objeto de perfeccionar el derecho propietario sobre el lote de terreno, de lo que se colige que existe una condición para recoger la documentación del lote de terreno registrado bajo la matrícula 4.01.2.01.0000054 y que la víctima cancele la suma de $us. 4.500 el 26 de marzo de 2014 para con ese dinero poder recoger los documentos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Vinto Ltda.; además, se dejó establecido que el primer inmueble tenía registrado un gravamen a favor de la referida Cooperativa, extremo corroborado con la prueba MP-D2 que acredita la existencia de gravamen y que era de pleno conocimiento de la supuesta víctima; en cuanto, al segundo lote se debía realizar un juicio para recobrar el derecho propietario sobre el lote de terreno que fue de conocimiento de la víctima ya que en ningún momento de la negociación ocultó la situación legal de los lotes de terreno, lo que resulta suficiente para establecer la errónea aplicación de la Estafa, realizando el Juez de mérito una errónea valoración de las pruebas MP-D1, AM-D1 y AM-D5, ya que, en dichos documentos se encuentran plasmados que la documentación de los lotes se encontraba sujeto al cumplimiento de condiciones suspensivas como era la cancelación de $us. 4.500 el 26 de marzo de 2014 y la realización de un juicio de nulidad para la recuperación de un derecho propietario, todo de conocimiento de la víctima sin concurrir los elementos engaño o ardid, ya que, la supuesta víctima conocía la deuda a la Cooperativa para lograr el desgravamen y realizar un juicio para recuperar el otro lote; es decir, la situación jurídica de los papeles de los lotes.
“2.1.- Vulneración del principio de presunción de inocencia consecuencia del inadecuado proceso de 5. Defecto absoluto previsto por el me. 3) del art. 169 del CPP”, se vulneró el derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 53/2022 de 8 de abril, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado e infundado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y vulneración de derechos y garantías; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; con los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
Respecto a la denuncia de defecto procesal absoluto por vulneración del derecho a la defensa; como sostiene la Resolución cuestionada no señala con precisión qué derechos o garantías constitucionales le fueron vulnerados, por otro lado, la imputada en su memorial de planteamiento de incidente, reconoce que tiene conocimiento del proceso el 2019 presentando incluso escrito el 7 de mayo de 2019 y tras dicho conocimiento recién después de 1 año y 4 meses, después presentó incidente, por lo que, el razonamiento de la Juez fue correcto en sentido que dejó precluir su derecho de impugnar, por cuanto, no observó el art. 314 del CPP, que establece el plazo de 10 días para plantear incidente de conocido el acto lesivo a su derecho o garantía constitucional, habiendo vencido la misma superabundantemente.
En cuanto, a la denuncia de que no gozó de oportunidad para ofrecer prueba, dicha afirmación no tiene sustento, más aún cuando de obrados se tiene que en la propia Sentencia se verifica que la misma ofreció prueba de descargo, la cual fue judicializada y considerada en Sentencia, por lo que, se tiene que la Juez adecuó su Resolución en apego a derecho.
Con relación a la errónea aplicación de la norma sustantiva art. 335 del CP, defecto previsto por el art. 370 num. 1) del CPP; la Sentencia en la parte V.B., de la apreciación conjunta de toda la prueba, cita la prueba MP-D-1 documento privado de compra y venta de terrenos en la cual señala la Sentencia que la imputada alega ser propietaria y ciertamente en la cláusula primera señaló “declaró ser propietaria legítima de dos lotes de terreno”, resaltando también la Sentencia que en la parte final de la cláusula tercera aclara ciertamente que el primer inmueble tiene registrado un gravamen a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Vinto Ltda., sin especificar el monto y el segundo debe ser objeto de trámite judicial a objeto de poder recobrar el derecho propietario; sin embargo, la vendedora garantiza la evicción y saneamiento, en ese orden sobre la declaración de ser propietaria se tiene que la misma a momento de la suscripción del documento privado de compra y venta de terreno prueba MP-D-1 faccionado el 12 de marzo de 2014 y conforme a la literal MP-D4, también referida por la Sentencia que uno de los lotes tiene como titular a Israel Gonzalo Gonzales Vásquez corroborado dentro de las pruebas AM-D5 presentada por la imputada, que la misma el 28 de abril de 2004 casi 10 años atrás ya hubo transferido el lote de terreno a favor de Israel Gonzalo Gonzales Vásquez, por lo que, la afirmación realizada el 12 de marzo de 2014, que sería propietaria de ese inmueble carece de todo sustento legal, sobre el segundo componente, es cierto que, en la cláusula tercera se estipuló en el documento privado que el primer inmueble tiene registrado un gravamen a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Vinto Ltda., si bien se hizo conocer que dicho lote de terreno no estaba libre que existe gravamen, no se tiene consignado el monto del gravamen incluso para conocer una eventual incompatibilidad entre el monto del precio de la venta de lote de terreno y el monto del gravamen, dato relevante que es necesario satisfacer la acreencia, y por otro lado la venta de esos lotes de terreno se plasmó en documento faccionado el 12 de marzo de 2014 y con sobrada razón la Sentencia señaló: “sin que a la fecha haya podido consolidar la transferencia a su nombre de los lotes de terreno que le fue vendido por la acusada”, en particular del primer lote cuyo gravamen nunca fue liberado hasta la fecha de la emisión de la Sentencia de 26 de marzo de 2021, es más se tiene el componente que la vendedora garantiza la evicción y saneamiento tomada en cuanta también en la Sentencia, en el acápite subsunción, punto 3, que está en el documento de 12 de marzo de 2014, MP-D-1, esa responsabilidad por evicción y saneamiento que asumió la imputada consistente en que ella garantizó la posesión legal de lo vendido y en caso de existir cierta disputa o derecho preferente por parte de un tercero, la vendedora está obligada a restituir el precio y amparar el dominio y goce del bien, al comprador que realizó el contrato de buena fe. Este saneamiento por evicción es la obligación legal que tiene la imputada como vendedora, de indemnizar al comprador Santos Reyes Calle Hualco, cuando se produce la evicción del inmueble vendido. La Sentencia señala que la imputada “fue la persona que se comprometió a cancelar el gravamen que pesaba en uno de los lotes, y salir en evicción y saneamiento conforme lo suscrito y entregar documentación idónea y eficaz a la víctima para no tener ningún impedimento que entorpezca su derecho de posesión y propiedad”, por lo que la denuncia carece de mérito.
En relación a que la Sentencia en el Considerando VI, hubiere señalado que la víctima hubiere sido objeto de engaño; empero, contradictoriamente señalaría la Sentencia que su persona se habría comprometido a cancelar el gravamen que pesaba en uno de los lotes y salir a evicción y saneamiento para no entorpecer el derecho de posesión y propiedad del lote de terreno. Al respecto no existe contradicción, al contrario, la refrenda porque la imputada que se “garantizó la evicción y saneamiento de ley”, este compromiso fue una apariencia para hacer creer a la víctima que la vendedora asumiría de manera material tal obligación, lo que no ocurrió, por lo que, las palabras sostenidas en el documento de compra y venta de terrenos fueron aparentes y fingidas.
Respecto a la denuncia de que la participación de la imputada se acreditó con las documentales y la declaración de la víctima, se tiene que no ataca la tipicidad, sino que se aboca a cuestionamiento de valoración de prueba; no obstante, de ello se tiene que la víctima tiene la facultad de declarar como testigo para esclarecer la verdad histórica de los hechos; ahora, sobre que el mismo no habría hecho antesala antes de su declaración, dicho extremo no fue reclamado en audiencia, en todo caso, si así fuere que haya ocurrido el hecho, no desmerece la atestación para endilgarlo de no creíble.
En cuanto, a la denuncia de que la prueba MP-D1, documento privado de 12 de marzo de 2014, establecería la forma de pagos; se tiene que, ciertamente se habrían estipulado fechas para entrega de montos de dinero y la documentación de la transferencia del primer lote de terreno; empero, la valoración de la prueba no fue aislada, se tiene por ello la declaración de la víctima valorada en Sentencia, entre otros cobros que solicita la imputada lo que hace entrever que la misma sosteniendo que iba a ser verdad la transferencia logra desplazamiento patrimonial de la víctima como sostiene la Sentencia que “sin que a la fecha haya podido consolidar la transferencia” o caso contrario cumplir con su compromiso de saneamiento de evicción devolviendo los montos económicos recibidos, lo que no ocurrió.
En relación a la denuncia del conocimiento de la víctima respecto a la situación legal de los lotes de terreno; del análisis de la prueba valorada por la Juez de mérito se tiene que, consideró la prueba MP-D-1 consistente en el documento privado de 12 de marzo de 2014 en la que en la cláusula tercera aclara ciertamente que el primer inmueble tiene registrado un gravamen a favor de la Cooperativa de Crédito y Ahorro Vinto Ltda., sin especificar el monto y el segundo debe ser objeto de trámite judicial a objeto de poder recobrar el derecho propietario, en la cual la vendedora garantiza la evicción y saneamiento, si bien no se ocultó la misma empero se dio la apariencia que esa transferencia iba a ser factible, la propia documental no señala el monto del gravamen, lo que fue de conocimiento posterior por la víctima que con interés de 4 años es la suma de $us. 7.365 más aún se vendió un inmueble que 10 años atrás había transferido a otra persona, el documento en si tiene apariencia de cierto; sin embargo, por lo razonado en la Sentencia esos aparentes compromisos que tenían que ser cumplidos no fueron cumplidos como el desgravamen del primer lote, que guardo silencio del dato que 10 años antes había transferido el segundo inmueble, menos en este caso se tiene que como vendedora haya asumido su responsabilidad por evicción y saneamiento que en este caso al existir conflicto jurídico, el vendedor quedaría obligado a restituir el precio, lo que no asume en cumplir ninguno de esos compromisos.
Respecto a la valoración errónea a las pruebas MP-D1, AM-D-1 y AM-D-5 que demostrarían que dicho lote se encontraría sujeta al cumplimiento de condiciones suspensivas; la valoración de la prueba no ingresa dentro el defecto de Sentencia del art. 370 num. 1) del CPP, por otro lado, sobre las condiciones en las cuales estaba sujeto la compra venta ya fueron desarrolladas en su respuesta, ahora que “la cancelación la suma de $us. 4.500 en fecha 26 de marzo de 2014 para la cancelación de un gravamen”, este sostenimiento literalmente no está referido en el documento privado de 12 de marzo de 2014, prueba MP-D-1, ni en las literales AM-D-1 y AM-D-5, ahora la realización de juicio de nulidad para recuperación de derecho propietario tampoco como tal estaba estipulado dice ese documento “debe ser objeto de trámite judicial a objeto de recobrar el derecho propietario”, lo cual podía entenderse también como una reivindicatoria o interdicto y no precisamente una nulidad, en todo caso en lealtad debió decirse nulidad de documento público en referencia a la venta que la misma hubo efectuado años anteriores.
En relación, a la autoría del delito de Estafa porque no habría desgravado uno de los lotes y porque protesto salir en garantía de evicción y saneamiento de Ley, que no sería evidente porque la víctima tenía conocimiento de que uno de los lotes estaba gravado y el otro a nombre de una tercera persona; si había el conocimiento; empero, en dicho documento desconociendo el monto por el cual estaba gravado el primer lote y el otro lote de terreno desconociendo que por voluntad de la misma vendedora hubo vendido ese mismo inmueble años atrás a otra persona, por lo que, queda absolutamente demostrado, que no existe errónea aplicación del art. 335 del CP.
Sobre la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia, a consecuencia del inadecuado proceso defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; no explica cómo la Juez de mérito vulnera el principio de inocencia que implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, que rige desde el inicio de su investigación hasta que se expida la Sentencia ejecutoriada. En el presente caso, se tiene prueba del desplazamiento patrimonial de la víctima a favor de la imputada, como lo sostuvo la Sentencia en el punto 2 refiriéndose a la MP-D-1 cuyo documento no fue refutado por la parte imputada por el contrario recurrió a la misma para sostener su postulación de defensa, también se tiene la atestación de la víctima por lo que no existe meras sospechas y por consiguiente vulneración al principio de inocencia.
En cuanto, a que el engaño y ardid nunca existió ya que, la supuesta víctima conocía la situación de los lotes de terreno; el perjuicio típico en la Estafa es el menoscabo o detrimento patrimonial que es a consecuencia del engaño, en el caso se logró el desplazamiento cuando se hizo creer que se iba a cumplir los compromisos como sostiene la Sentencia de cancelar el gravamen que pesaba en uno de los lotes y salir a la evicción y saneamiento, conforme el documento suscrito y entregar documentación idónea y eficaz a la víctima, ahora sobre el conocimiento del gravamen, en el documento privado la vendedora señala “tiene registrado gravamen a favor de la Cooperativa (…) garantiza la evicción y saneamiento”, aspectos no cumplidos como dice la Sentencia “hasta la fecha”, sobre el segundo lote “debe ser objeto de trámite judicial a objeto de poder recobrar el derecho propietario”, lo que no se dijo es que años anteriores fue la misma que declara ser propietaria de ese inmueble, lo vendió ese mismo lote de terreno a otra persona, también comprometió la vendedora a la evicción y saneamiento.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 903/2022-RA de 29 de julio (fs. 622 a 626 vta.), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
Denuncia que, el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea aplicación de la Ley, porque en el Considerando IV (Fundamentos de la Resolución de Alzada), referente al defecto procesal absoluto por vulneración del derecho a la defensa no existe pronunciamiento alguno sobre los hechos referidos en el recurso interpuesto, no analizó, compulsó de manera alguna, si es evidente o no que el querellante consignó como domicilio direcciones falsas, como que se consignó que se le notificó con la imputación en el Penal San Pedro, cuando no estuvo detenida ni recluida en dicho lugar, situación que originó que no asuma defensa en el proceso, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169.3) del CPP, ya que, acarrea la restricción de los derechos y garantías, pues sólo el efectivo conocimiento de las resoluciones judiciales asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en todo proceso y como nunca se le notificó con ninguna de las acusaciones ni en su domicilio procesal ni real, le dejaron en total estado de indefensión y vulneraron su derecho a la defensa.
Refiere que, en relación a la errónea aplicación de la norma sustantiva del art. 335 del CP en la Sentencia, defecto previsto en el art. 370.1) del CPP, los Vocales resolvieron con desidia al indicar que el recurso de apelación no era preciso, sin tomar en cuenta que, de forma expresa indicó que la inobservancia era por falta de tipicidad o fallar a la adecuación del tipo penal el elemento objetivo, hecho ante el que debieron realizar la subsunción al art. 335 del CP, sin que ello implique revalorización de la prueba, para de esa forma concluir que, el Tribunal de origen omitió fundamentar la Sentencia, pues no indicó cuales fueron los hechos probados y no probados, concretándose sólo a una relación de las pruebas de cargo y descargo, pero no a una valoración de la misma; demostrando que el Auto de Vista y la Sentencia son contrarios al Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007 y los Vocales llegaron a conclusiones alejadas de la realidad, tomando otros tópicos que no fueron mencionados jamás en el transcurso del juicio y menos en la Sentencia.
Reclama que, cuando se resolvió el recurso de apelación restringida, referido al defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, concluyeron que la postulación es inconsistente y carente de una debida fundamentación, sin verificar si la tarea de subsunción del hecho se ha producido conforme a Ley, pues habrían colegido que no existe dicha debida subsunción, con lo que se acredita la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no existir una actividad probatoria de cargo y valida, porque la argumentación que enlaza la prueba con el hecho probado resulta irrazonable por ilógica o insuficiente, ya que antes de suscribir el documento privado de 12 de marzo de 2014 la supuesta víctima conocía perfectamente la situación de los lotes de terreno.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista incurrió en: i) Omisión de pronunciamiento respecto al agravio referente al defecto procesal absoluto por vulneración del derecho a la defensa; ii) Desidia en relación a la errónea aplicación de la norma sustantiva del art. 335 del CP en la Sentencia, al señalar que el recurso de apelación no era preciso, sin tomar en cuenta que la inobservancia era por falta de tipicidad, hecho ante el que debieron realizar la subsunción al art. 335 del CP; y, iii) Carencia de fundamentación respecto a la denuncia referente al defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; puesto que, concluyó que la postulación era inconsistente y carente de una debida fundamentación, sin verificar si la tarea de subsunción se produjo conforme a Ley; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal para posteriormente ingresar al análisis de los motivos casacionales.
IV.1. La incongruencia omisiva.
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas nos corresponden).
Entendiéndose al respecto que, los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino expresa al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ.
IV.2. Sobre la no recurribilidad vía casación de la resolución de apelación incidental.
Corresponde precisar que, no toda Resolución es recurrible vía casación, así se tiene que una cuestión incidental que fue resuelto por el Tribunal de alzada, no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales.
Al respecto el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación” (El resaltado es propio), entendimiento que fue asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado es propio).
De donde se tiene que únicamente pueden ser impugnables en casación los Autos de Vista que resuelvan una apelación restringida contra Sentencias y no así aquellos fallos que resuelven una apelación o cuestión incidental. Ahora bien, a lo referido existe una excepción; es decir, que admite impugnación a una cuestión incidental vía casación, únicamente cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento (incongruencia omisiva), sobre la apelación incidental planteada, omisión que afecta a los derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y a la seguridad jurídica de las partes; en cuyo mérito, deberá verificarse si la parte recurrente hizo reserva de apelación en la fase de juicio y si posteriormente formuló apelación incidental.
IV.3. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia, que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
IV.4. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Al respecto, este Tribunal, refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar señaló que: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”. (El resaltado nos corresponde).
IV.5. Análisis de los motivos casacionales.
IV.5.1. Respecto a la denuncia de omisión de pronunciamiento por el Auto de Vista.
Concierne aclarar que, este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilidad a los fines de evidenciar si el Auto de Vista incurrió en omisión de pronunciamiento en relación al defecto procesal absoluto por vulneración del derecho a la defensa, asevera la recurrente que no analizó ni compulsó de manera alguna, si fue evidente o no que el querellante consignó como domicilio direcciones falsas, como que se consignó que se le notificó con la imputación en el Penal San Pedro, cuando no estuvo detenida ni recluida en dicho lugar, situación que originó que no asuma defensa en el proceso, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, pues como nunca se la notificó con ninguna de las acusaciones, se la dejó en total estado de indefensión y vulneración de su derecho a la defensa.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, la recurrente, formuló recurso de apelación restringida, alegando: defecto procesal absoluto por vulneración del derecho de defensa consagrado en los arts. 115 y 117 de la CPE y art. 5 del CPP; puesto que, en etapa preparatoria no pudo asumir defensa, ya que, el querellante había consignado como domicilio direcciones falsas, al extremo de que en el requerimiento de imputación formal hizo conocer que su domicilio se hallaba en la Calle Soria Galvarro N° 5833 entre Ayacucho y Junín, posteriormente de manera falsa señaló que se encontraba detenida en el penal de San Pedro, donde supuestamente fue notificada, desconociendo su persona la existencia del proceso sin ejercer su derecho a la defensa, dejándole en indefensión que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación al no haber sido notificada con ninguna de las acusaciones ni en su domicilio procesal ni real. El 22 de septiembre de 2020 habiendo asumido conocimiento de que el proceso se encontraba radicado, opuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; empero, fue declarada infundada por que hubiere sido formulada de forma extemporánea y sin pruebas.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado, abrió su competencia señalando que, como sostenía la Resolución cuestionada no señala con precisión qué derechos o garantías constitucionales le fueron vulnerados, que por otro lado, la imputada en su memorial de planteamiento de incidente, reconoce que tiene conocimiento del proceso el 2019 presentando incluso escrito el 7 de mayo de 2019 y tras dicho conocimiento recién después de 1 año y 4 meses, presentó incidente, por lo que, el razonamiento de la Juez le resulta correcto, en sentido que dejó precluir su derecho de impugnar; por cuanto, no observó el art. 314 del CPP que establece el plazo de 10 días para plantear incidente de conocido el acto lesivo a su derecho o garantía constitucional, habiendo vencido la misma superabundantemente.
Añade, el Auto de Vista impugnado que en relación a la denuncia de que no gozó de oportunidad para ofrecer prueba, dicha afirmación no tiene sustento, más aún cuando de obrados se tiene que en la propia Sentencia se verifica que la misma ofreció prueba de descargo, la cual fue judicializada y considerada en Sentencia, por lo que, se tiene que la Juez adecuó su Resolución en apego a derecho.
De esa relación necesaria de antecedentes, se advierte que, la denuncia deviene de una cuestión incidental, que fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, no resultando evidente la omisión de pronunciamiento que reclama la recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada previa identificación del reclamo, señaló que, la imputada en su memorial de planteamiento de incidente, reconoció que tenía conocimiento del proceso el 2019, presentando incluso escrito el 7 de mayo de 2019 y tras dicho conocimiento recién después de 1 año y 4 meses, presentó incidente, por lo que, el razonamiento de la Juez le resultó correcto, en sentido que, dejó precluir su derecho de impugnar; por cuanto, no observó el art. 314 del CPP, que establece el plazo de 10 días para plantear incidente de conocido el acto lesivo a su derecho o garantía constitucional; argumentos que evidencian que, el Tribunal de alzada resolvió el agravio de apelación de manera expresa, clara y completa, no incurriendo en vicio de incongruencia omisiva (temática que fue explicada en el acápite IV.1 de este fallo).
Por lo expuesto, esta Sala concluye, que el argumento del Auto de Vista, constituye un pronunciamiento puntual al aspecto cuestionado en el recurso de apelación restringida, no incurriendo en incongruencia omisiva, por lo que, no resulta evidente la vulneración de derechos ni garantías constitucionales; toda vez, que el Tribunal de alzada resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP; consiguientemente, el motivo en análisis deviene en infundado.
IV.5.2. Sobre la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en desidia en relación a la errónea aplicación del art. 335 del CP, al señalar que, el recurso de apelación no era preciso, sin tomar en cuenta que la inobservancia era por falta de tipicidad, hecho ante el que debieron realizar la subsunción al art. 335 del CP; no obstante, el Tribunal de alzada llegó a conclusiones alejadas de la realidad del proceso.
Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir al Auto Supremo invocado, a objeto de verificar si fue o no contradicho, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia sustantiva que es lo que reclama la recurrente, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar (temática que fue explicada en el acápite IV.4 de este fallo); en cuyo mérito, se tiene que:
El Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, el que constató que, el Auto de Vista no controló que en el juicio se probó que en la conducta del imputado concurrieron los elementos constitutivos de los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, situación por la que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a la reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”.
Supuesto fáctico que concierne a una problemática de índole sustantivo en relación a los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias; sin embargo, en el caso en examen, la parte recurrente denuncia que, el Auto de Vista incurrió en desidia en relación a la errónea aplicación del art. 335 del CP, por cuanto, habría llegado a conclusiones alejadas de la realidad del proceso, temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado que si bien emergió de la existencia del defecto de Sentencia descrito en el num. 1) del art. 370 de CPP, fue en relación a los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias; y, no sobre la Estafa que es lo que reclama la recurrente, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme se precisó en el acápite IV.4 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso.
Por lo expuesto, queda establecido que, el precedente invocado respecto al motivo del recurso, no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contiene una problemática similar, que si bien, en ambas se alega la existencia de defecto de Sentencia descrito en el num. 1) del art. 370 de CPP, esta disposición sólo constituye norma habilitante, lo que quiere decir, que esta infracción debe estar vinculada a alguna otra norma descrita en la Ley sustantiva penal, y es sobre la forma en que esa norma fue vulnerada sobre la que debe girar el análisis; en este caso, no existe la similitud exigida que haga viable la labor de esta Sala; consiguientemente, no se advierte la contradicción alegada, por lo que, el motivo deviene en infundado.
IV.5.3. En cuanto, a la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en carencia de fundamentación.
Concierne precisar que, este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización a los fines de evidenciar que, cuando se resolvió el recurso de apelación restringida, referido al defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, el Auto de Vista concluyó que la postulación era inconsistente y carente de fundamentación, sin verificar si la tarea de subsunción del hecho se ha producido conforme a Ley, pues la argumentación que enlaza la prueba con el hecho probado resulta irrazonable por ilógica o insuficiente, ya que antes de suscribir el documento privado de 12 de marzo de 2014, la supuesta víctima conocía perfectamente la situación de los lotes de terreno.
Ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida, en el que reclamó: “2.1.- Vulneración del principio de presunción de inocencia consecuencia del inadecuado proceso de 5. Defecto absoluto previsto por el me. 3) del art. 169 del CPP”, alegando que, se vulneró el derecho a la presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo.
Sobre la problemática planteada, el Auto de Vista, abrió su competencia alegando que, la recurrente no explicó cómo la Juez de mérito vulneró el principio de inocencia que implicaba que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, que rige desde el inicio de su investigación hasta que se expida la Sentencia ejecutoriada. Que, en el presente caso, se tenía prueba del desplazamiento patrimonial de la víctima a favor de la imputada, como lo sostuvo la Sentencia en el punto 2 refiriéndose a la prueba MP-D-1 cuyo documento no fue refutado por la imputada, por el contrario, recurrió a la misma para sostener su defensa, que también se tiene la atestación de la víctima por lo que no existe meras sospechas y por consiguiente vulneración al principio de inocencia.
Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado, en relación a la denuncia de que el engaño y ardid nunca habrían existido, ya que, la supuesta víctima conocía la situación de los lotes de terreno; señaló que, el perjuicio típico en la Estafa era el menoscabo o detrimento patrimonial a consecuencia del engaño, que en el caso se logró el desplazamiento cuando se hizo creer que se iba a cumplir los compromisos como sostuvo la Sentencia, de cancelar el gravamen que pesaba en uno de los lotes y salir a la evicción y saneamiento, conforme el documento suscrito y entregar documentación idónea y eficaz a la víctima, ahora sobre el conocimiento del gravamen, en el documento privado la vendedora señaló “tiene registrado gravamen a favor de la Cooperativa (…) garantiza la evicción y saneamiento”, aspectos no cumplidos como señaló la Sentencia “hasta la fecha”, sobre el segundo lote “debe ser objeto de trámite judicial a objeto de poder recobrar el derecho propietario”, lo que no se dijo fue que en años anteriores, la misma declaró ser propietaria de ese inmueble, vendiendo ese mismo lote a otra persona, en el que también se comprometió la vendedora a la evicción y saneamiento.
De esa relación de antecedentes, esta Sala Penal asume que la fundamentación que contiene el Auto de Vista impugnado en los términos que expresa, denota una respuesta concreta que constituye un pronunciamiento puntual al aspecto cuestionado en el recurso de apelación restringida, que exterioriza la comprensión del razonamiento de la decisión adoptada e implica el ejercicio del control jurisdiccional sobre la no concurrencia del agravio denunciado, no incurriendo en carencia de fundamentación ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia; por cuanto, el Tribunal de alzada no se limitó a señalar que el reclamo de apelación era inconsistente y carente de una debida fundamentación como asevera la recurrente, sino por el contrario, se tiene que desestimó la denuncia; por cuanto, constató que, se tenía prueba respecto al desplazamiento patrimonial de la víctima a favor de la imputada, que así lo había sostenido la Sentencia en el punto 2 refiriéndose a la prueba MP-D-1, aclarando el Tribunal de alzada, que dicho documento no fue refutado por la imputada, que por el contrario, había recurrido a la misma para sostener su postulación de defensa, que también se tenía la atestación de la víctima por lo que, concluyó que, en el proceso no existió vulneración al principio de inocencia; además, explicó que, el perjuicio típico en la Estafa era el menoscabo o detrimento patrimonial a consecuencia del engaño, explicando que, en el caso se logró el desplazamiento cuando se hizo creer que se iba a cumplir los compromisos de cancelar el gravamen que pesaba en uno de los lotes y salir a la evicción y saneamiento, aclarando que, sobre el conocimiento del gravamen, en el documento privado la vendedora señaló “tiene registrado gravamen…garantiza la evicción y saneamiento”, lo que no fue cumplido; y, sobre el segundo lote si bien en el documento privado se señaló que: “debe ser objeto de trámite judicial a objeto de poder recobrar el derecho propietario”, aclaró el Tribunal de alzada, que la imputada no había señalado que años anteriores, la misma vendió ese mismo lote a otra persona; razonamientos que evidencian que, el fallo recurrido cumplió con su deber de control de legalidad respecto a la subsunción efectuada por la Juez de mérito a través de una debida fundamentación (temática que fue explicada en el acápite IV.3 de este Auto Supremo); toda vez, que resolvió el motivo de apelación de manera expresa, clara y completa, adecuando su acto a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP; en consecuencia, el agravio sujeto a análisis deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por María Luisa Moller Lizarazu, cursante de fs. 601 a 605, con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado M.Sc. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca